REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.014
204° y 155°


RESOLUCION Nro. 1420-14. CAUSA No. 7C-30023-14.-


Luego de analizado el contenido del escrito presentado por la ABOG. NEYLA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, mediante el cual, solicitan la devolución del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, COLOR: BLANCO DOS TONOS, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.994, PLACAS: YEJ355, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP21506, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL; de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a resolver con base a las siguientes consideraciones:

La ABOG. NEYLA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, interpone escrito de solicitud ante el Juzgado Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, COLOR: BLANCO DOS TONOS, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.994, PLACAS: YEJ355, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP21506, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL, al ciudadano antes mencionado, alegando que su mandante, ha demostrado la propiedad legitima del vehículo en cuestión, y no estar involucrado en el hecho que se investiga, basado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ese vehículo es para su sustento.

Se evidencia del contenido de las actas, que se inició el presente procedimiento, con ocasión, a que en fecha 20-01-2014, fueron puestos a disposición de este tribunal los ciudadanos 1.- LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.225.814; 2.- JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.146; 3.- ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.738.388; 4.- ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.484.972; 5.- ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 57.290.174, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, decretando este tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de Mayo de 2.014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, y en fecha 08 de mayo del presente año, se ordena el Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos .- 1.- LEONARDO ENRIQUE LEYVA GARCÍA, 2.- JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, 3.- ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, 4.- ÁLVARO LUÍS MORENO MIRANDA, 5.- ÉRIKA MARGARITA PALACIO PALACIO, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se observa igualmente, entre otras, que finalmente en fecha 06 de Agosto de 2014, fue remitida la presente causa al Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tal y como se observa de las actas que conforman la presente, en el acto de presentación de imputados el vehiculo en referencia le fue decretada MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehiuclo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, COLOR: BLANCO DOS TONOS, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.994, PLACAS: YEJ355, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP21506, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL, y puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Así, entre otras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión No. 426-09, de fecha 19/11/2009, estableció lo siguiente:

“… se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte necesario para la investigación, porque así lo haya manifestado el Ministerio Público, a través de su solicitud de decomiso de bienes;… Ahora bien en el asunto que aquí se revisa culminada la investigación, fue solicitada la entrega del vehículo incautado por el ciudadano JULIO CÉSAR FONTALVO PABON, en su condición de tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el juez de la instancia estaba obligado a resolver esa incidencia conforme lo dispone el artículo 312 eiusdem, lo cual no se evidencia se haya realizado, pues no se ordenó la apertura de incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el citado articulo 312. Por lo que resulta inmotivada la decisión del A-quo, al limitarse a decir que, por cuanto la representación fiscal solicitó se pusiera a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el referido vehículo y mencionar una supuesta decisión de un Tribunal de Juicio…razón por lo que a criterio de esta Alzada, mal podía haber decidido el A-quo, una incidencia en causa que no tenía bajo su conocimiento, y debió haber declinado la competencia en el Juez de la causa, es decir el Juez de Juicio; lo que aunado al hecho de no constar que se haya cumplido con el procedimiento expreso y legalmente establecido para resolver la incidencia planteada que dio origen a la decisión recurrida; tal como lo refiere el recurrente, se le han violentado a su mandante el tercero interviniente, derechos y garantías constitucionales tales como la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y Derecho de Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vician de nulidad la decisión recurrida…”.



Considera este Tribunal en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y luego de avocarse al conocimiento de la presente causa entra a resolver tal solicitud, apuntando entre otras cosas, que si bien es cierto nos encontramos en presencia de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, delitos estos que se encuentra en un escalón mucho mas alto que el resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva, pues se trata de delitos relacionados con la delincuencia organizada, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, teniendo como norte la protección de los derechos y garantías constitucionales. Ademas es de anotar si se toma en consideración, que al haberse presentado el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción, que permiten vislumbrar un pronóstico de condena para dichos ciudadanos, pudiendo ser el vehículo automotor, objeto de una pena no corporal, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 10 del Código Penal, del cual se evidencia, que se perderán los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, así como de los efectos que de el provengan, en concordancia con el artículo 35 ejusdem, es por lo que será el tribunal de juicio quien debe pronunciarse al respecto, una vez se dicte una decisión de fondo, en el caso de marras, con una sentencia definitivamente firme, una vez realizado el juicio oral y público, razón por la que, se declara sin lugar tal solicitud, conforme a lo antes expuesto.
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide

Primero: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ABOG. NEYLA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ; y por consiguiente, se niega la devolución del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, COLOR: BLANCO DOS TONOS, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.994, PLACAS: YEJ355, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP21506, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL, a favor de la ciudadana TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, conforme a lo antes expuesto. Regístrese, y publíquese el contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el Nro. 01420-14.-

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA