REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30498-14 Decisión: 7C-1318-14
En el día de hoy, Miércoles tres (02) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos (02.00 p.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ ÁVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control de los ciudadanos NIEVES DAISY DEL CARMEN, RAMIREZ MARGARITA ELZABETH, CASTRO BRACHO ANDREINA, GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados NIEVES DAISY DEL CARMEN, RAMIREZ MARGARITA ELZABETH, CASTRO BRACHO ANDREINA, GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Juez, si posemos defensor de confianza y son los ABG. JOSE FINOL, Y ABG. JOSE MELENDEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, JOSE FINOL, Venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 4.749.362, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, y ABG. JOSE MELENDEZ Venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 18.832.823, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.709, y nuestro domicilio es el siguiente Urbanización La Victorioa II Etapa, calle 67, N° 79-102, Parroquia, Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo estado Zulia, Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a la abogada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es el ABG. LEANDRO PIRELA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, LEANDRO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.797.889, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, y mi domicilio es el siguiente Urbanización el Varillal, edificio Jabillos 3, Apartamento 0D, telefonos: 0414-9748997, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a la abogada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MAIONNY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas 1.- NIEVES DAISY DEL CARMEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-9.799.120, 2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.065.345, 3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO y 4,. GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.522.809, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, en fecha 01SEPTIEMBRE2014, siendo aproximadamente las 15:00 HORAS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses en el PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, lugar en el cual logran observar un vehículo TIPO MICROBUS, COLOR AZUL, el mismo se desplazaba en sentido SINAMAICA – EL MOJAN, por lo que se les solicito a los mismos se orillaran al extremo de la carretera con la finalidad de practicar una inspección corporal y a practicar la revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión a las ciudadanas se pudo incautar varios teléfonos celulares, y en la revisión al vehículo se pudo constatar que CINCUENTA Y SEIS (56) DOCENAS DE BOLSO TIPOS MORRALES, MARCA WILSON, DE DIFERENTES TAMAÑO Y COLORES LO QUE SUMAN UN TOTAL GENERAL DE SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES DE MORRALES DE MANUFACTURA EXTRANJERA; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “1.- DAISY DEL CARMEN NIEVES, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.120, nacido en fecha 31/01/1968, estado civil concubina, Profesión u oficio: comerciante, hija de Carmen Nieves y Andrés Kaisedo, Residenciada en: Barrio Los Olivos, Av. 68, casa nro. 60-17, diagonal a la Cooperativa Delicia, Telf. 0416-398.74.72, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.67 cm; Peso: 81 Kg., Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: morena clara; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la ciudadana no presente tatuajes ni cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ES TODO. ES TODO”; 2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.345, nacido en fecha 15/08/1969, estado civil soltera, Profesión u oficio tejer chinchorros, hija de Celina Ramírez y Juan Palmar, Residenciada en: La Guajira, caseria Jasai, Telf. 0426-695.20.24, Cojoro Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.66 cm; Peso: 107 Kg., Tipo de Cejas: depiladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: normal; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la ciudadana presenta operación de ovarios. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ES TODO. ES TODO”; 3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21353435, nacido en fecha 31/10/1991, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de ALIDA BRACHO y ALIRIO CASTRO, Residenciado en: barrio los olivos avenida 68, casa N° 59F-55, teléfonos: 02426583257, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ES TODO. ES TODO”, 4.- GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.809, nacido en fecha 16/02/1979, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de MERCEDES PALMAR, Residenciado en: Barrio Cujicito calle 31, numero de la casa 31-07, Teléfonos: 04160651686, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ES TODO. ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensor de confianza de los ciudadanos ABG. JOSE FINOL, Y ABG. JOSE MELENDEZ, quien expone: “respetuosamente solicito declare sin lugar la solicitud fiscal, y que a mis defendidos se les decrete, medida cautelar privativa judicial de libertad, por las siguientes razones de hechos y de derechos, primero: cuando el ministerio publico encuadra la conducta de mis defendidos en el numeral octavo del articulo 20, Constituye un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, ya que el ministerio publico da a entender que no conoce lo que significa una mercancía bajo el régimen aduanal de transito ya que el primer error que cometen es no señalar a que tipo de transito aduanal, se refiere el ministerio publico, ya que el reglamento de la ley de aduana prevé 6 tipos de tránsitos aduanal. Igualmente la petición es errónea en derecho por cuanto para que una mercancía tenga el carácter de transito en materia aduanal, se requiere el reconocimiento por parte de las autoridades aduanales que no es el presente caso, segundo, la defensa le solicita al juez de control como garante de los derechos de todas las partes intervinientes en este proceso judicial, que inste al Ministerio Publico, a que presente en este acto la documentación que acredite legal y judicialmente el reconocimiento de la mercancía incautada a mis defendidos por partes de las autoridades aduanales dándole el carácter de trancito, es decir que el ministerio publico presente caso el documento que acredite que la mercancía se encontraba en trancito petición que realizo, de conformidad con el articulo 42 