REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2.014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30544-14 DECISIÓN NRO.1431-14

En el día de hoy, viernes (26) de Septiembre de 2014, siendo las 11:26 am horas de la mañana. Se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y habilitado este tribunal para tal fin, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, con la finalidad de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de ayer 25-09-2014, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando de guardia las ABOGADAS INDIRA CARDENAS y RUT LEON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ERIKA PATRICIA ARRIETA y RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1. Acto seguido el secretario de este Tribunal procede a verificar la presencia de las partes y estando presente en la sala de este despacho las representantes del Ministerio Publico antes mencionadas, los Abogados privados ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO y ABG. OCTAVIO CHACON, así como también la presencia de los ciudadanos ERIKA PATRICIA ARRIETA y RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, previo desde la sede del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de la continuación de Presentación de Imputados.

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.201.746, 2.- RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.732.522, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 23SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 03:35 HORAS DE LA TARDE, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje a pie en el MERCADO PERIFERICO DE LAS PLAYITAS, EN EL FRENTE DEL CENTRO COMERCIAL SIMON BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual los funcionarios observaron a dos ciudadanas, las cuales portaban unas bolsas en sus manos, las cuales al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo, razón por la cual los mismos procedieron a solicitarle sus documentos de identidad, siendo que las mismas tomaron una actitud hostil, vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron los mismos a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar a las mismas en el interior de las bolsas que cargaban lo siguiente: NUEVE (09) CAJAS DE COMPOTA, MARCA HEINZ, SIETE (07) PAPELETAS DE AVENA, SEIS (06) EMPAQUES DE JABON MARCA PROTEX, CUATRO (04) LITROS DE ACEITE DE MARCA VATEL, evidencias estas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia inserta en las actas procesales. Ahora bien, tenemos que hacer de su conocimiento ciudadano Juez de Control, que estas suscritas Representantes Fiscales, como partes de buena fe del proceso, evidencia que efectivamente del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se puede observar que los funcionarios proceden a la detención del ciudadano ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.201.746, 2.- RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.732.522, solo por presumir la comisión actuante que la mercancía que poseían en el interior de las bolsas eran productos de primera necesidad, sin establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se encontraba ejecutando dichos productos, revendiendo, extrayendo, solo por la simple presunción que el mismo pudieran revenderlos, de la misma forma que se refleja en el Acta Policial, de una actitud sospechosa de los aprehendidos de autos, sin establecer que actitud del imputado refleja alguna comisión en un hecho delictivo, sin testigos del hecho, sin un señalamiento expreso de alguna persona que se adjudique propiedad de dicha mercancía, que refleje la reventa de tales alimentos, por lo que no existe a criterio de quien suscribe UN TIPO PENAL QUE IMPUTAR, no encuadran los hechos narrados, ni los supuestos de un presunto DELITO ECONOMICO. Es importante destacar que el lugar de la detención es un lugar dedicado a la venta de productos, alimentos, ropa, por parte de los trabajadores de la economía informal, los cuales no establecen controles facturereos para la venta de los mencionados productos. En virtud de cada una de las circunstancia detalladas, es por lo que se solicita la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que lo procedente en derecho es solicitar a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR en beneficio del ciudadano ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.201.746, 2.- RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.732.522, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de los respectivos peritajes y la entrega de la mercancía a quienes corresponda, así como establecer la comisión de un hecho punible alguno y la responsabilidad de este u otras personas, y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1.- ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.201.746, fecha de nacimiento 07-10-1983, estado civil soltera, Profesión u Oficio del hogar/ama de casa, hija de Soleida Duarte y Alvaro Arrieta, Residenciada en: Sector Panamericano, calle la Conquista, casa s/n, cerca del INCA a 2 cuadras, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.67 cm; Peso: 60 Kg; Tipo de Cejas: finas; Color de Cabello: rojizo teñido; Color de Piel: morena amarillenta; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: pequeña, tipo de Boca: mediana gruesa; se deja constancia que la imputada posee varias cicatrices en antebrazo izquierdo y tatuaje en la espalda, quien en presencia de su Defensor expone: “Bueno yo, el martes, salí hacer compras, porque en mi casa la mayoría de las muchachas todas trabajan entonces, yo Salí para el centro para hacer compras y vi que los chinos de plaza lago adentro estaban vendiendo compotas, aceite, avena y jabón, yo compre dos cajitas de compotas porque en mi casa hay 9 niños, yo compre las 2 cajas de compotas compre 2 aceites, 2 papeletas de avena y dos jabones Protex, ellos me dieron facturas, yo Salí me fui a dar unas vueltas por los lados de plaza lago, entonces en ese momento estaban los policías con el 3 muchachos que compraron lo mismo que compre yo, y el policía me halo a mi también, el policía dijo; la factura de eso, yo le enseñe mi factura, con mi cedula, me pidieron mi cedula también, entonces el dijo, los 4 suben, y subimos los 4, dos muchachos no se que paso allí, yo creo que les pagaron y los soltaron, quedo un muchacho y mi persona, en un momento para otr, hablo con migo primero porque yo estaba sola, que íbamos presos y yo le pregunto que porque, por que yo lo que tengo son 2 compotas, dos avenas, 2 jabones y 2 aceites, entonces el me dijo unas cosas y yo me altere y el dijo bueno solamente por alterarte ya basta y sobra, vas presa por eso, yo le dije no voy a decir nada me voy a quedar callada y quieta y me sentaron, después el dijo bueno voy hablar con el otro muchacho y al rato fue que nos empezaron a decir que eso era de nosotros dos, y le sacaron fotos y los datos y la dirección donde vivíamos, como a las 9:30 ya para las 10 nos llevaron para los patrulleros, hasta hay toda la historia, es todo”.


