REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30539-14 Decisión: 7C-1414-14
En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado LUIS ANGEL GONZALEZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Juez, si posemos defensor de confianza y es el ABG. NELSON MOLINA VILCHEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, NELSON MOLINA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.709.689, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.869 y mi domicilio procesal esta ubicado en el Urb. San Francisco, Parroquia Raul Leoni, Calle 79 A, casa Nro. 90B-52, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424-6422986, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS RUT MARY LEON CACERES Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- LUIS ANGEL GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16,928,998, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía del estado Zulia, en fecha 20SEPTIEMBRE2014, siendo aproximadamente las 07:50 HORAS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en servicio en un punto de Control fijo, ubicado frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km 26, vía troncal del Caribe, parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, en el interior de dicha estación se encontraba un vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, PLACAS AF9E47VSERIAL DE CARROCERIA S123A1K12DM027294, AÑO 2013, la cual estaba siendo surtida de combustible, por lo que seguidamente proceden de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 191y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle UN TAG (CHIP) ELECTRONICO PARA EL CONTROL Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE SIGNADA CON EL CODIGO DE BARRA CON LOS SIGUIENTES DIGITOS 9900024099 implementado por la empresa del estado petrolero de Venezuela (PDVSA) , logrando observar que en el surtido de combustible se encuentra refleja una placa, distinta a la reflejada en el vehículo tipo moto placas AA8P69J, motivo por el cual NO LE CORRESPONDE AL VEHICULO DESCRITO; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: CTIPO MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, PLACAS AF9E47VSERIAL DE CARROCERIA S123A1K12DM027294, AÑO 2013, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “LUIS ANGEL GONZALEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.928.998, nacido en fecha 14-01-1973, estado civil concubino, Profesión u oficio Motorizado, hijo de Ramona Gonzalez (+) y Ricardo Gonzalez (+), Residenciado en: Kilómetro 29 Vía El Mojan, Sector SIPI-SIPI, Casa S/N, entrando por la Vilva a 400 mts aprox, Rancho color Rojo , Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9330277, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.69 cm; Peso: 90 Kg., Tipo de Cejas: Finas Pobladas; Color de cabello: Entrecanoso; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana Perfilada; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatrices en antebrazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “No yo soy trabajador de mototaxi, entonces la Alcaldía de Mara, hicieron una jornada de Chip, yo soy trabajador de una cooperativa llamada SIPI-SIPI, es una coopetratica de mototaxi, entonces cuando la alcaldía me entrego el chip entonces yo vendi la moto donde aparece el numero del chip, yo compre otra moto, entonces me quedo el chip a mi no lo entregue, yo no sabia nada, entonces me fui pa la bomba a tanquear y yo no sabia que no podía utilizar el Chip con la moto que compre, entonces cuando los guardias llegaron donde yo estaba echando gasolina, el guardia llego y me quito el chip, el guardia me pregunta es el chip tuyo, y yo le dije que si, y me lo quitaron y probaron y no apareció la placa de la otra moto que vendí, y me dijeron que quedaba detenido, porque no tenia los mismos datos que la moto que yo cargaba, y yo estaba trabajando haciéndole un servicio de moto taxi a una persona y el guardia no quiso escuchar al pasajero, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza del ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ, ABG. NELSON MOLINA VILCHEZ, quien expone: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como también oída como ha sido la declaración rendida por mi representado, esta defensa difiere de la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la imputación del delito de contrabando hecha en contra de mi representado, por cuanto si es cierto que el mismo en su declaración ha manifestado estar utilizando el Chip que le fue asignado por la Alcaldía del Municipio Mara, a su antigua moto, la cual el manifiesta haber vendido y por desconocimiento no entregó el chip, si no que el pensó que lo podía utilizar en la nueva moto adquirida por el, así como también los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en su acta policial manifiestan que mi representado se encontraba surtiendo combustible en la estación de Servicio de Nueva Lucha, cuando le solicitaron que presentara el chip correspondiente a la moto y mi representado mostró el chip que le habían asignado a su anterior moto, he igualmente manifestó mi representado que para el momento de su detención, se encontraba en compañía de un ciudadano al cual le estaba presentando sus servicios como mototaxista, lo cual hace pensar a esta defensa luego del estudio y análisis tanto en las actas policiales como de la declaración rendida por mi representado, que la representación fiscal exagera cuando pretende imputarle en este acto de presentación a mi defendido el delito de Contrabando, ya que como lo dije anteriormente a el no se le sorprendió en ningún momento tratando de extraerle el combustible a la moto, asi que por el contrario estaba surtiendo de combustible para continuar con sus labores de mototaxista, razón por la cual esta defensa solicita en este acto ciudadana Jueza sea tomada en cuenta, los argumentos esgrimidos por esta defensa en cuanto a la calificación que debería aplicarse concretamente en esta conducta desplegada por mi representado como lo es el contenido del articulo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, ya que mi defendido aun cuando manifestó haberlo hecho por desconocimiento el precepto jurídico establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. A tal efecto consigno en este acto copia simple de la Constanza emitida por la Asociación Cooperativa Bolivariana SIPI-SIPI, RL, donde hace constar que mi representado Luis Ángel González, trabaja o es socio de dicha coopetariva desde hace dos años igualmente consigno carta de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Indígena El SIPI-SIPI, a nombre de mi representado, asimismo consigno copia del Carnet de socio de dicha cooperativa, a nombre de mi representado, igualmente consigno constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal SIPI-SIPI, también a nombre de mi representado, igualmente consigno copia del Seguro de Responsabilidad Civil emitida por la Corporación Occidente Rl, C.A a nombre de mi representado Luis Ángel González, correspondiente a la moto que el conducía al momento de su detención, donde la misma hace constar que se trata de una moto taxi. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, le sea otorgada a mi representado una Medida menos gravosa de las contempladas en la norma adjetiva penal específicamente en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene arraigo en el país como lo esta Demostrando a través de la Constancia de Residencia, consignada en este acto, e igualmente según lo consagrado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata del principio de Presunción de inocencia y afirmación de la Libertad y por ultimo solicito copia simple de toda la causa, es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 21-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputado; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del vehículo tipo moto que le fue incautado con las siguientes características: TIPO MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, PLACAS AF9E47VSERIAL DE CARROCERIA S123A1K12DM027294, AÑO 2013; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: TIPO MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, PLACAS AF9E47VSERIAL DE CARROCERIA S123A1K12DM027294, AÑO 2013, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: LUIS ANGEL GONZALEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.928.998, nacido en fecha 14-01-1973, estado civil concubino, Profesión u oficio Motorizado, hijo de Ramona Gonzalez (+) y Ricardo Gonzalez (+), Residenciado en: Kilómetro 29 Vía El Mojan, Sector SIPI-SIPI, Casa S/N, entrando por la Vilva a 400 mts aprox, Rancho color Rojo , Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9330277, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: TIPO MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, PLACAS AF9E47VSERIAL DE CARROCERIA S123A1K12DM027294, AÑO 2013, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ANGEL GONZALEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.928.998, nacido en fecha 14-01-1973, estado civil concubino, Profesión u oficio Motorizado, hijo de Ramona Gonzalez (+) y Ricardo Gonzalez (+), Residenciado en: Kilómetro 29 Vía El Mojan, Sector SIPI-SIPI, Casa S/N, entrando por la Vilva a 400 mts aprox, Rancho color Rojo , Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9330277, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La guardia nacional, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:10 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MIRTHA LUGO ABG. RUT MARI LEON
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NELSON MOLINA VILCHEZ
IMPUTADO
LUIS ANGEL GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/lc
Causa No. 7C-30539-14