REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30496-14 Decisión: 7C-1309-14

En el día de hoy, Lunes dos (02) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las seis y cuarenta (06.40 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, quienes presentan por ante este Tribunal de Control de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL URIANA, RUBÉN EPIAYU, MIGUEL ÁNGEL PAZ, MARCOS LINO GONZÁLEZ, ELISEO MORILLO, GILBERTO ISRAEL MONTIEL FERNÁNDEZ, HENRY PAZ Y LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados MANUEL ÁNGEL URIANA, RUBÉN EPIAYU, MIGUEL ÁNGEL PAZ, MARCOS LINO GONZÁLEZ, ELISEO MORILLO, GILBERTO ISRAEL MONTIEL FERNÁNDEZ, HENRY PAZ Y LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Juez, si posemos defensor de confianza y es el ABG. MARCO MANSUR. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, MARCO MANSUR, Venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. E.-83.140.074, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.535 y mi domicilio procesal esta ubicado en el escritorio juridico y contable, Av. Ppl, centro comercial unico, piso 2, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Telf. 0416-251.42.87, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a la abogada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.


Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS RUTMARY LEÓN Y MIRTHA LUGO actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos MANUEL ÁNGEL URIANA, RUBÉN EPIAYU, MIGUEL ÁNGEL PAZ, MARCOS LINO GONZÁLEZ, ELISEO MORILLO, GILBERTO ISRAEL MONTIEL FERNÁNDEZ, HENRY PAZ y LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía en fecha 31AGOSTO2014, SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje en la siguiente dirección; EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PUENTE SOBRE EL RÍO LIMÓN MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, cuando dichos ciudadanos se trasladaban en un vehiculo TIPO CAMIÓN MARCA DODGE COLOR GRIS MODELO D-300 TIPO ESTACA PLACAS Q09AV1F el cual se desplazaba en sentido Maracaibo Maicao a quienes al solicitarle detuvieran su marcha, se les realizó la advertencia de que de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal serian objeto de una inspección corporal y de vehiculo, observando que en la plataforma de dicho vehiculo interior del maletero ocultaban ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, TALES COMO ARROZ, AZÚCAR, HARINA DE MAÍZ, PASTA DE SÉMOLA, CAFÉ, DETERGENTE EN POLVO, AVENA EN HOJUELAS, SAL PARA USO DOMESTICO, SALSA DE TOMATE, ENTRE OTROS LOS CUALES SE ENCUENTRAN PERFECTAMENTE ESPECIFICADOS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; solicitando la permisologia respectiva (guías de movilización) que acredite el transporte legal de dichos productos quienes manifestaron no poseerlas; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraba incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE, MARCA DODGE MODELO D-300 AÑO 1966 TIPO ESTACAS USO CARGA COLOR GRIS, PLACAS A09AV1F; y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “1.-MANUEL ÁNGEL URIANA, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.947.358, nacido en fecha 06/07/1969, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Ana Uriana, Residenciado en: Barrio Torito Fernández, Av. 114, casa nro. 79N27, a una cuadra del Centro de los Carritos de Torito Fernández, Telf. 0426-765.51.43, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.76 cm; Peso: 84 Kg., Tipo de Cejas: semi-pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo estoy trabajando para la alta con pasajeros, salgo los domingo y regreso el miércoles, y esta semana el domingo me agarraron en el puente me tuvieron, y me acusaron como contrabandista porque yo cargaba 36 pasajeros, me los bajaron en el puente del rió limón, ahí los montaron ocho pasajeros mas para revisar lo que llevan y llegaron al comando. ES TODO”; 2.-RUBÉN EPIAYU, Nacionalidad: Venezuela, indocumentado, nacido en fecha 16/06/1973, estado civil concubino, Profesión u oficio pastor de chivos y ovejas, hijo de Asten Epiayu y María Epiayu, Residenciado en: En Alaina, en la Guajira, Cojoro Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo estaba pastoreando los animales chivos y ovejos, es todo”; 3.- MIGUEL ÁNGEL PAZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.073.111, nacido en fecha 01/01/1982, estado civil soltero, Profesión u oficio hace cotizas, hijo de Eugenia Paz y Carlos González, Residenciado en: en la guajira, cerca de la comunidad de Echique, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “soy pasajero del que maneja el camión iba a la guajira, eran como las dos y media, y la guardia me dijo que me bajara y eso es todo. ES TODO”; 4.