REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014
203º Y 154º
CAUSA Nº 7C-29.022-13 DECISIÓN N° 7C-1.317-2014
Visto la solicitud presentada por el ciudadano JOSE TRINIDAD ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.923, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: A88AD7I, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK27147, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: CREMA Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.970, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el vehículo automotor solicitado, guarda relación con la investigación N° M.P-463786-2013; en la cual se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. 221, de fecha 29-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 31, Segunda Compañía, donde dejan constancia de la detención del vehiculo.-
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 31, Segunda Compañía, donde dejan constancia del sitio de la detención del vehiculo.-
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-12-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, al vehiculo PLACAS: A88AD7I, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK27147, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: CREMA Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.970, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA en la cual dejan constancia que el serial de carrocería ubicado en la puerta sistema de impresión troquel se determino ORIGINAL. Serial placa identificadora body sistema de impresión troquel se determino ORIGINAL. Serial identificador chasis sistema de impresión troquel se determinó ORIGINAL…”
• COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 28396534, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relacionado con el vehiculo PLACAS: A88AD7I, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK27147, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: CREMA Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.970, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; a nombre del ciudadano JOSE TRINIDAD ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.923.-
• OFICIO N° 24-F9-2717-2014, de fecha 04-06-2014, donde la Fiscalía 9° del Ministerio Publico; mediante el cual remite investigación fiscal signada con el No. M.P-463786-2013, relacionada con el vehículo PLACAS: A88AD7I, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK27147, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: CREMA Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.970, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo al oficio emanado de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, mediante el cual remite la Investigación Fiscal, relacionada con el vehiuclo PLACAS: A88AD7I, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK27147, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: CREMA Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.970, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, solicitado por el ciudadano JOSE TRINIDAD ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.923, de la misma se observa que existen algunos actos de investigación por parte del Ministerio Público, sin embargo tal y como se evidencia del referido oficio se observa que remite la investigación, pero no consta ningún acto conclusivo, y tal y como lo establece el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que al no haber emitido acto conclusivo, la investigación penal aun no ha finalizado, por lo que se considera que el vehículo en cuestión ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, y es la investigación donde se encuentra el vehículo identificado en actas.
Por lo que ante la circunstancia de estar en presencia de una investigación que se sigue donde se encuentra involucrado el referido vehiculo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, son delitos que atentan contra la paz y la seguridad pública así como las Instituciones del Estado, y es por esto que para el Ministerio Público que dicho vehículo es IMPRESCINDIBLE para su investigación, es por lo que existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega o no del mismo, y esto se corresponde a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 293.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: A88AD7I, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK27147, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: CREMA Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.970, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; al ciudadano JOSE TRINIDAD ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.923, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: A88AD7I, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK27147, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: CREMA Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.970, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; al ciudadano JOSE TRINIDAD ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.923, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
SEGUNDO:
ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese, convóquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.----------
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 7C-1.317-2014.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