REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2.014
203° y 154°

CAUSA: 7C-357-14 DECISIÓN: 1313-14

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En el día de hoy, miércoles, 03 de Septiembre de 2014, siendo las 10:15 am, día fijado por este Tribunal para la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 7C-357-14, seguida en contra del ciudadano, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor. En tal sentido, procede a constituirse el Tribunal, presidido por la Juez, DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía del Secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal 17°, en colaboración con la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIA CORDOVA; el ciudadano imputado manifestó: “Ciudadano Juez, no poseo defensor de confianza que me asista, solicito que me sea designado un defensor público. Es todo”. Seguidamente, el suscrito secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Auxiliar N° 39 adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadana Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano aquí indicado. Es todo”.-.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, la ciudadana, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.


Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:

DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 22.076.608, fecha de nacimiento 06-10-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Hijo de Isaac Blanco y Rosalía Sanguino (D), residenciado en el calle –H2, casa nro. , teléfono 0261-7191128 y 0424-6159065.





DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente procede a exponer la ABOG. MARÍA CORDOVA, en virtud de las atribuciones que me confiere el articulo 285, numeral 4 de la constitución, en concordancia con los articulo 11, 24, 111 numeral 8, 354 y 356, del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y con los articulo 16, numeral 6 y 37 numeral 8 de la ley orgánica del ministerio público, yo Maria Cordova, Fiscal Auxiliar 17, en colaboración con la Fiscalía 10, solicito la imputación del ciudadano DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, titular de la cedula de identidad 22.076.808, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, para la cual esta representación fiscal expone los siguiente elementos de convicción; acta policial de fecha 1/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se evidencia la recuperación de un vehiculo automotor MARCA HAUIJIN, MODELO HT-150, TIPO: PASE, COLOR : ROJO, CON LAS PLACAS AG1V88V, la mencionada placa se encuentra solicita por la subdelegación Maracaibo del CICPC, por el delito de robo de vehiculo automotor, razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, por estar en un delito flagrante, 2do elemento de convicción, acta de inspección técnica de fecha 1/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia las características y las condiciones del lugar de donde fue aprehendido el ciudadano DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, y recuperadas las placas que se encuentran solicitadas, 3er elemento de convicción, denuncia común realizada por el ciudadano CORCIO RUIZ JOSE GUILLERMO, el día 13/09/2013, ante el CICPC Sub-Delegación Maracaibo, donde narra el tiempo, lugar y modo en el que fue despojado de una motocicleta, MARCA MD, MODELO CONDOR, COLOR ROJA, PLACAS AG1V88V, placas estas que fueron encontradas en la motocicleta que conducía el ciudadano DEIVY al momento de su detención, 4to elemento de convicción, y avaluó real de fecha 14/05/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, revisado el vehiculo, CLASE MOTO, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, MD-HAOJIN, PLACAS: AG1V88V, el cual concluye el experto manifestando que los seriales del vehiculo son originales, y que al hacer un enlace por el sistema del SIPOLL por las placas del vehiculo AG1V88V, el mismo presenta registro de solicitud por el delito de robo, según expediente J064119, de fecha 14-09-2013, por la Sub Delegación del CICPC Maracaibo, 5to elemento copia simple del certificado de origen de la motocicleta COLOR ROJO, MARCA MD- MOLEDO CONDOR, AÑO 2013, PLACAS AG1V88V, en el cual se evidencia que el ciudadano DUGNYS RAFAEL CORSO RUIZ acredita propiedad sobre el vehiculo automotor, y donde se evidencia que las placas que portaba el ciudadano DEIVY en su motocicleta al momento de su aprehensión, por lo cual se evidencia que dichas placas no le pertenecen y se encontraban solicitas por el delito de robo desde el día 13-09-2013, motivo por el cual esta representación fiscal solicita, la imputación del ciudadano DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, ceñido al procedimiento especial de los delitos menos graves. Finalmente, solicito copias simples del acta levantada en la presente fecha. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando la misma lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al, ABOG. MARIA FERNANDA CASAS, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición de la Vindicta Pública, con respecto a la imputación formal, prevista en el sancionada en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, esta defensa sostuvo entrevista antes de la apertura de la audiencia con mi defendido manifestando acogerse a la postura de admisión de hechos, y por cuanto el delito al cual se le esta imputando no excede de ocho (08) años es por lo que solicito Ciudadana Juez se le otorgue a mi defendido la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, y de este mismo modo, solicito copia simple de la presente audiencia de imputación y una vez cumplidas, sería procedente el sobreseimiento de la causa. