REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2.014
204° y 155°

CAUSA: 7C-356-14 DECISIÓN 1316-14

En el día de hoy, Miércoles (03) de Septiembre de (2014), siendo las (11:40 am), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados, MAYKO ALEXANDER SALADILLO Y YORBY RICARDO PEROZO MORILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía del Secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 23° del Ministerio Público, ABOG. CARMEN TELLO; del defensor público ABG. JEILEEN CAMBAR; y de los imputados, MAYKO ALEXANDER SALADILLO Y YORBY RICARDO PEROZO MORILLO.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a la Imputada antes mencionada, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 23° del Ministerio Público, ABOG. CARMEN TELLO, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 30-05-2014, en contra de los imputados, MAYKO ALEXANDER SALADILLO Y YORBY RICARDO PEROZO MORILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito ante este tribunal, se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de la imputada antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se procede a informar nuevamente a los imputados, MAYKO ALEXANDER SALADILLO Y YORBY RICARDO PEROZO MORILLO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento, y de forma individual, podrán declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. JEILEEN CAMBAR, quien procede a exponer: En vista de la conversación sostenida con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusada, razón por la que, esta defensa, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de mis defendidos, toda vez, que el límite superior de la pena del delito, no excede de 8 años de privación de libertad; aunado a que mis defendidos, me ha manifestado su voluntad de cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, a los fines de dar por concluido este proceso, una vez, conste en actas el cumplimiento de las obligaciones y el lapso que tenga ha bien el tribunal. Finalmente, solicito copias certificadas de toda la causa. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal de la imputada y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 02-4-2014, atribuidos al imputado descrito en actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de la imputada en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de la imputada en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, por encuadrar la conducta desplegada en dicho hecho delictivo, toda vez que la misma no contraviene el principio constitucional de legalidad. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de la imputada, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputada o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados, MAYKO ALEXANDER SALADILLO Y YORBY RICARDO PEROZO MORILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, se le otorga la palabra a los acusados, MAYKO ALEXANDER SALADILLO Y YORBY RICARDO PEROZO MORILLO, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público y me comprometo a resarcir el daño ocasionado. Es todo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien procede a exponer lo siguiente: Esta representación fiscal, acepta la imposición de la formula alternativa a la prosecución del proceso, y no se opone a la misma. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, una vez escuchada lo expuesto por el Ministerio Público, por la acusada y por la defensa técnica, considera procedente y ajustado a derecho, en declarar con lugar, la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que los acusados, MAYKO ALEXANDER SALADILLO Y YORBY RICARDO PEROZO MORILLO, ha admitido plenamente los hechos que se les atribuye, y el Fiscal del Ministerio Público, ha emitido su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo que la misma se decreta por el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, finalizando el día (03-11-2014), imponiéndosele las obligaciones establecidas en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el consejo comunal Barrio La bandera, Ubicado, calle las flores 111, vocero Juan Carlos Ruiz, Telf. 0416-566.63.37, y quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil, 2.- Donar 800 bolívares fuertes, cada uno en medicamentos como son DACTARIN GEL ORAL, CATAFAL SUPOSITORIO, ACITROMICINA TAB DE 500GRS, USONINA AEROSOL, al Hospital de especialidades pediatricas, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, presentada en fecha 30-05-2014 en contra de los acusados, JHORBY RICARDO PEROZO MORILLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/04/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.429.215, Hijo de ALICIA PEROZO y NELSON SUAREZ, residenciado en: ático por arriba barri la bandera, calle 111, con avenida 19-a, casa 25-h-37, Telf. 0426-666-9323 (de la hermana), MAYKOL ALEXANDER SALAZAR COLOMBO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01/03/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.842.655, Hijo de RAFAELA COLOMBO y MEDARDO SALAZAR, residenciado calle 111- casa 19ª-81, Telf. No poseo, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se decreta la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, JHORBY RICARDO PEROZO MORILLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/04/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.429.215, Hijo de ALICIA PEROZO y NELSON SUAREZ, residenciado en: ático por arriba barri la bandera, calle 111, con avenida 19-a, casa 25-h-37, Telf. 0426-666-9323 (de la hermana), MAYKOL ALEXANDER SALAZAR COLOMBO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01/03/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.842.655, Hijo de RAFAELA COLOMBO y MEDARDO SALAZAR, residenciado calle 111- casa 19ª-81, Telf. No poseo, Maracaibo Estado Zulia, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha finalizando el día (03-11-2014), consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el consejo comunal Barrio La bandera, Ubicado, calle las flores 111, vocero Juan Carlos Ruiz, Telf. 0416-566.63.37, y quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil, 2.- Donar 800 bolívares fuertes, cada uno en medicamentos como son DACTARIN GEL ORAL, CATAFAL SUPOSITORIO, ACITROMICINA TAB DE 500GRS, USONINA AEROSOL, al Hospital de especialidades pediatricas, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluye el presente acto, a las (12:20 p.m.). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARMEN TELLO



DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. JELEEN CAMBAR

ACUSADOS


MAYKO ALEXANDER SALADILLO
YORBY RICARDO PEROZO MORILLO





SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ








PNQ/betha
Causa: 7C-356-14
Inv. Fiscal: MP-145-393-2014
Asunto: VP02-P-2014-013875