REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 7C-30.389-14 DECISION N° 7C-1.323-14.-
Visto el escrito interpuesto por la ABG. CARMEN ELOINA PUENTE CHACON, en su condición de defensora privada de los imputados FRANCISCO JESUS SEMPRUN NAVARRO y YIMIS ANTONIO OSPINO NAVARRO, en la cual realiza la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos, siendo que en fecha 21 de julio de 2014, fueron puestos a disposición los ciudadanos YIMIS ANTONIO OSPINO NAVARRO, y FRANCISCO JESÚS SEMPRUM NAVARRO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PEDRO ALEJANDRO MATA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Juzgado que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “La revisión de la medida solicitada se fundamenta en el hecho de que si bien es cierto, que en un principio el Órgano Jurisdiccional al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad solo contaba con las diligencias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, y que de esas diligencias obtenidas en la etapa más incipiente del proceso, se evidenciaban suficientes elementos de convicción contra los imputados, no es menos cierto, que hoy día del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico se observa que esos elementos se debilitaron y disminuyeron, pues el Ministerio Publico no presento acusación por el delito de LUCRO GENÉRICO imputado inicialmente, ya que en la fase de investigación quedo demostrado que el material de desecho de pañales (SCRABB) incautado por los funcionarios en el interior del galpón era de procedencia licita, ya que el mismo le fue entregado por el presidente de la empresa "COVEPLAST" al ciudadano PETER MATA para su reciclaje, y siendo que el juez al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad tomo como fundamento la presunción de los funcionarios de que ante ta ausencia de una factura de compra su procedencia era ilícita; al quedar demostrado que no se utilizan facturas porque no se trata de una venta, sino ordenes de salida del material, porque se trata de una donación, con lo cual queda acreditado que han variado las circunstancias, y quedaron desvirtuados los elementos de convicción tomados en consideración al momento de dictar la medida de privación preventiva, en contra de los hoy imputados.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal, que los imputados YIMIS ANTONIO OSPINO NAVARRO, y FRANCISCO JESÚS SEMPRUM NAVARRO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PEDRO ALEJANDRO MATA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 21 de julio de 2014, a quienes se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUSDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la etapa incipiente, donde las partes, esto es, el Ministerio Publico y la defensa, se encuentran en la etapa de investigación, recabando los elementos de convicción que sirvan para culpar o inculpar a los ciudadanos imputados en la presente causa.-
Ahora bien, se observa que finalizada la investigación y en esta misma fecha se recibió ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, mediante el cual fueron acusados de la siguiente manera: YIMIS ANTONIO OSPINO NAVARRO, y FRANCISCO JESÚS SEMPRUM NAVARRO, le fue imputado la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PEDRO ALEJANDRO MATA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual manera solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos delitos no puede atribuírsele a los mismos.
Se observa entonces, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Privación Judicial de la Libertad de los ciudadanos de autos, han variado una vez que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio variando su calificación jurídica.
En este sentido es menester dejar por sentado que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
De igual forma se observa en el articulo 230 del referido Código establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.”. De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que el bien jurídico que se protege es la propiedad, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional a los delitos imputados.
Revisada entonces la acusación fiscal se observa que el Ministerio Público presentó acusacion firmal en contra de los ciudadanos YIMIS ANTONIO OSPINO NAVARRO, y FRANCISCO JESÚS SEMPRUM NAVARRO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PEDRO ALEJANDRO MATA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se desprende han variado dichas circunstancias, ya que con ese cambio de calificación jurídica, en una eventual sentencia condenatoria, la posible pena en concreto no excedería de cinco (05) años; es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados YIMIS ANTONIO OSPINO NAVARRO, y FRANCISCO JESÚS SEMPRUM NAVARRO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de manera extensiva de conformidad con lo establecido en el Artíuclo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado PEDRO ALEJANDRO MATA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Y ASI SE DECIDE.------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YIMIS ANTONIO OSPINO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.282.592, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-5-1982, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Navarro y Martín Ospino, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 54, casa 68-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-675.39.91, y FRANCISCO JESÚS SEMPRUM NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-20.862.079, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-1-1987, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Navarro y Limbo Semprum, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida principal,diagonal a la Iglesia Cristo Te Ama del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0424-633.15.53, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de manera extensiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado PEDRO ALEJANDRO MATA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-2.830.051, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1946, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Figueroa y Cruz Mata, residenciado en el Barrio Cardonal La Estrella, Sector El Despertar, avenida 2, casa 98-A-2-15, casa del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-869.76.21, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.------------------------
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 7C-1323-14.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