REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30494-14 Decisión: 7C-1307-14

En el día de hoy, Martes dos (02) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) minutos de la Tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y ABG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CÁCERES, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA Y ALBINO ANTONIO SOLARTE. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado ALBINO ANTONIO SOLARTE, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que la ciudadana ABG. SANDRA DE ARCO, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal la ciudadana ABG. SANDRA DE ARCO, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual exponen: la ciudadana ABG. SANDRA DE ARCO, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizado por el ciudadano ALBINO ANTONIO SOLARTE y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación a la misma, indicándole que mi datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolana, titular de las cédula de identidad números Nº 9.761.119, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 161.141, con domicilio procesal en: El Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta Local L86, Teléfono 04164641488, es todo”; Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado ALFONSO ANTONIO MONTILLA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que las ciudadanas ABG. SAMANTA OROÑO Y DELOREY, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal las ciudadanas ABG. SAMANTA OROÑO Y DELOREY PARRA, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual exponen: la ciudadana ABG. SAMANTA OROÑO, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizado por el ciudadano ALFONSO ANTONIO MONTILLA y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación a la misma, indicándole que mi datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolana, titular de las cédula de identidad números Nº 11.394.605, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 1141.686, y DELOREY PARRA venezolana, titular de las cédula de identidad números Nº 17.393.526, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 139.432, con domicilio procesal en: La Urbanización Rafael Caldera, Calle 211, Avenida 47J, # 2113-05, a una cuadra de la Panadería la Fe, Teléfono 0414-6502416 y 04140589102, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucran la defensa de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA Y ALBINO ANTONIO SOLARTE, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS RUTMARY LEÓN Y MIRTHA LUGO actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.405.575 y ALBINO ANTONIO SOLARTE RENDON titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.807.286, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Estación Policial N° 13 en fecha 29AGOSTO2014, SIENDO LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en su sede natural ubicada en el Muelle Lacustre Nigale cuando observaron que se encontraba atracando el Ferry “Coquivacoa” el cual estaba transportando varios vehiculo entre ellos UN VEHICULO MARCA MACK COLOR AZUL Y BLANCO AÑO 1974 PLACAS 302-VCA CON REMOLQUE DE COLOR ROJO AÑO 1977 PLACAS 940-XGY conducida por el ciudadano ALFONSO ANTONIO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.405.575 y el cual transportaba en su plataforma lo siguiente; CUATROCIENTOS TREINTA (430) SACOS DE CEMENTO GRIS PORTLAND GRIS TIPO CPCAI DE USO GENERAL ; así como el segundo vehiculo MARCA IVECO AÑO 1988 COLOR BLANCO PLACAS A12AKSN CON REMOLQUE DE CARGA DE COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS 043-PAO conducido por el ciudadano ALBINO ANTONIO SOLARTE RENDON titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.807.286, y el cual transportaba en su plataforma lo siguiente; CIENTO TREINTA Y CINCO (135) SACOS DE CEMENTO GRIS PORTLAND GRIS TIPO CPCAI DE USO GENERAL; presentando el ciudadano ALFONSO MONTILLA tres facturas emanadas de la Distribuidora Molero Rodríguez con 100 sacos de cemento cada una para un total de 300 sacos de cemento lo que no concuerda con la carga real transportada de 430 sacos de cemento, además el ciudadano ALBINO SOLARTE mostró factura reflejando la cantidad de 130 sacos de cemento, la cual no concuerda con la carga real de135 sacos de cemento; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS EL PRIMERO MARCA MACK COLOR AZUL Y BLANCO AÑO 1974 PLACAS 302-VCA CON REMOLQUE DE COLOR ROJO AÑO 1977 PLACAS 940-XGY, EL SEGUNDO vehiculo MARCA IVECO AÑO 1988 COLOR BLANCO PLACAS A12AKSN CON REMOLQUE DE CARGA DE COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS 043-PAO; y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALFONSO ANTONIO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.405.575, nacido en fecha 11-08-1956, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de EMILIA MONTILLA Y ELIAZAR SALAS, Residenciado en: san francisco sector cierra maestra calle 14, con avenida 5, diagonal a reapuesto el Sur; casa 5-18;, teléfono 0414-6501780, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.74 cm; Peso: 86 Kg., Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo venia de isla de toa hacia el mojan el viernes, como a las cuatro de la tarde venia en el ferry cuando se embarcaron los funcionarios al ferry, y me detuvieron y yo no vengo fuera de ruta y yo simplemente llevaba ese cemento hasta el muelle del mojan donde estaban los compradores con su factura, y a mi me afecta esto por que yo soy diabético a mi no me han operado por la diabetes, es todo”.seguidamente el ciudadano ALBINO ANTONIO SOLARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.807.286, nacido en fecha 15-09-1956, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de ANA RENDON y JOSE SOLARTE, Residenciado en: El manzanillo avenida 25-b, calle 06, casa numero 25-b-89, teléfono 0261-7625375, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.74 cm; Peso: 86 Kg., Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. SAMANTA OROÑO Y DELOREY PARRA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “vista y analizada las actuaciones policiales y la solicitud fiscal, esta defensa rechaza lo solicitado, dado que al momento de la detención hasta el momento de la presentación la situación de los hechos ha variado por lo que al momento del procedimiento