REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014
204° Y 155°
RESOLUCIÓN N° 7C-1437-14 CAUSA N°7C-30507-14
Visto el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante el cual la Abg., YUSMARY FERNANDEZ LEON , actuando en este acto en su carácter de fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Publico: una medida menos gravosa a favor del ciudadano IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL, procesado por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado por el ordinal 14 del articulo 20 de la Ley de Contrabando., cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual la solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal bajo las siguientes consideraciones:..”
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
…”Ciudadano Juez, se inicio investigación signada con el numero MP-399192-2014, instruida por la presunta comisión del delito de delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado por el ordinal 14 del articulo 20 de la Ley de Contrabando, perpetrado presuntamente por el ciudadano IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 20.984.060, a quien este tribunal de control en fecha 08/09/2014, le decreto una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito antes mencionado . Ahora bien ciudadano juez, del resultado de la investigación realizada hasta la presente fecha se realizo una inspección con fijaciones fotográficas al taller metal mecánico Anselmo, ubicado a 300 metros del lugar donde fue aprendido el aludido ciudadano, con seis litros de presunto combustible del tipo gasolina, logrando constatarse que el ciudadano IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL, labora en dicho taller como ayudante de soldaduela desde hace 5 años, tal y como lo manifiestan los ciudadanos DANIEL ANTONIO GONZALEZ, JOSE SEGUNDO PEREZ y el ciudadano ANSELMO CASTILLO CORONADO, en sus entrevistas, situación esta que hace variar las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, ya que existe una duda razonable sobre la existencia del de delito de Contrabando Agravado, que le fue imputado al referido ciudadano, en tal sentido considera quien suscribe, que lo procedente es solicitar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa .
FUNDAMENTOS DE DEL TRIBUNAL
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem, como lo es en el presente caso, en razón de la investigación que adelante la vindicta publica en virtud del resultado de la investigación realizada según la solicitante en fecha 08/09/2014, en la cual señala esta realizo una inspección con fijaciones fotográficas al taller metal mecánico Anselmo, ubicado a 300 metros del lugar donde fue aprendido el aludido ciudadano, con seis litros de presunto combustible del tipo gasolina, logrando constatarse que el ciudadano IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL, labora en dicho taller como ayudante de soldadura desde hace 5 años, tesis esta la cual lo manifiestan los ciudadanos DANIEL ANTONIO GONZALEZ, JOSE SEGUNDO PEREZ y el ciudadano ANSELMO CASTILLO CORONADO, en sus entrevistas, situación esta que hace variar las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de llibertad.
Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron el mantenimiento y la prorroga de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos ya que se le pudiera a imponer una pena la cual no excede de diez (10) años quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación ya que esta ha concluido ; en armonía con lo anteriormente señalado la sala constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondon Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional a establecido…”En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima ; solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia y de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad: En otros términos aun cuando estén satisfecho los requisito que reclama el articulo 250 del COPP, para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación al derecho fundamental a la libertad. ..” .Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 237 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 229 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal…”
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, y por cuanto observa este Tribunal que variaron para el imputado las circunstancias que dieran origen a la privación judicial, siendo lo procedente en derecho es otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado: IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL; medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Y ASÍ DE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la medida menos gravosa por la de Libertad presentada por la Abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON , actuando en este acto en su carácter de fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Publico, a favor del ciudadano IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL venezolano ,natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº-20.984.060, fecha de nacimiento 27-08-1988, estado civil, residenciado actualmente en el Sector Nueva Lucha , Barrio Simón Bolívar , casa S/N, calle principal, diagonal a la casa de dos pisos y a la tienda del Mocho, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado por el ordinal 14 del articulo 20 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida del país ,. SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del imputado de autos, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión,.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Publico y a la Defensa Privada de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-
LA JUEZA SEPTIMA (E) DE CONTROL,
ABOG. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR,
El SECRETARIO,
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 7C-1437-14 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal,
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
R/R.
7C-30507-14
VP02-P-2014-039437