REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30537-14 Decisión: 7C-1413-14

En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos (02.00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, quienes presentan por ante este Tribunal de Control de los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS Y HELI SAUL ORTEGA. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados JOSE RAFAEL VILLALOBOS Y HELI SAUL ORTEGA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Juez, si posemos defensor de confianza y es la ABG. NEYLA QUINTERO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, NEYLA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.920.587, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.021 y mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector Las Lomas, Frente al Comercial “Tres N”, del Municipio Mara, Estado Zulia, Telf. 0416-222.0259, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a la abogada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.


Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARY LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- HELI SAUL ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.730.528 y 2- JOSE RAFAEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.303.080, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Nª 112, Segunda Compañía, en fecha 19SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 07:00pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el PUNTO DE CONTROL MOVIL, ubicado en el sector la Neita Vieja, vía los Caballos, Parroquia Luis D” Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, avistaron un vehículo TIPO. SEDAN, MARCA: FORD, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS:17A2A4V, SERIAL DE CARROCERIA: AJ53TY13116, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1977 a bordo del cual se desplazaban los imputados antes mencionados, indicándole a su conductor JOSE RAFAEL VILLALOBOS, se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión al vehículo y a su ocupante HELI SAUL ORTEGA, de conformidad a lo establecidos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez lo cual lograron observar en el interior de dicho vehículo específicamente en el maleteros, VARIOS PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA Y PRIMERA NECESIDAD , PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LOS REGRITOS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, manifestando el ciudadano HELI SAUL ORTEGA, que tales productos era de su propiedad, por lo que le solicitaron los las facturas y correspondiente guía de movilización de dichos rubros, manifestando no poseer los documentos que amparen la legal procedencia de la mercancía, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano HELI SAUL ORTEGA, se subsume indefectiblemente en los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. En relación al ciudadano 2- JOSE RAFAEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.303.080, no se evidencia la comisión de un ilícito penal a saber, ya que de las actas se desprenden que la mercancía incautada en el vehiculo descrito le corresponde al ciudadano HELI, ya imputado, quien era el pasajero que abordaba dicho vehiculo, y el aprehendido de autos se desempeña como chofer de la Ruta de transporte publico, tal y como se evidencia de la inspección realizada al vehiculo descrito y el Acta Policial suscrita, es por lo que se considera prudente solicitar la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “1.-JOSE RAFAEL VILLALOBOS, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.303.080, nacido en fecha 10/10/1956, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Ines Villalobos y Jose Fuenmayor, Residenciado en: Vía Carrasquero, Sector la Eneita, Frente al Abasto Brisas del Norte, Telf. 0416-366.93.98, Mara Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.66 cm; Peso: 74 Kg., Tipo de Cejas: semi-pobladas; Color de cabello: entrecano; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo lo único que soy es el chofer de la línea del carrito de la vía de Carrasquero, para cuatro bocas, y me encontraba en el Terminal de Cuatro Bocas donde me llevo el ciudadano HELI de que le hiciera el viaje de una mercancía para llevarla a su negocio, que queda en la Candelita, vía Carrasquero, y le hice el viaje, porque el señor tenía sus facturas originales y estaba legal. ES TODO”; 2.-HELI SAUL ORTEGA, Nacionalidad: Venezuela, v.-16.730.528, nacido en fecha 22/03/1979, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Ortega y Rafael Romero, Residenciado en: Vía Carrasquero, Sector Candelita, casa al lado de la Granja San Martin, Telf. 0416-569.81.13, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.74 cm; Peso: 80 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba haciendo compras en cuatro bocas, como todos los fines de semanas, y el carro que me hace el viaje se daño, y fui al Terminal a buscar otro carrito de la misma línea que fue el señor JOSE VILLALOBOS, y como era el compañero del que me hace el viaje, y me vio las facturas, y era cerca me dijo que si, yo me monte con el, y fuimos al Terminal, a reseñar porque el señor después de hacer mi viaje, se iba para su casa, y salimos de ahí y llegamos a la comercial, cargamos los corotos y los víveres, y íbamos en la vía y allá por Mara nos conseguimos una comisión, y nos detuvieron, un Teniente llamado Álvarez, nos bajamos y entregue mis facturas, y dijo que nos montáramos en el carro y nos fuéramos al comando, y nos dijo que la factura estaba chimba, y yo le dije señor teniente esta original, y el medio la miro y me la rompió, y me quito el teléfono, lo entregue sin ningún tipo de resistencia, y nos montaron en la batalla y cuando íbamos en viaje también le quito el teléfono al chofer llegamos y nos bajaron y nos esposaron, y nos dijeron que no aceptaban soborno, y yo le dije lo que había pasado con las facturas, y yo le dije que eso iba para mi bodega del Sector Candelita, que se llama YORJANA, y no me quisieron escuchar, es todo”;