Acto seguido de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la articulación interrogatorio en tal sentido la representante del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas:

1) ¿Diga usted en que establecimiento comercial realizo la compra que refiere en su declaración ? Respuesta: en los chinos que quedan dentro del Centro Comercial Plaza lago. .
2) ¿Diga usted si le entregaron facturas de la compra realizada? Respuesta: si, me entregaron facturas y los policías me las rompieron al momento de la detención. .
3) ¿Diga usted de compañía de quien se encontraba al momento de la compra? Repuesta: yo estaba sola. .
4) ¿Diga usted cuantos miembros familiares se encuentran en su casa? Repuesta: 16 personas entre las cuales 9 son niños que son mis sobrinos.
5) ¿Diga usted cada cuanto tiempo hace la compra de su casa? Repuesta: cada 1 semana cada 2 semanas, depende cuanto dure la comida. es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien procede a realizarle pregutas a su representada la cual es la siguiente:

1)¿Diga usted si en su vivienda tienen algún tipo de abasto o tienda? Respuesta: no.


Asimismo es identificado el ciudadano numero 2 quien dice ser y llamarse RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 24.732.522, fecha de nacimiento 25-11-1993, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Maria Gaviria y Salvador Tisoy, Residenciado en: Circunvalación 1 Barrio Santa Clara, del lado del hotel Gran Vía, casa Nro. 21 A-85 a una cuadra de Tasca Solita, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.73 cm; Peso: 67 Kg; Tipo de Cejas: escasas gruesas; Color de Cabello: negro corto; Color de Piel: moreno oscuro; Color de ojos: pardos; Tipo de Nariz: aguileña grande, tipo de Boca: mediana; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “yo fui al centro y estaban vendiendo compotas y yo compre dos, y llegaron los oficiales y nos detuvieron, nos subieron y nos dejaron presos, es todo”.

De seguida de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la articulación interrogatorio en tal sentido la representante del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas:

1) ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba en el momento de la aprehensión?. Respuesta. Solo.
2) ¿Diga usted las características exactas de los productos que había comprado?. Respuesta. Las compotas 2 cajas y lo demás era de un chamo que estaba comprando.
3) ¿Diga usted si poseía facturas de las mismas?. Respuesta. Si y los policías me las rompieron.
4) ¿Diga usted cada cuanto tiempo realiza la compra de su casa ?. Respuesta. Mas o menos quincenal.
5) ¿Diga usted cuantos miembros familiares viven en su residencia?. Respuesta. Somos 13 personas entre esos 4 niños .
6) ¿Diga usted en que sitio compro las referidas compotas?. Respuesta. Unos chinitos que están por plaza lago.
7) ¿Diga usted si en su residencia venden artículos de primera necesidad o funciona un abasto?. Respuesta. no.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien procede a realizarle preguntas a su representada la cual es la siguiente:

1) ¿Exactamente diga donde compro los productos?. Respuesta. En los chinos de plaza lago.



SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, defensor de confianza de la ciudadana ERIKA PATRICIA ARRIETA , quien expone: “Vista la exposición de mi defendida y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, que en la misma no existen elementos de convicción que determinen la participación de la imputada de autos halla cometido un hecho punible ya que es evidente que la misma simplemente adquirió en forma legal los bienes y consumos necesarios en la cesta básica para los integrantes de su grupo familiar quienes conviven en el barrio la conquista, calle 60C, casa Nro. 84-220, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; siendo por el contrario una detención arbitraria y negligente por parte de los funcionarios policiales identificados en el acta policial y es por esto, que solicito por parte del tribunal le sea otorgada la libertad inmediata por no ser un delito tipificado en cualquiera ley de la republica la adquisición para su consumo de los bienes determinados en el acta policial, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.


SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. OCTAVIO CHACON, defensor de confianza del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, quien expone: “Vista la exposición de mi defendido esta defensa técnica privada conciente de la misión encomendada y considerando según lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 la presunción de inocencia y la afirmación de libertad según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero pertinente la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, solcito copia simple de las actas, es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 23-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, realizada al ciudadano ROBERTH SALAS, firmada por el mismo; ACTA DE COLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 23-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 23-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, debidamente firmada a su vuelto por los imputados, ENTREVISTA ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23-09-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, en la cual se evidencia el lugar donde fueron detenidos los ciudadanos, igualmente la mercancía incautada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1.

Es oportuno para esta Juzgadora señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, es por lo que este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ERIKA PATRICIA ARRIETA y RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA; de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-----------

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos 1 .- ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.201.746, fecha de nacimiento 07-10-1983, estado civil soltera, Profesión u Oficio del hogar/ama de casa, hija de Soleida Duarte y Alvaro Arrieta, Residenciada en: Sector Panamericano, calle la Conquista, casa s/n, cerca del INCA a 2 cuadras, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono no posee, y 2.- RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 24.732.522, fecha de nacimiento 25-11-1993, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Maria Gaviria y Salvador Tisoy, Residenciado en: Circunvalación 1 Barrio Santa Clara, del lado del hotel Gran Vía, casa Nro. 21 A-85 a una cuadra de Tasca Solita, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.----

SEGUNDO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (12:16 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO



MINISTERIO PÚBLICO


ABG. INDIRA CARDENAS



ABG. RUT LEON

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JACKIE DELGADO BRACHO

ABG. OCTAVIO CHACON


LOS IMPUTADOS


RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA

ERIKA PATRICIA ARRIETA


EL SECRETARIO



ABG. DIEGO RIERA

PNQ/lc
Causa: 7C-30544-14
ASUNTO: VP02-P-2014-043256

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2.014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30544-14

En el día de hoy, jueves (25) de Septiembre de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA PATRICIA RINCON Y MIRTHA LUGO, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ERIKA PATRICIA ARRIETA y RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, a quienes se les preguntan, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando la ciudadana ERIKA PATRICIA ARRIETA lo siguiente: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, y es el ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, es todo”. Posteriormente el ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, y es el ABOG. OCTAVIO CHACON, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, los defensores designados, aportan sus datos ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO y ABG. OCTAVIO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.539.581 y 3.790.462, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.334 y 180.603, respectivamente, con domicilio procesal el primero de ellos en Avenida 3F, Nro. 82B-87, Sector La Lago, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6209134, y el segundo de ellos Urbanización La Popular, Sector 13, Vereda Nro. 07, Casa Nro. 08, Municipio San Francisco, manifestando la defensa designada cada una por separado. “Aceptamos el cargo de defensores de confianza de los ciudadano ERIKA PATRICIA ARRIETA y RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

Por otra parte, se deja constancia que siendo las 3:30 pm se procede a suspender el acto para el dia de mañana 26-09-2014, a las 8:30 am, en virtud que la representación fiscal se encuentra en una Audiencia en otro Tribunal. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano del estado Zulia, a los fines de que se sirva trasladar a los imputados para ser continuada la audiencia para el día de mañana 26-09-2014, a las 8:30 am de la mañana. Asi mismo se le hace la salvedad que los ciudadanos pernoctaran en esa sede policial a la orden de este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JACKIE DELGADO BRACHO

ABG. OCTAVIO CHACON


LOS IMPUTADOS


RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA


ERIKA PATRICIA ARRIETA



EL SECRETARIO



ABG. DIEGO RIERA


PNQ/lc
Causa: 7C-30544-14