de la ley de aduana, tercero, solicito que ordene no admitir la calificación jurídica que se le ha dado a la conducta que tuvieron mis defendidos dentro de los hechos investigado ya que no estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sino de contrabando de mercancía extranjera previsto y sancionado en el articulo 13, CUARTO: Finalmente ciudadana juez con mucho respeto y con mucho sentimiento porque soy un defensor que siempre están en pro de las instituciones quiero dejar constancia que el error jurídico que se comete al calificar jurídicamente los hechos, solo tienen el propósito de aumentar la pena, ya que el contrabando de mercancía extranjera tiene una pena de 4 a 6 años de porción y que según los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, esos delitos menos graves deberían ser juzgados en libertad por mandato del legislador y cuando se califica la acción como contrabando agravado la pena aumenta 6 de 10 años, que es la únicamente de privarlo de libertad, finalmente por cuanto mis defendidos tienen plenas raíces en la comunidad, medio lícitos de vida domicilio fijos y conocidos no existe peligro de fuga, el delito es de contrabando de mercancía extrajera le solicito le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensor de confianza de los ciudadanos LEANDRO PIRELA, quien expone: Escuchada como a sido la exposición fiscal en este acto de presentación de imputado, donde precalifican el delito como delito de contrabando agravado, basa en el articulo 20 ordinal 8, esta defensa con relación con mi patrocinado Alexander José González Palmar, manifiesta lo siguiente: con parto completamente la exposición realizada por la codefensa en la presente causa, señalando que los supuesto establecido en el articulo ante señalado, en la precalificación jurídica dada por la presentación fiscal, no corresponde al articulo señalado con la actitud desplegada por mi defendido, ya que mi defendido solamente era el conductor del microbús, el cual se dirigía hacia Maracaibo y no el propietario de la mercancía objeto de la controversia jurídica planteada en la presente causa, no puede hacerse responsable de la mercancía y mucho menos de la comisión de delito alguno a quien solamente cumplía las funciones de un chofer de un colectivo publico como es el caso de mi representado, esta defensa como ya lo ah manifestado comparte la exposición con los señalamiento jurídico que formulo el codefensor y solicita a este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y que se cumpla lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo penal como es el control judicial de la actuaciones cumplida por la guardia nacional que conllevan a la imposición de una medida menos gravosa a mi representado ciudadanos Alexander jose gonzalez palmar, por considerar que lo jurídicamente aplicable a imponer a este es la medida sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el articulo 242 de código orgánico procesal penal, ratificando que la actitud asumida por mi patrocinado, era solo y exclusivo cumpliendo la función de chofer colectivo donde se consiguió la mercancía que según, la representación fiscal estaba en transito aduanal, por lo que dicha actuación no constituye delito alguno que pudiere atribuirle a mi defendido, por lo que se le solicita respetuosamente a este tribunal le imponga la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la ante mencionada articulo del código orgánico procesal penal, pido me sean expedido copia de toda la presente causa y de la dedición que deberá tomar este tribunal .. Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- DAISY DEL CARMEN NIEVES, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.120, nacido en fecha 31/01/1968, estado civil concubina, Profesión u oficio: comerciante, hija de Carmen Nieves y Andrés Kaisedo, Residenciada en: Barrio Los Olivos, Av. 68, casa nro. 60-17, diagonal a la Cooperativa Delicia, Telf. 0416-398.74.72, Maracaibo Estado Zulia; 2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.345, nacido en fecha 15/08/1969, estado civil soltera, Profesión u oficio tejer chinchorros, hija de Celina Ramírez y Juan Palmar, Residenciada en: La Guajira, caseria Jasai, Telf. 0426-695.20.24, Cojoro Estado Zulia; 3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21353435, nacido en fecha 31/10/1991, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de ALIDA BRACHO y ALIRIO CASTRO, Residenciado en: barrio los olivos avenida 68, casa N° 59F-55, teléfonos: 02426583257, 4.- GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.809, nacido en fecha 16/02/1979, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de MERCEDES PALMAR, Residenciado en: Barrio Cujicito calle 31, numero de la casa 31-07, Teléfonos: 04160651686, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- DAISY DEL CARMEN NIEVES, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.120, nacido en fecha 31/01/1968, estado civil concubina, Profesión u oficio: comerciante, hija de Carmen Nieves y Andrés Kaisedo, Residenciada en: Barrio Los Olivos, Av. 68, casa nro. 60-17, diagonal a la Cooperativa Delicia, Telf. 0416-398.74.72, Maracaibo Estado Zulia; 2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.345, nacido en fecha 15/08/1969, estado civil soltera, Profesión u oficio tejer chinchorros, hija de Celina Ramírez y Juan Palmar, Residenciada en: La Guajira, caseria Jasai, Telf. 0426-695.20.24, Cojoro Estado Zulia; 3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21353435, nacido en fecha 31/10/1991, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de ALIDA BRACHO y ALIRIO CASTRO, Residenciado en: barrio los olivos avenida 68, casa N° 59F-55, teléfonos: 02426583257, 4.- GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.809, nacido en fecha 16/02/1979, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de MERCEDES PALMAR, Residenciado en: Barrio Cujicito calle 31, numero de la casa 31-07, Teléfonos: 04160651686; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:20 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA
ABG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ ÁVILA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE FINOL ABG. JOSE MELENDEZ
ABG. LEANDRO PIRELA
LOS IMPUTADOS
1.- NIEVES DAISY DEL CARMEN
2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ
3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO
4.- GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE
EL SECRETARIO.
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/Daniel
Causa No. 7C-30498-14
VP02-P-2014-038653