REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-30538-14 DECISIÓN N° 1415-14
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la (01:30 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS, MIRTHA LUGO Y RUT MARI LEON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano: 1-GRIOCIR JOSE ALFONSO BELTRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.480.068. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABOGADO. RENE SELIN MARTINEZ, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, el defensor designados, manifestó sus datos, abg. RENE SELIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.760881, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Noº 51.738, con domicilio procesal en calle: 83, casa: 3ª-10, valle frio, teléfono: 0426-5655266, manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensores de confianza del ciudadano GRIOCIR JOSE ALFONSO BELTRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.480.068, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS, RUT MARY LEON CACERES y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1-GRIOCIR JOSE ALFONSO BELTRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.480.068, quien fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zonal N° 11, Sección de investigaciones Penales del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede de su comando recibieron una llamada telefónica de parte del SM3, CONTRERAS ALVAREZ ILDEMAR, adscrito a la primera compañía del destacamento de Seguridad y orden público, quien para el momento se encontraba de permiso operacional, informando que en una vivienda ubicada en el barrio Villa Centenario Luz, avenida 66, signada con el numero 96J-443, Parroquia francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba vendiendo sacos de cemento a varios ciudadanos de la comunidad a un precio de 200 Bs, por encima del precio regulado , por lo que de forma inmediata salio una comisión con destino a la dirección suministrada , una vez en el lugar, observaron al ciudadano que hoy se imputa GRIOCIR JOSE ALFONSO BELTRAN, quien al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, a quien le solicitaron su identificación, manifestando ser oficial agregado de la policía Municipal de Maracaibo, a quien le solicitaron las facturas de la compra del cemento que se observaban dentro de la vivienda en el frente y el registro de comercio para la venta del mismo, manifestando no poseer nada , es por lo que inspeccionan el lugar de conformidad con lo previsto en el articulo 196 , logrando localizar 11 SACOS DE CEMENTO MARCA IDEAL, TIPO 2, DE 42.5 KILOGRAMOS, 137 SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO , TIPO 2, DE 42,5 KILOGRAMOS CADA UNO Y 43 SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND, TIPO 2, DE 42,5 KILOGRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y UN (191) SACOS DE CEMENTO, por lo que en virtud de las irregularidades presumen que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; dicho pedimento se realiza por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. ASIMISMO SOLICITAMOS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FISCIAS; 11 SACOS DE CEMENTO MARCA IDEAL, TIPO 2, DE 42.5 KILOGRAMOS, 137 SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO , TIPO 2, DE 42,5 KILOGRAMOS CADA UNO Y 43 SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND, TIPO 2, DE 42,5 KILOGRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y UN (191) SACOS DE CEMENTO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguida se les concede la palabra a los ABOGADOS. RENE SELIN ALFONSO: vista la exposición realizada por el ministerio publico, nuego rechazo y contradigo que mi defendido allá violentado en ningún momento lo estipulado en la ley de precios justos por cuanto el es un productor de materiales para la construcción como son bloques de cemento, sapa para plata banda, y nervios o vigas de cargas, materiales estos que fabrica frente a su negocio, ubicado en la avenida 66, N° 99J-443, sector villa centenario de luz ( circunvalion N° 3) para la elaboración de materiales de construcción la materia prima fundamental es el cemento, granzón, arena y agua, en lo que respecta el cemento este lo adquiere por compras que realiza a la ferreterías que venden ese producto. Para nadie es un secreto que por el grave problema de desabastecimiento guerra económica por el que atraviesa el país , adquirir el cemento resulta una tarea difícil en el caso que nos ataña el día 18 de septiembre del año en curso a mi defendido le solito un cliente desconocido que se apersono al local donde el produce los materiales que le vendiera cemento, por cuanto están a la vista del publico para usarlo en la elaboración de los bloques, a esta petición mi defendido se negó, informándole ese era su materia prima para elaborar los bloques, acto seguido el cliente desconodico se Picio que le vendiera lo que el producía, al acceder a realizar la venta el comprador hizo una llamada y se apersonaron en el sitio funcionarios de la guardia y la presa, en esa momento mi defendido les informa a la guardia que el no vendía cemento y se identifico como funcionario de la policía del municipio Maracaibo, y que estaba suspendido por problemas de salud, por lo antes expuesto solicito se desestime la presente causa, por cuanto mi defendido no vende cementos, y menos a presión exorbitantes, solicito al tribunal, en base a todo ello solicito a este tribunal les conceda a mis defendidos una medida menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 del COPP, hasta tanto se esclarezca la realidad de los hechos, así mismo consigno facturas de la compra de dichos materiales, Por ultimo solicitamos copia de todas las actuaciones, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS; suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, en el sitio donde sucedieron los hechos, ENTREVISTA, de fecha 18-09-2014, tomada por funcionarios actuantes al ciudadano ILDOMAR CONTRERAS ALVAREZ, RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. CR3-DESUR-ZUL-SIP.723, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE DEPOSITO, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- GRIOCIR JOSE ALFONSO BELTRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.480.068, nacido en fecha 01-01-1973, estado civil concubino, residenciado en: villa bicentenario de luz, avenida: 66, N° 96J-443, Estado Zulia, teléfono: 0424-6469833. Quien en presencia de sus defensores expone: “ yo esta en el negocio que esta al lado de mi casa cuando llegaron un señor vestido de civil, preguntadotes a la muchacha de la ferretería que si vendía cemento la muchacha me pregunto que si vendía cemento, le dije que no que solo vendía bloques y placas, y me pregunta que donde tengo el negocio, le dije que al lado, y me pregunta que necesita comprar unos metros de placas y le pregunte que si quería sapas de cementó y me pregunto que cuanto el metro, le dije 200 el metro, lo cual me dijo que necesitaba 50 metros y le dije bueno vamos al negocio para facturar y me entrego el dinero, cuando llegamos al negocio me pregunto que si ese cemento era mío le dije que si para mi producción, y me pregunto que si lo vendía le dije que no, e insistió varias vences, y como mi cemento se ve a la vista, el hizo una llamada y llego la guardia nacional, llegaron entraron y me dijeron que estaba revendiendo cemento y les dije que no, y me dijeron que lo decomisarían el cemento y me llevaron al comando, , es todo” por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Por otra partes con respecto a la solicitud de la incautación requerida por el ministerio publico, referente a que los 11 SACOS DE CEMENTO MARCA IDEAL, TIPO 2, DE 42.5 KILOGRAMOS, 137 SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO , TIPO 2, DE 42,5 KILOGRAMOS CADA UNO Y 43 SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND, TIPO 2, DE 42,5 KILOGRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y UN (191) SACOS DE CEMENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, designándose como ente depositario a la oficina nacional contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, la cual tendrá únicamente la guarda y custodia de los referidos sacos de cemento en virtud de que nos encontramos en la Fase inicial del proceso y los mismos ameritan ser investigados, ASÍ SE DECIDE .-
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- GRIOCIR JOSE ALFONSO BELTRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.480.068, nacido en fecha 01-01-1973, estado civil concubino, residenciado en: villa bicentenario de luz, avenida: 66, N° 96J-443, Estado Zulia, teléfono: 0424-6469833, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La guardia nacional, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:10 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MIRTHA LUGO ABG. RUT MARI LEON
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. RENE SELIN MARTINEZ
IMPUTADO
1GRIOCIR JOSE ALFONSO BELTRAN,
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/ale
Causa No. 7C-30538-14