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza de los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS Y HELI SAUL ORTEGA, ABG. NEYLA QUINTERO, quien expone: “Vistos los argumentos planteados por la vindicta pública, esta defensa técnica considera que no existen los extremos para decretar una privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HELI ORTEGA, ya que no se ha decretado la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea participe de algún hecho punible, ni existe el peligro de fuga u obstaculización inicial del proceso de investigación; asimismo se observa que no se reconoce uno de los principios establecidos en nuestro sistema penal venezolano, el cual nos permite ser juzgados en libertad, y la presunción de inocencia sin menos cabo de nuestro derecho constitucional, ahora bien si bien es cierto el ciudadano HELI ORTEGA, es el propietario de la bodega Abasto Borjana, ubicado en el sector la candelita vía carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, donde tiene factura de la mercancía que trasladaba a su local, surtiendo a la comunidad desde el año 2013, asimismo se dejará constancia, y quien le hacia el referido traslado era el chofer JOSE VILLALOBOS, quien era el conductor y chofer de avance de la línea cuatro bocas Carrasquero, en cuanto al acta policial emitida por los organismos de la guardia nacional bolivariana alegando que no tenia factura, existiendo un daño eminentemente irreparable que se le esta causando al ciudadano propietario de la mercancía, el ciudadano HELI SAUL ORTEGA consigno al teniente Alvarez Pacheco las facturas y por tal motivo alegaron que el no tenia facturas, también se alega que se encontraban que se encontraban en trocha que conducía la frontera de Colombia, donde si bien es cierto ellos se trasladaban por la única vía de acceso principal para llegar al Sector la Candelita. En este Sentido de ideas menciono el articulo 112 de la constitución donde es especifico cuando nos establece “el estado promoverá la iniciativa privada. Garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan los bienes de la población, la libertad de trabajo empresa y comercio”, violentando si bien es cierto el derecho constitucional, así como lo expresa la carta magna donde el ciudadano HELY ORTEGA, se encontraba abasteciendo a la comunidad por medio del abasto Borjana, según lo antes expuesto es necesario acotar que respecto a ser juzgado en libertad, como derecho constitucional máximo, cito la jurisprudencia, la cual establece que la libertad es la regla e incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de un delito”../.. la medida de privación judicial de libertad crea cierta tensión entre el derecho de la libertad personal y el derecho a la necesidad irrenunciable a una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes por su naturaleza ( sentencia nro. 069 de fecha 07/03/2013, sala de casación penal ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores); de la referida jurisprudencia esta defensa privada refiere que el derecho a ser juzgado en libertad no afecta de manera negativa el proceso penal en su fase de investigación, en vista de todo lo ut supra expuesto, ordenándose la libertad sin restricciones de mi representado subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido dado su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho punible, esta defensa solicita que sea imputa una medida cautelar sustitutiva en la señaladas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto copias fotostáticas de las facturas, constante de tres 03 folios, y copia simple de la carta de residencia, copia simple de la carta aval emitida por el consejo comunal, y copia simple del carnet del chofer JOSE VILLAOBOS, que lo acredita como chofer de avance de la línea carrasquero 4 bocas, copia simple de la constancia emitida del presidente de la línea de conductores carrasaquero cuatro bocas, donde se deja constancia que el vehiculo es transporte publico y el ciudadano JOSE VILLALOBOS, es chofer de avance, Es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1.- HELI SAUL ORTEGA, Nacionalidad: Venezuela, v.-16.730.528, nacido en fecha 22/03/1979, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Ortega y Rafael Romero, Residenciado en: Vía Carrasquero, Sector Candelita, casa al lado de la Granja San Martin, Telf. 0416-569.81.13, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE RAFAEL VILLALOBOS, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.303.080, nacido en fecha 10/10/1956, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Ines Villalobos y Jose Fuenmayor, Residenciado en: Vía Carrasquero, Sector la Eneita, Frente al Abasto Brisas del Norte, Telf. 0416-366.93.98, Mara Estado Zulia, por cuanto de actas se no se evidencia el ilícito penal se cometido por el referido ciudadano, aunado al hecho que de actas se desprende que la mercancía incautada es del ciudadano HELI SAUL ORTEGA. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- HELI SAUL ORTEGA, Nacionalidad: Venezuela, v.-16.730.528, nacido en fecha 22/03/1979, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Ortega y Rafael Romero, Residenciado en: Vía Carrasquero, Sector Candelita, casa al lado de la Granja San Martin, Telf. 0416-569.81.13, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas. Y se DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE RAFAEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.303.080, por cuanto de actas se no se evidencia el ilícito penal se cometido por el referido ciudadano, aunado al hecho que de actas se desprende que la mercancía incautada es del ciudadano HELI SAUL ORTEGA.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:35 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO



FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ

ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NEYLA QUINTERO

LOS IMPUTADOS

HELY SAUL ORTEGA
JOSE VILLALOBOS

EL SECRETARIO.


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


PNQ/betha
Causa No. 7C-30537-14
VP02-P-2014-042151