REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30533-14 Decisión: 7C-1405-14

En el día de hoy, Miércoles, diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos horas (02.00 p.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MIRTHA LUGO GONZALEZ Y NIVIA RINCON quienes presentan por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.423.225, DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529 y LILIANA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.248.346. Seguidamente, se les interroga a las ciudadanas imputadas TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.423.225, DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529 y LILIANA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.248.346, cada una por separado, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron cada una por separado: “Ciudadana Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y es la ABG. NORCA RIOS, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificada como, NORCA RIOS, titular de la cédula de identidad V-6.834.029, Inpreabogado 131.147, y procede en este mismo acto a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de las ciudadanas, TAIWALI FERNANDEZ BARROSO, DULIA MARGARITA PALMAR GONZALEZ, NANCY JOSEFINA FERNANDEZ y LILIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, es todo. Acto seguido, la juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: en el Centro Comercial Puente cristal, Planta alta, local L-80, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-0616187, es todo.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a las imputadas y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y MIRTHA LUGO actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.423.225, DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529 y LILIANA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.248.346, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11 Destacamento 112, con sede en Puerto Guerrero Municipio Guajira del Estado en fecha 16SEPT2014, SIENDO LA 01:10PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el PUNTO DE CONTROL FIJO PUERTO GUERRERO VÍA TRONCAL DEL CARIBE MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, avistaron un vehículo de transporte publico con destino Sinamaica el Mojan el cual presentaba las siguientes características MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL perteneciente a la línea Paraguaipoa el Mojan, y al indicarle a su conductor que detuviera su marcha se verifico que las ciudadanas detenidas quienes se trasladaban de pasajeras se identificaron como LA PRIMERA TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.423.225, LA SEGUNDA DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, LA TERCERA NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529 y LA CUARTA LILIANA FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.248.346, quienes tenían en su poder las siguientes evidencias físicas; PRIMERA EVIDENCIA OCHENTA Y TRES CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA CONTENTIVOS DE DIEZ CAJETILLAS QUE A SU VEZ SE ENCUENTRAN CONTENTIVOS DE VEINTE CIGARRILLOS CADA CAJETILLA CONTENTIVOS A SU VEZ DE VEINTE CAJETILLAS. SEGUNDA EVIDENCIA CUARENTA Y DOS PAQUETES DE TABACOS DE DISTINTAS MARCAS CONTENTIVOS DE CINCUENTA TABACOS CADA PAQUETE; seguidamente procedieron a solicitarle la documentación y permisologia para transportar, movilizar e introducir la referida mercancía al país, manifestando que no lo poseían, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, motivo solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlas, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.- TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.423.225, nacida en fecha 24-04-1983, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nancy Fernandez y Jose Barroso, Residenciada en: Vía El Mojan, Avenida El Currican, Casa Nro. 504, Sector El Currican, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: 0416-9627671, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.54 cm; Peso: 42 Kg., Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: largo negro; Color de Piel: morena amarillenta; Color de Ojos: pardos; tipo de nariz: pequeña; Tipo de Boca: grande labios medianos. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2.- DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, nacido en fecha 23-11-1979, estado civil soltera, Profesión u oficio mama de casa, hija de Elisa González y Ignacio Palmar, Residenciado en: Via El Mojan, Funda Mara, Vista Alegre, rancho s/n, Municipio Mara Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.38 cm; Peso: 33 Kg., Tipo de Cejas: finas escasas; Color de cabello: castaño largo; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia que la ciudadana no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 3.- NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529, nacida en fecha 13-04-1963, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Graciela Fernández y Fabio Fernández, Residenciado en: Via el Mojan, frente al Modulo de Barrio Adentro, Sector Santa Lucia, casa s/n, Municipio Mara Estado Zulia, teléfono: 0426-2018815, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: gruesa, Estatura: 1.50 cm; Peso: 75 Kg., Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena amarillenta; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: ancha aguileña; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la ciudadana presenta cicatriz en la mejilla izquierda, tatuaje en el brazo derecho, lunar en la mejilla izquierda, cicatriz quirúrgica en abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. y 4.- LILIANA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.248.346, Venezolana, nacido en fecha 13-06-1981, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nancy Fernandez y Jose Barroso, Residenciado en: Via El Mojan, Barrio Santa Lucia, Frente a un Modulo de los Cubanos, Casa S/N, Municipio Mara Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.49 cm; Peso: 49 Kg., Tipo de Cejas: cortas escasas; Color de cabello: largo negro; Color de Piel: morena amarillenta; Color de Ojos: pardos; tipo de nariz: pequeña; Tipo de Boca: mediana labios medianos. Se deja constancia de que la ciudadana presenta cicatrice en la pierna izquierda. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NORCA RIOS, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por le representante del Ministerio Publico, esta defensa le solicita ciudadana Jueza, se aparte de lo solicitado por la representación fiscal y le conceda a mis representadas una de las medidas menos gravosa a la privativa de libertad de las contempladas en el articulo 242, en sus numerales 3 y 4 en virtud de que las actas carecen totalmente de elementos de convicción, que puedan estimar que mis representadas son las autoras del delito que se le imputa, asimismo ciudadana jueza si bien es cierto que el estado lo que quiere es castigar a todas aquellas personas que traten de desestabilizar la economía del país tratando de extraer o de fugar todos los bienes de primera necesidad del estado, pues bien no es el caso que nos ocupa ya que en este caso mis representadas en todo caso y bien lo especifica el acta policial se dirigían de la población de Paraguaipoa hacia El Mojan, en todo caso se encontraban trayendo rubros a este País, de igual manera este es un delito que encuadra perfectamente en el delito de Juzgamiento Menor, ya que la pena en su limite máximo no excede de 8 años, de igual manera no existe peligro de fuga por la cuantía del delito ya que no excede en este caso de 10 años, asimismo considere la magnitud del delito y que las mismas residen en el Estado Zulia, es decir tienen su residencia estable, las mismas son de extrema pobreza y en la actualidad no cuentan con transporte para huir del país, tome igual en consideración ciudadana jueza que mi representada Nancy Fernández fue operada en la Clínica Muñoz, por padecer la misma de Litiasis Vesicular en fecha 30 de Julio de este Año, según Informe Medico suscrito por la Dra. Rania Abaul Osan, numero telefónico 0414-6343688, en la cual esta defensa para corroborar lo dicho consigna copia del Informe Medico, asimismo Resultados de Ecograma Abdominal y ecograma pélvico, los cuales se explican por si solos, asimismo mi representadas son madres de niños menores de edad y donde consigno partidas de nacimiento de los mismos para dar fe de lo dicho, y además se encuentran amparadas por unos de los principios por excelencia como lo son el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, todo de conformidad con los artículos 41,1 y 49,2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo esto ciudadana jueza esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una de las medidas menos gravosa que contempla el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que las mismas han aportado a este Tribunal sus direcciones exactas, y las mismas están dispuestas a comparecer a los demás actos del proceso, por ultimo solicito copia de las actas, Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de las hoy imputadas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por las ciudadanas imputadas; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de las ciudadanas: TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.423.225, nacida en fecha 24-04-1983, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nancy Fernandez y Jose Barroso, Residenciada en: Vía El Mojan, Avenida El Currican, Casa Nro. 504, Sector El Currican, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: 0416-9627671, DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, nacido en fecha 23-11-1979, estado civil soltera, Profesión u oficio mama de casa, hija de Elisa Gonzalez y Ignacio Palmar, Residenciado en: Via El Mojan, Funda Mara, Vista Alegre, rancho s/n, Municipio Mara Estado Zulia, y LILIANA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.248.346, Venezolana, nacido en fecha 13-06-1981, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nancy Fernandez y Jose Barroso, Residenciado en: Via El Mojan, Barrio Santa Lucia, Frente a un Modulo de los Cubanos, Casa S/N, Municipio Mara Estado Zulia, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asi pues, vista la exposición realizada por la defensa de la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529, nacida en fecha 13-04-1963, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Graciela Fernández y Fabio Fernández, Residenciada en: Via el Mojan, frente al Modulo de Barrio Adentro, Sector Santa Lucia, casa s/n, Municipio Mara Estado Zulia, teléfono: 0426-2018815, en cuanto a que ha presentado Informe Medico de la referida ciudadana se encuentra recién operada teniendo como diagnostico: Litiasis Vesicular (Colecistectomia Abierta), por lo que a los fines de preservar el derecho a la vida y la salud previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529, nacida en fecha 13-04-1963, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Graciela Fernández y Fabio Fernández, Residenciado en: Via el Mojan, frente al Modulo de Barrio Adentro, Sector Santa Lucia, casa s/n, Municipio Mara Estado Zulia, teléfono: 0426-2018815, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días y 2.- La Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas: TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.423.225, nacida en fecha 24-04-1983, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nancy Fernandez y Jose Barroso, Residenciada en: Vía El Mojan, Avenida El Currican, Casa Nro. 504, Sector El Currican, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: 0416-9627671, DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, nacido en fecha 23-11-1979, estado civil soltera, Profesión u oficio mama de casa, hija de Elisa Gonzalez y Ignacio Palmar, Residenciado en: Via El Mojan, Funda Mara, Vista Alegre, rancho s/n, Municipio Mara Estado Zulia, y LILIANA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.248.346, Venezolana, nacido en fecha 13-06-1981, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nancy Fernandez y Jose Barroso, Residenciado en: Via El Mojan, Barrio Santa Lucia, Frente a un Modulo de los Cubanos, Casa S/N, Municipio Mara Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.873.529, nacida en fecha 13-04-1963, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Graciela Fernández y Fabio Fernández, Residenciado en: Via el Mojan, frente al Modulo de Barrio Adentro, Sector Santa Lucia, casa s/n, Municipio Mara Estado Zulia, teléfono: 0426-2018815, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días y 2.- La Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:13 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,



DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO




FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MIRTHA LUGO ABOG. NIVIA RINCON

DEFENSA PRIVADA

ABG. NORCA RIOS

LAS IMPUTADAS


TAIWALI FERNANDEZ BARROSO, DULIA MARGARITA PALMAR GONZALEZ,


NANCY JOSEFINA FERNANDEZ y LILIANA FERNANDEZ


EL SECRETARIO



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




PNQ/lc
Causa No. 7C-30533-14
VP02-P-2014-041330