- MARCOS LINO GONZÁLEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.491.811, nacido en fecha 10/03/1986, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Francis Pushiana, Residenciado en: dice desconocer la dirección donde reside, Telf. 0416-566.53.52, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo soy pasajero, iba de viaje para la alta guajira, llegamos como a las dos y media y los guardias nos dijeron que los ayudáramos y me detuvieron, es todo”; 5.- ELISEO MORILLO, Nacionalidad: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.296.667, nacido en fecha 31/12/1969, estado civil concubino, Profesión u oficio vendiendo cotizas, hijo de Quintina Morillo y José Ramirez (D), Residenciado en: Sector Parlan, calle S/N, casa cerca de la iglesia Taiguacho, Cojoro, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “me metieron preso en el rio limon a las dos de la tarde, el carro que íbamos hace viajes con pasajeros con 35 pasajeros que se quedaron afuera cuando nos metieron presos, es todo”. 6.- GILBERTO ISRAEL MONTIEL FERNÁNDEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.086.096, nacido en fecha 26/01/1985, estado civil soltero, Profesión u oficio cuida animales, hijo de Isabel Fernández , Residenciado en: La Guajira, en el Jaguei Saruse, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “los guardias nos agarraron en el río limón a nosotros yo soy pasajero habían como treinta y cinco pasajeros, nos agarraron como a las dos y media dice la guardia que nos bajáramos, es todo”; 7.- HENRY PAZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.242.189, nacido en fecha 15/08/1985, estado civil concubino, Profesión u oficio cuidador de animales, hijo de Ana Paz y José Aguilar, Residenciado en: la Guajira, sector chique, cerca del juaguie que llama chiquep, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “al domingo me agarraron, yo iba en un caminsito que iba a la guajira de pasajero, y cuando llegamos al puente el guardia dijo el camión esta cargado, y nos llevaron al comando y nos llevaron al comando y nos dijeron que les ayudáramos y nos engaño porque no se llevo a los demás pasajeros. es todo”; 8.- LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.404.071, nacido en fecha 24/04/1971, estado civil soltero, Profesión u oficio cuidador de animales, hijo de María Gonzalez y Aren Pushaina, Residenciado en: Mas alla de Cojoro, Sector Alaina, Juaguei Grande, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “ iba en un pasajero, como 35 pasajeros, y nos dicen que nos montemos, y todos los pasajeros lo hicimos, yo solamente tenía 4 kilos de arroz, 3 de azur y 2 de harina y 2 de café, y un 1 de jabón ace, y jabón de baño. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensor de confianza de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL URIANA, RUBÉN EPIAYU, MIGUEL ÁNGEL PAZ, MARCOS LINO GONZÁLEZ, ELISEO MORILLO, GILBERTO ISRAEL MONTIEL FERNÁNDEZ, HENRY PAZ Y LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA, ABG. MARCO MANSUR, quien expone: “ Me opongo a la solicitud fiscal ya que la misma no reúne las características para tipificar el contrabando de extracción, ya que los hoy en día imputados en su narrativa dicen ser 35 personas que se trasladaban en dicho vehiculo, ya que el camión o el vehiculo donde se trasportaban, anteriormente laboraba en una cooperativa llamada la serrania, cuyo punto de partida es desde la caseta policial de las tuberías hasta la alta guajira, los mismos fueron seleccionados por agentes de la guardia nacional para descargar dicho cargamento en el destacamento policial de la guardia, trasladándolos desde el río limón, donde fueron interceptados, los cuales tomaban la ruta normal, para trasladarse hacia su destino, no evadiendo el control de requisa, se evidencia en la causa donde se puede apreciar los envueltos con sabanas bolsas, dando a evidenciar, la manera natural de trasportar los víveres en tal causa, el cual si se dividieran dentro de las 35 personas que alegan mis defendidos que iban en el transporte público, sería menor la cantidad, distribuida cada uno de ellos como estaban, los pueblos y comunidades indígenas amparados en la constitución tienen como derecho ancestral la solidaridad, intercambio, y una apreciación diferente de ver las cosas, tanto así que se evidencia la manera simple de transportarla, como la ya antes narrada, es por ello que solicito que tome en consideración, se otorgue según lo evidenciado una medida menos gravosa, ya que es una etapa incipiente del proceso, ya que dichos alimentos son para el consumo y no para la venta, el cual se aprecia valga la redundancia de que todo los ocho hoy presentados pertenecen a la etnia wayuu. Asimismo solicito copia simple de todas las actuciones, Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-MANUEL ÁNGEL URIANA, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.947.358, nacido en fecha 06/07/1969, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Ana Uriana, Residenciado en: Barrio Torito Fernández, Av. 114, casa nro. 79N27, a una cuadra del Centro de los Carritos de Torito Fernández, Telf. 0426-765.51.43, Maracaibo Estado Zulia, 2.