este existían una diferencia de 130 pacas de cementos entre la mercancía y las facturas situación esta que ha variado si observamos la causa detenidamente la declaración de la propietaria de la distribuidora MOLERO Y RODRIGUEZ, esta aclara dicha situación diciendo que la única factura que no emitió al momento de la venta de la mercancía detenida fue la del ciudadano DARWIN FUENMAYOR, titular de la cedula 15.525.139, Y POSTERIORMENTE ES CONSIGNADA por lo que podemos observar en el folio 28, vemos las facturas 158, para bloquera la hora con una cantidad de cien sacos de cemento en el folio 30, observamos la factura de bloquera FLOR GRANADILLO, en el folio 31, la factura nombre de José Sierra una cantidad de 100, sacos de cementos y en el folio 28, observamos la factura de Darwin fuenmayor, con una cantidad de 130 sacos de cementos haciendo una sumatoria de 430, que es la cantidad de cemento detenida al momento, también podemos demostrar que la figura de contrabando no se refleja en este hecho dado que también se encuentra anexada la gui de transporte de sistema integral de gestión de producto con el numero VDC749316-95469, donde se demuestra claramente que mi defendido salio con ruta municipio san francisco de planta mara hacia distribuidora moleros y Rodríguez en el municipio insular padilla, donde este despacha su pedido en dicha distribuidora, por lo que una vez estado en la isla específicamente en la distribuidora, clientes que se encontraban comprando en ese momento, están identificado en las facturas antes nombradas, solicitaron a mi defendido que si podía facilitarle el transporte de la mercancía que en ese momento compraban hacia el mojan, mi cliente observando que no se salía de la ruta y que el cemento procedía de manera legal acepto la propuesta de los compradores, de llegar hasta el muelle del mojan, es cuando aun con la dándola apagada puesto que se encontraban a bordo del ferry coquivacoa llegando al muelle lacustre nigale, es cuando los funcionarios policiales realizan el procedimiento haciendo la detención, en que la mercancía no estaba debidamente demostrada también alegaron que la placa de la guía que mi defendido presentaba no conidia cosa que es totalmente falso porque al detallarse detenidamente que la placa que alegan los funcionarios que es 940XGY, pertenece a la batea de la góndola y la que aparece en la guía que es 302VCA, es la de el chuto, por lo que podemos ver que no hay distinción alguna entre las guías y la placa del vehiculo todo esto por la inobservancia de los funcionarios de no observar que las góndolas, es por todo esto que el delito invocado por la representación fiscal, comparándolos entre los hechos y los contenido en el articulo 3 y 7 de la ley de contrabando vemos claramente que estos no llenan los requisito exigidos por la ley como lo son la extracción la introducción de mercancía regulada al país y se llena todos los requisitos exigidos por la ley, dado que las victimas en este caso no seria el estado sino las personas que aparecen en las facturas presentadas en esta cusas, es por esto que solicito una medida menos gravosas una medidas cautelares menos gravosas de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser negada mi solicitud, o en su defecto solicitar el ordinal primero del articulo 242, dado que mi cliente es una persona diabética que por lo que de ser ingresado a un centro de detenciones deterioraría su salud, de igual forma ofrezco, los fiadores solidarios referentes a la caución, Asimismo solicitamos copia simple de la presente causa. Es todo”
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “vista y analizada las actuaciones policiales y la solicitud fiscal, esta defensa rechaza lo solicitado, dado que al momento de la detención hasta el momento de la presentación la situación de los hechos ha variado por lo que al momento del procedimiento este existían una diferencia de 130 pacas de cementos entre la mercancía y las facturas situación esta que ha variado si observamos la causa detenidamente la declaración de la propietaria de la distribuidora MOLERO Y RODRIGUEZ, esta aclara dicha situación diciendo que la única factura que no emitió al momento de la venta de la mercancía detenida fue la del ciudadano DARWIN FUENMAYOR, titular de la cedula 15.525.139, Y POSTERIORMENTE ES CONSIGNADA por lo que podemos observar en el folio 28, vemos las facturas 158, para bloquera la hora con una cantidad de cien sacos de cemento en el folio 30, observamos la factura de bloquera FLOR GRANADILLO, en el folio 31, la factura nombre de José Sierra una cantidad de 100, sacos de cementos y en el folio 28, observamos la factura de Darwin fuenmayor, con una cantidad de 130 sacos de cementos haciendo una sumatoria de 430, que es la cantidad de cemento detenida al momento, también podemos demostrar que la figura de contrabando, es por esto que solicito una medida menos gravosas una medidas cautelares menos gravosas de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ofrezco fiadores solidarios referentes a la caución, Asimismo solicitamos copia simple de la presente causa. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE INSPECCION OCULAR, FIJACION FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, ACTA DE ENTREVISTA, INSPECION TECNICA OCULAR, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: ALFONSO ANTONIO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.405.575, nacido en fecha 11-08-1956, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de EMILIA MONTILLA Y ELIAZAR SALAS, Residenciado en: san francisco sector cierra maestra calle 14, con avenida 5, diagonal a reapuesto el Sur; casa 5-18;, teléfono 0414-6501780 y ALBINO ANTONIO SOLARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.807.286, nacido en fecha 15-09-1956, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de ANA RENDON y JOSE SOLARTE, Residenciado en: El manzanillo avenida 25-b, calle 06, casa numero 25-b-89, teléfono 0261-7625375, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA MACK COLOR AZUL Y BLANCO AÑO 1974 PLACAS 302-VCA CON REMOLQUE DE COLOR ROJO AÑO 1977 PLACAS 940-XGY, EL SEGUNDO vehiculo MARCA IVECO AÑO 1988 COLOR BLANCO PLACAS A12AKSN CON REMOLQUE DE CARGA DE COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS 043-PAO,

