REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30499-14 DECISION: 1324-14


En el día de hoy, jueves (04) de septiembre de 2014, siendo la (2:30 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como Secretario del Tribunal el ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS RUT MARY LEON Y MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos AUDI JOSE ROMERO Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN. De seguidas, se interrogo a los ciudadanos acerca de si tienen defensor de confianza que los asistan en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadana Jueza, no poseemos defensa que nos asista, por lo que solicitamos se nos nombre una, razón por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en el defensor publico ABOG. RAFAEL SOTO, N° 18, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. ROSANA MAYORA, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: En este acto, ABOGDAS MIRIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- AUDI JOSE ROMERO, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, 2.- DORIAN ALEXANDER MORILLO, SIN DOCUMNETACION PERSONAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Publico, Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funciona los actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje a pie en la calle 72 con avenida 3G, específicamente diagonal al Banco Occidental de Descuento, lugar en el cual la comisión actuante logro observar un ciudadano haciendo señas con sus manos, llamando la atención de la comisión policial, identificado como LUIS CAMACHO, el mismo señalo a dos ciudadanos, los cuales mientras se encontraba estacionado en la avenida 72 indicada, los ciudadanos aprehendidos de autos, abrió la tapa de la gasolina de su vehiculo y se la sustrajo, al sentir esto la victima se bajo de su vehiculo y los ciudadanos emprendieron veloz huida, por lo que en ese momento pasaba los funcionarios actuantes y procedieron a su detención a pocos metros del lugar, solicitándole a los mismos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, siendo que al primero de ellos identificado como DORIAN se le logro encontrar en su mano derecha UNA TAPA DE TANQUE DE GASOLINA DE AUTOMOVILES COLOR NEGRO DE MATERIAL PLASTICO, y al segundo de ellos identificado como AUDY en el interior de su bolsillo izquierdo de la bermuda que portaba CUATRO (041) TAPAS PARA TANQUES DE GASOLINA DE LAS CUALES UNA ERA DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL DE PLASTICO, LA SEGUNDA DE COLOR NEGRO, LA TERCERA ES DE COLOR GRIS Y LA CUARTA DE MATERIAL CROMADO, DE MATERIAL DE PLASTICO ; por lo que los funcionarios actuantes proceden a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la circunstancia DE FLAGRANCIA que rodea el procedimiento de aprehensión los funcionarios actuantes proceden a la detención del mismo; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes Descritos se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 Código Penal, seguidamente solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”


DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

1.-AUDI JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-10.413.469, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1968, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Migdalia Romero y Rogelio Almarsa, residenciado en cerro de marin frente a Olegario Villalobos calle 2C-75, casa 75-65, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: no posee, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
2.- DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-12.587.389, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09-02-1971, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Gladis Sulbaran y Dorian Morillo, residenciado en cerro de marin frente a Olegario Villalobos calle 2C-75, casa 75-64, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: no posee, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor público, ABOG. RAFAEL SOTO, N° 18, quien procede a exponer lo siguiente: “la defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico por cuanto considera que las mismas son suficientes para garantizar la resulta de la investigación, de igual forma solicitamos copia simple de la presente acta es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa a los imputados, 1.-AUDI JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-10.413.469, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1968, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Migdalia Romero y Rogelio Almarsa, residenciado en cerro de marin frente a Olegario Villalobos calle 2C-75, casa 75-65, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: no posee, y 2.- DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-12.587.389, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09-02-1971, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Gladis Sulbaran y Dorian Morillo, residenciado en cerro de marin frente a Olegario Villalobos calle 2C-75, casa 75-64, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: no posee.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban a bordo de un vehículo automotor en el cual los funcionarios encontraron 4 bultos de arroz marca Gloria, contentivos cada bulto de 24 unidades de un kilogramo, para un peso total de 96 kilogramos, los cuales para el momento de su detención, no pudieron justificar su procedencia y movilización, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 Código Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-9-2014, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así,

2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 2-9-2014.

3) DENUNCIA VERBAL

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 2-9-2014.

5) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, AUDI JOSE ROMERO Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 Código Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor de los imputados, AUDI JOSE ROMERO Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, AUDI JOSE ROMERO Y DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, 1.-AUDI JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-10.413.469, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1968, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Migdalia Romero y Rogelio Almarsa, residenciado en cerro de marin frente a Olegario Villalobos calle 2C-75, casa 75-65, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: no posee, 2.- DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-12.587.389, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09-02-1971, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Gladis Sulbaran y Dorian Morillo, residenciado en cerro de marin frente a Olegario Villalobos calle 2C-75, casa 75-64, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 Código Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO



FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RUT MARY LEON
ABOG. MARIONY MARTINEZ



DEFENSOR PUBLICO N° 8


ABOG. RAFAEL SOTO,

IMPUTADOS



AUDI JOSE ROMERO


DORIAN ALEXANDER MORILLO SULBARAN




SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


PNQ/rv
Causa: 7C-30499-14
Asunto: VP02-P-2014-038761