-RUBÉN EPIAYU, Nacionalidad: Venezuela, indocumentado, nacido en fecha 16/06/1973, estado civil concubino, Profesión u oficio pastor de chivos y ovejas, hijo de Asten Epiayu y María Epiayu, Residenciado en: En Alaina, en la Guajira, Cojoro Estado Zulia, 3.- MIGUEL ÁNGEL PAZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.073.111, nacido en fecha 01/01/1982, estado civil soltero, Profesión u oficio hace cotizas, hijo de Eugenia Paz y Carlos González, Residenciado en: en la guajira, cerca de la comunidad de Echique, Estado Zulia, 4.- MARCOS LINO GONZÁLEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.491.811, nacido en fecha 10/03/1986, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Francis Pushiana, Residenciado en: dice desconocer la dirección donde reside, Telf. 0416-566.53.52, 5.- ELISEO MORILLO, Nacionalidad: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.296.667, nacido en fecha 31/12/1969, estado civil concubino, Profesión u oficio vendiendo cotizas, hijo de Quintina Morillo y José Ramirez (D), Residenciado en: Sector Parlan, calle S/N, casa cerca de la iglesia Taiguacho, Cojoro, 6.- GILBERTO ISRAEL MONTIEL FERNÁNDEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.086.096, nacido en fecha 26/01/1985, estado civil soltero, Profesión u oficio cuida animales, hijo de Isabel Fernández , Residenciado en: La Guajira, en el Jaguei Saruse, Estado Zulia, 7.- HENRY PAZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.242.189, nacido en fecha 15/08/1985, estado civil concubino, Profesión u oficio cuidador de animales, hijo de Ana Paz y José Aguilar, Residenciado en: la Guajira, sector chique, cerca del juaguie que llama chiquep, Estado Zulia, 8.- LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.404.071, nacido en fecha 24/04/1971, estado civil soltero, Profesión u oficio cuidador de animales, hijo de María Gonzalez y Aren Pushaina, Residenciado en: Mas alla de Cojoro, Sector Alaina, Juaguei Grande, Estado Zulia, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.-MANUEL ÁNGEL URIANA, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.947.358, nacido en fecha 06/07/1969, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Ana Uriana, Residenciado en: Barrio Torito Fernández, Av. 114, casa nro. 79N27, a una cuadra del Centro de los Carritos de Torito Fernández, Telf. 0426-765.51.43, Maracaibo Estado Zulia, 2.-RUBÉN EPIAYU, Nacionalidad: Venezuela, indocumentado, nacido en fecha 16/06/1973, estado civil concubino, Profesión u oficio pastor de chivos y ovejas, hijo de Asten Epiayu y María Epiayu, Residenciado en: En Alaina, en la Guajira, Cojoro Estado Zulia, 3.- MIGUEL ÁNGEL PAZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.073.111, nacido en fecha 01/01/1982, estado civil soltero, Profesión u oficio hace cotizas, hijo de Eugenia Paz y Carlos González, Residenciado en: en la guajira, cerca de la comunidad de Echique, Estado Zulia, 4.- MARCOS LINO GONZÁLEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.491.811, nacido en fecha 10/03/1986, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Francis Pushiana, Residenciado en: dice desconocer la dirección donde reside, Telf. 0416-566.53.52, 5.- ELISEO MORILLO, Nacionalidad: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.296.667, nacido en fecha 31/12/1969, estado civil concubino, Profesión u oficio vendiendo cotizas, hijo de Quintina Morillo y José Ramirez (D), Residenciado en: Sector Parlan, calle S/N, casa cerca de la iglesia Taiguacho, Cojoro, 6.- GILBERTO ISRAEL MONTIEL FERNÁNDEZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.086.096, nacido en fecha 26/01/1985, estado civil soltero, Profesión u oficio cuida animales, hijo de Isabel Fernández , Residenciado en: La Guajira, en el Jaguei Saruse, Estado Zulia, 7.- HENRY PAZ, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.242.189, nacido en fecha 15/08/1985, estado civil concubino, Profesión u oficio cuidador de animales, hijo de Ana Paz y José Aguilar, Residenciado en: la Guajira, sector chique, cerca del juaguie que llama chiquep, Estado Zulia, 8.- LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA, Nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.404.071, nacido en fecha 24/04/1971, estado civil soltero, Profesión u oficio cuidador de animales, hijo de María Gonzalez y Aren Pushaina, Residenciado en: Mas alla de Cojoro, Sector Alaina, Juaguei Grande, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (08:20 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARCO MANSUR



LOS IMPUTADOS

MANUEL ÁNGEL URIANA
RUBÉN EPIAYU
MIGUEL ÁNGEL PAZ


MARCOS LINO GONZÁLEZ
ELISEO MORILLO

GILBERTO MONTIEL FERNÁNDEZ

HENRY PAZ
LAUREANO GONZÁLEZ PUSHAINA


EL SECRETARIO.


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




PNQ/betha
Causa No. 7C-30496-14
VP02-P-2014-038329