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ALFONSO ANTONIO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.405.575, nacido en fecha 11-08-1956, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de EMILIA MONTILLA Y ELIAZAR SALAS, Residenciado en: san francisco sector cierra maestra calle 14, con avenida 5, diagonal a reapuesto el Sur; casa 5-18;, teléfono 0414-6501780 y ALBINO ANTONIO SOLARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.807.286, nacido en fecha 15-09-1956, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de ANA RENDON y JOSE SOLARTE, Residenciado en: El manzanillo avenida 25-b, calle 06, casa numero 25-b-89, teléfono 0261-7625375, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA MACK COLOR AZUL Y BLANCO AÑO 1974 PLACAS 302-VCA CON REMOLQUE DE COLOR ROJO AÑO 1977 PLACAS 940-XGY, EL SEGUNDO vehiculo MARCA IVECO AÑO 1988 COLOR BLANCO PLACAS A12AKSN CON REMOLQUE DE CARGA DE COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS 043-PAO, la misma se declara con lugar.-
CUARTO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (07:50 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CÁCERES

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. SAMANTA OROÑO ABG. DELOREY PARRA

ABG. SANDRA DE ARCO

LOS IMPUTADOS

ALFONSO ANTONIO MONTILLA ALBINO ANTONIO SOLARTE





EL SECRETARIO.


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/Daniel
Causa No. 7C-30494-14