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al ciudadano, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al ciudadano, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, quien procede a manifestar lo siguiente: acepto los hechos que le son imputados y propongo como reparación por el daño ocasionado, cumplir con lo establecido en ley, en un lapso que no mayor de 3 meses.1- Realizar una donación de un impresora de tinta continua (de cualquier marca) a la Prestar 30 horas de servicio comunitario, en el Consejo Comunal, Sol de Maracaibo, Vocera del Consejo Mayerlin Montilla. 2.- Realizar donación de 500 bs en medicamentos al Hospital de Especialidades Pediátricas, los medicamentos pueden ser dipirona amp, cataflan supositorios, bactroban en crema, bacitracina en crema, dermafram spray. Es todo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: Esta representación fiscal, no se opone a lo propuesto por el imputado. Es todo.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchado como ha sido, lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa técnica y el imputado antes descrito, así como estudiadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores.
Aunado a esto, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otro lado, en relación al desarrollo de la investigación, se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa, que la calificación jurídica imputada en el día de hoy, por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, ni se encuentra previsto en los delitos exceptuados para este juzgamiento, señalados en el artículo 354 ejusdem, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, representada en este acto por el gerente general, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 22.076.608, fecha de nacimiento 06-10-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Hijo de Isaac Blanco y Rosalía Sanguino (D), residenciado en Barrio Manantial de Luz, calle 79Q-1, casa nro. 109-103, Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.
Asimismo, en relación a lo expuesto por la defensa técnica, y el ciudadano, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, quien ha manifestado, querer acogerse, a la suspensión condicional del proceso, Realizar una donación de un impresora de tinta continua (de cualquier marca) a la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Ambiente, en un lapso que no mayor de 30 días continuos. Realizar las reparaciones necesarias al vehiculo involucrado en el hecho a los fines de adecuar la emisión de gases del mismo a los parámetros establecidos en la ley y a tales efectos deberá presentar constancia de nueva experticia realizada por el instituto para el control y la conservación de la cuenca del lago (ICLAM), en un lapso que no superior de 60 días continuos. Realización de una (01) charla de educación ambiental que deberá recibirla en la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Ambiente; y tomando en consideración, la opinión favorable emitida por la representante fiscal en este acto, éste tribunal, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, imputado en el día de hoy, no excede de 8 años de privación de libertad y no se encuentra previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, los tipos penales excluidos de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, es por lo que, se acuerda declarar con lugar lo solicitado, y decretar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de 4 meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1- Realizar una donación de un impresora de tinta continua (de cualquier marca) a la Prestar 30 horas de servicio comunitario, en el Consejo Comunal, Sol de Maracaibo, Vocera del Consejo Mayerlin Montilla. 2.- Realizar donación de 500 bs en medicamentos al Hospital de Especialidades Pediátricas, los medicamentos pueden ser dipirona amp, cataflan supositorios, bactroban en crema, bacitracina en crema, dermafram spray. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros del Tribunal el acta de Audiencia de Imputación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal del presente asunto penal, incoado en contra de la sociedad mercantil, Empresa Denominada OXITECA ZULIA-CABIMAS, C.A, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, representada en este acto por el gerente general, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 22.076.608, fecha de nacimiento 06-10-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Hijo de Isaac Blanco y Rosalía Sanguino (D), residenciado en Barrio Manantial de Luz, calle 79Q-1, casa nro. 109-103, Maracaibo Estado Zulia.

Segundo: Se decreta la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano, DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 22.076.608, fecha de nacimiento 06-10-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Hijo de Isaac Blanco y Rosalía Sanguino (D), residenciado en Barrio Manantial de Luz, calle 79Q-1, casa nro. 109-103, Maracaibo Estado Zulia, por el lapso de 3 meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1- Realizar una donación de un impresora de tinta continua (de cualquier marca) a la Prestar 30 horas de servicio comunitario, en el Consejo Comunal, Sol de Maracaibo, Vocera del Consejo Mayerlin Montilla. 2.- Realizar donación de 500 bs en medicamentos al Hospital de Especialidades Pediátricas, los medicamentos pueden ser dipirona amp, cataflan supositorios, bactroban en crema, bacitracina en crema, dermafram spray. Así se decide.
Tercero: Se acuerda proveer solicitadas por las partes en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros del Tribunal el acta de audiencia de imputación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta y de la decisión y que se cumplieron con todas las formalidades de ley, y que se dictará por separado la respectiva sentencia de sobreseimiento. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las (11.07 A.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
.

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA CORDOVA

EL IMPUTADO


DEIVY MANUEL BLANCO SANGUINO


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. MARIA FERNANDA CASAS
EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