REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-S-2870-13 DECISION: 1408-14


En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Septiembre de 2014, siendo la 11:58 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia del ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; y del ciudadano, ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, a quien se le procede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor y deseo que los ciudadanos ABG. NILO FERNANDEZ Y ABG. JAVIER MEDINA, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABG. NILO FERNANDEZ Y ABG. JAVIER MEDINA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.628.681y V-12.515.758, respectivamente, impre Nros. 87.855 y 73.066, consciente como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferido por el imputado y recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron por separado: ABG. NILO FERNANDEZ Y ABG. JAVIER MEDINA, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizado por el ciudadano ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558 y recaído en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mi dirección de domicilio procesal C.C. Puente Cristal, Local 87, Oficina de Atención Al Abogado, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0414.3278822, y 0414-6129465, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558,”. RESPONDIENDO ambos por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”.

Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia de la Jueza, el ciudadano, ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eima Mendoza y Eulises Ojeda, residenciado en Barrio Panamericano, Avenida Principal, Casa Nro. 28-28, diagonal al Deposito El Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6202498, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.75 cm, peso: 74 kg, tipo de cejas: gruesas pobladas, color de cabello: negro corto, color de piel: moreno oscuro, color de ojos: negro, tipo de nariz: ancha mediana, tipo de boca: grande, se deja constancia que no presente cicatriz ni tatuajes.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: acudo a su competente autoridad a los efectos de presentar y poner a la orden de este despacho a su digno cargo al ciudadano ROSENDO OJEDA MENDOZA, quien fue aprehendido en fecha 25/08/2014 por funcionarios adscritos al componente Guardia Nacional, quienes procedieron a efectuar la aprehensión de dicho ciudadano por encontrarse solicitado por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio, en este sentido, la Vindicta Pública expone que en fecha 20/10/2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, procedieron a realizar el levantamiento del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS PEREZ PALMAR, quien fue ultimado al recibir impacto de bala disparado por arma de fuego, en tal sentido, los funcionarios de la policía científica procedieron a realizar la respectiva pesquisa policial en donde se determinó que efectivamente este ciudadano fue vilmente asesinado en la fecha indicada, logrando establecer a través de la investigación penal que uno de los autores del hecho era el ciudadano ROSENDO OJEDA MENDOZA, quien a juicio de los testigos presentes en el hecho indicó que luego de una discusión, este ciudadano sacó a relucir un arma de fuego y le propinó el impacto que en definitiva le cegara la vida al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PALMAR, huyendo posteriormente del sitio de suceso, dejando al occiso ya indicado anteriormente, ocurriendo todo lo establecido anteriormente en el sector Bajo Seco, calle 62, vía frente a la casa N° 79-25, poste de alumbrado público N° K13J19, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia, y en atención al acervo probatorio que riela en actas, el suscrito procede a imputar y a precalificar preventivamente la conducta asumida por el ciudadano ROSENDO OJEDA MENDOZA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARELOS LUIS PEREZ PALMAR, por otro se solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y que se autorice a continuar la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario, y por ultimo se solicita que la presente causa sea declinada al Juzgado Sexto en funciones de Control, por cuanto ese despacho instruye la investigación N° 6C-28790-14, VP02P-2014-037289, por cuanto ese juzgado previno primero, y conforme a las reglas de determinación de competencia es ese tribunal que en definitiva debe conocer todo lo relacionado a este ciudadano, esto a los efectos de poder evitar sentencias y decisiones contradictorias, y que se proceda a desglosar el expediente fiscal del expediente de este tribunal a su cargo, por cuanto el expediente fiscal en estado original debe reposar en la sede del despacho fiscal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, previa imposición del precepto constitucional, y libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien procede a exponer lo siguiente: “Analizadas como ha sido las siguientes actuaciones estima este defensor que de las actas que el Ministerio Publico trae a colación no se evidencian elementos de convicción sufrientes como para venir en este acto a imputar el delito de homicidio calificado a mi representado en cuanto a que no surgen de las actas de entrevistas señalamientos algunos de que mi representado Rosendo Ojeda, haya disparado contra la humanidad del hoy occiso Carlos Luis Pérez, y que una de las entrevistas MILEYDIS PEREZ, hermana del hoy occiso, y ANTONIO, entrevista esta que no identifica siquiera al testigo presencial supuestamente y que esta circunstancia hace que este defensor se oponga a la solicitud fiscal por cuanto no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de dicho homicidio, por lo contrario el se encuentra amparado al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y estado de libertad, derechos procesales y constitucionales estos que deben ser respetados por este tribunal a los fines de desvirtuar la imputación ambigua realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia decretar medidas cautelares sustitutivas de la Privación de conformidad con los artículos 49 1, 2 y 5 constitucionales y 8, 9 242 del Código Organizo Procesal penal, solicito copia simple de la causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS PEREZ PALMAR, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20.10.2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 20.10.2013, realizada por los funcionarios HUMBERTO BARBOZA, Y ERICK PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y el oficial de la Policía nacional Bolivariana EDGAR RIERA. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA PALMAR POLANCO ANA MATILDE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, en fecha 20.10.2013. ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MILEYDIS PEREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, en fecha 20.10.2013. ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, en fecha 22.10.2013.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eima Mendoza y Eulises Ojeda, residenciado en Barrio Panamericano, Avenida Principal, Casa Nro. 28-28, diagonal al Deposito El Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6202498, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS PEREZ PALMAR. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Así mismo, se ordena declinar la competencia al Juzgado Sexto en funciones de Control, por cuanto ese despacho instruye la investigación N° 6C-28790-14, VP02P-2014-037289, por cuanto ese juzgado previno primero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las reglas de determinación de competencia es ese tribunal que en definitiva debe conocer todo lo relacionado a este ciudadano, y se ordena compulsar la presente investigación en relación con PEDRO SEGUNDO OJEDA. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eima Mendoza y Eulises Ojeda, residenciado en Barrio Panamericano, Avenida Principal, Casa Nro. 28-28, diagonal al Deposito El Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6202498, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARELOS LUIS PEREZ PALMAR.

Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada.

Cuarto: Se mantiene la reclusión del imputado ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eima Mendoza y Eulises Ojeda, residenciado en Barrio Panamericano, Avenida Principal, Casa Nro. 28-28, diagonal al Deposito El Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6202498, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Quinto: Se declina la competencia al Juzgado Sexto en funciones de Control, por cuanto ese despacho instruye la investigación N° 6C-28790-14, VP02P-2014-037289, por cuanto ese juzgado previno primero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las reglas de determinación de competencia es ese tribunal que en definitiva debe conocer todo lo relacionado a este ciudadano, y se ordena compulsar la presente investigación en relación con PEDRO SEGUNDO OJEDA.

Sexto: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ROSENDO OJEDA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.464.558, en virtud que el mismo se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (6:05 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


DEFENSA PRIVADA


ABG. NILO FERNANDEZ ABG. JAVIER MEDINA

IMPUTADO


ROSENDO OJEDA MENDOZA


SECRETARIO


ABG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 1408-14.

SECRETARIO


ABG. DIEGO RIERA
PNQ/lc
Causa: 7C-S-2870-13
Inv. Fiscal: MP-456976-2013
Asunto: VP02-P-2013-048415