REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2014
240º Y 155º



CAUSA N° 7C-30.506-14 DECISION N° 7C-1416-2014

Vista la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.178.521, nacido en fecha 01-10-1955, estado civil casada, residenciado en: Callejón San Guillermo Nº 20, San José Petare, detrás de Macro de La Urbina Caracas, teléfono 0416-8119875, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte de la FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “En este orden de ideas, en el transcurso de la presente investigación, el Ministerio Publico ha sido garante de la dirección de la investigación y ha girado las instrucciones pertinentes para recabar suficientes elementos de convicción que permitan la realización de un acto conclusivo de dicha investigación, ahora bien es menester acotar que a pesar de no haber sido recabados todos los elementos de convicción que permitan la elaboración del acto conclusivo, esta representación fiscal considera que es posible la conclusión de la presente investigación, con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa a la imputada de actas…Ahora bien, en base a los fundamentos antes expuestos, el Ministerio Publico como parte de buena fe, esta representación fiscal, considera que hasta la presente fecha, en lo que respecta a la imputada MARÍA DE LOS ANGELES ARCIA MOLINA, lo procedente en derecho es solicitar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta suficiente para garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de la imputada en los subsiguientes actos del proceso, a fin continuar con la investigación hasta lograr reunir los elementos de convicción necesarios y suficientes para emitir el acto conclusivo correspondiente…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de Septiembre de 2014, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, vencen los 45 días de ley el día 20-10-2014, y tomando en cuenta que al Ministerio Público como garante de la investigación, ha adelantado la misma, logrando recabar los elementos de convicción que permitan la elaboración del acto conclusivo, con el otorgamiento de una medida menos gravosa, razón por la cual el Ministerio Público solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 2542 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace necesario continuar con las diligencias de la investigación para formular y sustentar el acto conclusivo respectivo; se considera ajustado a derecho, es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.178.521, nacido en fecha 01-10-1955, estado civil casada, residenciado en: Callejón San Guillermo Nº 20, San José Petare, detrás de Macro de La Urbina Caracas, teléfono 0416-8119875, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada MARIA DE LOS ANGELES ARCIA DE MOLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.178.521, nacido en fecha 01-10-1955, estado civil casada, residenciado en: Callejón San Guillermo Nº 20, San José Petare, detrás de Macro de La Urbina Caracas, teléfono 0416-8119875, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.----
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL.-


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 7C-1416-2014

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA