REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30491-14 Decisión: 7C-1302-14

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Tres (03:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABG. RUTH MARY LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE ALBERTO PIRELA CARDENAS Y WILLY ALEXANDER RIVERO AMESTY. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO PIRELA CARDENAS Y WILLY ALEXANDER RIVERO AMESTY, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “ciudadana juez, “NO POSEEMOS, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en el defensor publico ABOG. DENEB ALONSO, N° 38, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS RUTMARY LEÓN Y MIRTHA LUGO actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para SOLICITAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CÁRDENAS PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.370.197 y WILLY ALEXANDER RIVERA AMESTY titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.458.540, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11 Destacamento Seguridad Urbana Tercera Compañía en fecha 29AGOSTO2014, SIENDO LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje en EL KILÓMETRO 18 CARRETERA VÍA A PERIJA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual lograron observar un vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO 2012 PLACAS A60BD7A COLOR BLANCO TIPO JAULA GANADERA, AÑO 2012 SERIAL 8ZCFNJKY6CG404224, el cual estaba ocupado por dos personas, a quienes se les dio la voz de alto, y al detener la marcha se los solicito la identificación de sus ocupantes el conductor como JOSÉ ALBERTO CÁRDENAS PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.370.197 y su ayudante WILLY ALEXANDER RIVERA AMESTY titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.458.540, y al verificar la plataforma del vehiculo constataron que llevaba lo siguiente; CIENTO TREINTA (130) SACOS DE CEMENTO DE LA MARCA VENCEMOS CADA SACO CON CAPACIDAD PARA 42,5 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE 5.225 KILOGRAMOS; presentando una orden de despacho manual de la EMPRESA VENCEMOS, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por las cuales estas representantes de la vindicta publica como parte de buena fe en el proceso penal y como garantes de garantías constitucionales y derechos procesales tanto de las victimas así como de los ciudadanos aprehendidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, toda vez que fue verificada el destino y origen del cemento, a través de los ciudadanos ALEXANDER ALI COLINA, quien refirió que la empresa denominada KEUPS existe y el mencionado vehiculo pertenece a la empresa ; igualmente el Ing JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ, constato la construcción de la obra de una cancha deportiva , solicitamos muy respetuosamente por ser lo conducente en derecho se sirva DECRETAR en beneficio del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.849.231, LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente; La libertad personal es inviolable, en consecuencia; “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “JOSE ALBERTO PIRELA CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.370.197, nacido en fecha 08-03-1977, estado civil Soltero, residenciado en: Barrio el gaitero, calle 123, casa N° 71-62, entrando por el CDI grande, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5239256, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Fuerte Obesa, Estatura: 1.75 cm; Peso: 120 Kg., Tipo de Cejas: pobladas arqueadas; Color de cabello: negro corto; Color de Piel: Trigueño; Color de Ojos: Pardos; tipo de nariz: perfilada mediana; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuaje en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. y WILLY ALEXANDER RIVERO AMESTY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.540, nacido en fecha 17-06-1980, estado civil Casado, residenciado en: Los Robles, calle 63ª, casa N° 62-39, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6242907, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.75 cm; Peso: 85 Kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Blanco; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: perfilada larga; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuaje en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. DENEB ALONSO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quienes exponen: “Una vez impuesto de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal por el cual presenta el día de hoy la representación fiscal a mis defendidos, tanto así que en actas consta la orden de despacho realizada por ‘Venezolana de Cementos’ a nombre del ciudadano IGNACIO RUZA, quien funge como Director administrativo de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, la cual era el destino plenamente identificado en la orden de despacho otorgada por VENCEMOS. Ahora bien, esta defensa considera importante mencionar que mis defendidos han manifestado ser JOSE PIRELA (CHOFER) y WILLY RIVERO (OBRERO) de la empresa antes identificada, esto es, son personas naturales que mantienen una relación laboral de subordinación y dependencia con la precitada compañía, sin desarrollar ellos actividades económicas per se, como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación a los sujetos de la aplicación de esta Ley Especial, en consecuencia al no considerarse sujetos de aplicación de dicha ley mal podría la representación fiscal imputar uno de los delitos previstos y sancionados en este instrumento legal. En el mismo orden de idea, la defensa resalta que mis defendidos se encontraban en el Municipio San Francisco al momento que fueron detenidos, no se encontraban en un Municipio fronterizo, ni se puede inferir que los mismo tuviesen la intención de extraer lo bienes del territorio nacional, en cuanto a la documentación pertinente que establece el artículo 59 ejusdem, es evidente que mis defendidos presentaron la “ORDEN DE DESPACHO MANUAL TIENDA VENCEMOS” y la factura a nombre del director administrativo de la empresa en la cual laboran, sin embargo, los funcionarios policiales argumentaron que no correspondían los datos en dicha orden con la mercancía transportada, no obstante la defensa debe señalar que una vez adquirido el cemento el mismo es transportado a los galpones de la empresa ubicados en la dirección “vía palito blanco” establecida en la misma orden de despacho, por cuanto la cantidad a transportarse es de 288 unidades de cemento y la misma va a dirigida a las diferentes obras que actualmente ejecuta la contratista, siendo estas “CANCHA DE PAZ: EL GAITERO”, “CANCHA DE PAZ “General del sur”. Como sustento de lo aquí expuesto la defensa consigna: constancia de trabajo de los ciudadanos hoy presentados por parte de la empresa KEUPS, así como la guía de despacho de cemento a obras, correspondiente a los meses 01/09/2014, 29/08/2014, 11/08/2014, 07/08/2014, 31/07/2014, 28/07/2014, los contratos para la realización de las obras publicas adjudicada a la contratista aquí identificada, la memoria descriptiva de los proyectos en desarrollo, informe fotográfico de obras, y el informe de gestión de la empresa procede a mostrar los contratos de la obras con el gobierno nacional de los espacio por la vida y la paz. En virtud de lo aquí expuesto esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

Es oportuno para esta Juzgadora señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, es por lo que este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE ALBERTO PIRELA CARDENAS Y WILLY ALEXANDER RIVERO AMESTY; de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO PIRELA CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.370.197, nacido en fecha 08-03-1977, estado civil Soltero, residenciado en: Barrio el gaitero, calle 123, casa N° 71-62, entrando por el CDI grande, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5239256, y WILLY ALEXANDER RIVERO AMESTY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.540, nacido en fecha 17-06-1980, estado civil Casado, residenciado en: Los Robles, calle 63ª, casa N° 62-39, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6242907, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.----

SEGUNDO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. RUT MARY LEÓN
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. DENEB ALONSO

LOS IMPUTADOS

JOSE ALBERTO PIRELA CARDENAS
WILLY ALEXANDER RIVERO AMESTY


EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/yb*
Causa No. 7C-30491-14