REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2014
204º y 155°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 7C- 1320-14.-

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 a.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, Juez de este tribunal y el Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ, actuando como Secretario Suplente, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado, en virtud de que el ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, se puso a derecho, en virtud de la orden de captura que fuera emitida por este tribunal, en fecha 16/02/2011, según oficio N° 997-11, ratificada en fecha 21-06-2012, según oficio N° 3344-12 y 26-02-2013, según oficio N° 1423-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fijada como fuera la audiencia Preliminar, se evidenciara que el referido ciudadano no pudo ser debidamente notificado por este tribunal, lo cual impidió la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar; aunado a ello no cumplió con una de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Ahora bien, constituido como se encuentra este tribunal en su sede natural, y estando el imputado de actas, se procede a imponerlo del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez manifiesto en este Tribunal que me encuentro en compañía de mi defensor privado ABG. DAVID CLAVERO. Asimismo, se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN TELLO. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. CARMEN TELLO, Fiscal 23 del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, quien comparece ante este tribunal a los fines de ponerse a derecho, en virtud de la orden de captura que fuera emitida por este tribunal, en fecha 16/02/2011, según oficio N° 997-11, ratificada en fecha 21-06-2012, según oficio N° 3344-12 y 26-02-2013, según oficio N° 1423-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano Juez, incumplidas como han sido en reiteradas oportunidades las obligaciones por parte del imputado de actas, aunado al hecho de que dicho ciudadano no ha podido ser localizado por cuanto se desprenden de las actas procesales la negativa de la boleta de citación en virtud de la carencia de dato en la dirección de su residencia, mostrando una conducta contumaz, ante el proceso instruido en su contra lo que ha imposibilitado la práctica de la Audiencia Preliminar en el presente caso, donde existe acusación desde el día 22/12/2010, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este digno Tribunal, proceda a fijar con carácter de urgencia acto de audiencia preliminar, por cuanto dicho ciudadano ha incumplido las obligaciones impuestas por este Juzgado, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al Imputado de actas, quien comparece ante este despacho y se pone a derecho, en presencia de su Defensora y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 14.657.004, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/06/79, residenciado en: Barrio Andrés Bello II, calle 49D-1, casa N° 216C-50, los cortijos, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6745944: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. DAVID CLAVERO, quien expuso: “Solicito a este tribunal en virtud de que el delito atribuido a mi representado es un delito de los catalogados por la norma adjetiva penal como menos graves, se sirva concederle a mi representado la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal en caso de considerar admisible la acusación para lo cual el mismo se a comprometido a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, y solicito copias de las actuaciones, igualmente, solicito se sirva oficiar al SIIPOL, a objeto de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada a mi defendido, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 22/12/2010, se recibió por este tribunal, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 16/02/2011, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del imputado EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, a los referidos actos, se procedió a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, librando Orden de Aprehensión en fecha 16/02/2011, de esa misma fecha, al Director de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL). Basado entre otros elementos, en el hecho de que el imputado incompareció injustificadamente ante la autoridad judicial y sobre la base del contenido del artículo 262, numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que de la presente causa se desprende que se presento Acusación en su contra por el delito antes mencionado, por lo que se presume que se encuentra incurso en la comisión del referido delito, no obstante, siendo que tanto la Representante del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, como la Defensa de dicho ciudadano han solicitado en este acto la fijación del acto de Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considerado ajustado a derecho en aras de garantizar la resultas del presente proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena fijar para el día de hoy 04/09/2014, la Audiencia Preliminar, por lo que verificada la presencia de todas las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer nuevamente al imputado de actas, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se notificó a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 127 y 131 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. CARMEN TELLO, Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por esta Fiscalia en fecha 22/12/2010, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que esta representante del Ministerio Publico solicita la admisión de la acusación fiscal, y así como de todos los medios de prueba en ella ofertada con indicación clara, precisa y separada de la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas y finalmente se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo, solicitamos copias simples de la presente acta procesal. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. DAVID CLAVERO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se imponga una vez admitida la acusación Fiscal, nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos, y se imponga a mi defendido el ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgue al mismo el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el delito imputado no excede de ocho años en su pena, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se oficie al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de aprehensión, que recae sobre mi defendido, y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien estando impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales constitucionales, y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 358 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, así mismo, leída y explicada como le fuera la formula anticipada de imposición de pena establecida en el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, quien se identifico como EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 14.657.004, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/06/79, residenciado en: Barrio Andrés Bello II, calle 49D-1, casa N° 216C-50, los cortijos, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6745944, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente interviene la Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Estudiada como ha sido minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a este acto, en esta audiencia, se observa revisado minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo II, de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 23° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace. Dentro de este mismo contexto, es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358, concediéndosele la palabra al imputado EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Acepto los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal, ofreciendo como OFERTA DE REPARACIÓN SOCIAL lo siguiente: 1) Realizar un donativo de DIEZ (10) empaque de Gasas, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, específicamente al Departamento de Enfermería, en una lapso de Tres Meses y 2) Presentarse ante el sistema de presentaciones de alguacilazgo cada 45 días. Es todo”.

De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal 23° del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representante fiscal no tiene objeción alguna en que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, para los casos donde ha sido solicitada y es procedente, solicito se le imponga al ciudadano imputado las respectivas obligaciones. Es todo”.

Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y el acusado este juzgador pasa a verificar en primer termino la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa a EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, no excede de ocho años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que los mismos hayan sido sometidos previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuenten con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el acusado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que les atribuyen por el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del proceso al imputado EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 14.657.004, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/06/79, residenciado en: Barrio Andrés Bello II, calle 49D-1, casa N° 216C-50, los cortijos, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6745944, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 04/12/2014. Asimismo, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Realizar un donativo de DIEZ (10) empaque de Gasas, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, específicamente al Departamento de Enfermería, en una lapso de Tres Meses y 2) Presentarse ante el sistema de presentaciones de alguacilazgo cada 45 días, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 14.657.004, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/06/79, residenciado en: Barrio Andrés Bello II, calle 49D-1, casa N° 216C-50, los cortijos, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6745944, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico.

TERCERO
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 14.657.004, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/06/79, residenciado en: Barrio Andrés Bello II, calle 49D-1, casa N° 216C-50, los cortijos, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6745944, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, asimismo, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 04/09/2014. Asimismo, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Realizar un donativo de DIEZ (10) empaque de Gasas, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, específicamente al Departamento de Enfermería, en una lapso de Tres Meses y 2) Presentarse ante el sistema de presentaciones de alguacilazgo cada 45 días, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.

CUARTO:
Quedan notificados los presentes de la presente decisión, ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite, a los fines de informarle del contenido de la presente Decisión. Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al SIIPOL, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión, recaída en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ. Se Registra la presente audiencia preliminar con el N° 1320-14.Termina el acto siendo las 11:00AM, horas de la mañana. Terminó, se leyó, conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARMEN TELLO


EL IMPUTADO

EDWARD JOSÉ CASTILLO MARTINEZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. DAVID CLAVERO




EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ






PNQ/yb*
CAUSA 7C-19493-08