REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2014.-
204º y 155º
DECISIÓN NRO. 1429-14 CAUSA NRO. 7C-30268-14
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las Una de la tarde (1:00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, Jueza de este despacho, acompañado del Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ, Secretario suplente, se ordena al ciudadano Secretario verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. ANA LUGO, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados PEDRO JOSE CAMACHO RIOS y JAVIER ANDRES AMAYA BARRETO, acompañado por los Profesionales del derecho ABG. AQUILES MORÁN, ABG. ANA MATOS y ABG. PEDRO VENCE; así mismo se deja constancia de la presencia de la victima ANTONIO QUINTERO.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE CAMACHO RIOS y JAVIER ANDRES AMAYA BARRETO, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluido la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. ANA LUGO, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien expone: “Ratifica la acusación presentada por las Fiscalías 18° del Ministerio Público en fecha 20-07-2014, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CAMACHO RIOS y JAVIER ANDRES AMAYA BARRETO, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores delito cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO ROMERO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testifícales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, en contra del referido ciudadano, se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima de auto ciudadano ANTONIO QUINTERO quien expone: bueno que los ciudadanos que están detenidos no son los mismos que me atracaron es todo “
DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “1) PEDRO JOSE CAMACHO RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.798.522, estado civil Soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo MARITZA RIOS Y PEDRO CAMACHO, Residenciado en: santa cruz de mara, sector valle hermoso, invasión, teléfono 0416-963-2916, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, seguidamente y 2) JAINER ADRES AMAYA BARRETO, Colombiano, titular de la cédula de identidad (indocumentado), estado civil concubino, Profesión u Oficio moto taxista, hijo YELMI BARRETO Y ALCIDES AMAYA, Residenciado en: santa cruz de mara Sector Camilo Balza, detrás de la Abuelita, Invasión, teléfono 04261235526, Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra al ABG. PEDRO VENCE, quien a los efectos expone: “ En el día de hoy en la audiencia se ha manifestado el ciudadano victima ha reconocido públicamente delante de los presentes desconociendo totalmente a los ciudadanos detenidos que ellos no son las personas que le robaron la moto que ellos no fueron por lo tanto queda plasmado en actas este reconocimiento por lo tanto esta defensa solicita a este tribunal tome encuentra la presunción de inocencia de los imputados y solicito la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le imponga una Medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores delito cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO ROMERO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas se observa que de los hechos no se puede evidencia el cometimiento de este ultimo delito, por lo que DESESTIMA la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido participación en el cometimiento de dicho delito, en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen de manera parcial con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de la defensa, considera quien aquí decide que verificada como ha sido la acusación fiscal se ha desestimado la acusación en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho delito no pueden ser atribuidos a los imputados de actas. en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a los hechos que narra y la oposición que hace en cuanto a los hechos, considera quien aquí decide que los argumentos narrados por la defensa son puntos de fondo que solo pueden ser tratados en juicio oral y publico, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto al cambio de calificación jurídica considera quien aquí decide que una vez analizada la acusación fiscal considera que la misma ya fue analizada por este tribunal y se declara sin lugar la misma por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores delito cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada descritos en su escrito de contestación y ratificados en esta audiencia, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo considera esta Juzgadora, Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE CAMACHO RIOS y JAVIER ANDRES AMAYA BARRETO de conformidad con lo previsto en el Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado PEDRO JOSE CAMACHO RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.798.522, estado civil Soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo MARITZA RIOS Y PEDRO CAMACHO, Residenciado en: santa cruz de mara, sector valle hermoso, invasión, teléfono 0416-963-2916, y 2) JAINER ADRES AMAYA BARRETO, Colombiano, titular de la cédula de identidad (indocumentado), estado civil concubino, Profesión u Oficio moto taxista, hijo YELMI BARRETO Y ALCIDES AMAYA, Residenciado en: santa cruz de mara Sector Camilo Balza, detrás de la Abuelita, Invasión, teléfono 04261235526, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores delito cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO ROMERO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico asi como las promovidas por la defensa privada, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no pueden ser atribuidos a los imputados de actas. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del imputado PEDRO JOSE CAMACHO RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.798.522, estado civil Soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo MARITZA RIOS Y PEDRO CAMACHO, Residenciado en: santa cruz de mara, sector valle hermoso, invasión, teléfono 0416-963-2916, y 2) JAINER ADRES AMAYA BARRETO, Colombiano, titular de la cédula de identidad (indocumentado), estado civil concubino, Profesión u Oficio moto taxista, hijo YELMI BARRETO Y ALCIDES AMAYA, Residenciado en: santa cruz de mara Sector Camilo Balza, detrás de la Abuelita, Invasión, teléfono 04261235526, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores delito cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO ROMERO, por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Termina el acto siendo las doce del mediodía (12.00 m). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
DR. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA FISCAL AUX. 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
.ABG. ANA LUGO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. AQUILES MORÁN, ABG. ANA MATOS
ABG. PEDRO VENCE
La victima
ANTONIO QUINTERO
LOS IMPUTADOS
PEDRO JOSE CAMACHO RIOS JAINER ADRES AMAYA BARRETO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/Daniel
Decisión 1429-14
CAUSA: 7C-30268-14