REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-30532-14 DECISIÓN N° 1403-14
En el día de hoy, martes (16) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la (01:30 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS, MIRTHA LUGO Y NIVIA RINCON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: JORGE LUÍS LARREAL GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.325.639 e IGNACIO SEGUNDO GALUE titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.068.376. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, los ABOGADOS. IRAMA BECERRA Y ELIU MONASTERIO, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, los defensores designados, manifestó sus datos, ABOGADOS. IRAMA BECERRA Y ELIU MONASTERIO, titulares de la cédula de identidad Nº 5.823.097 Y 10.443.242, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nosº 58.032 Y 197.115, con domicilio procesal en avenida 100-59 Sabaneta, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6480006 y 0424-6833630, manifestando los defensores designados. “Aceptamos el cargo de defensores de confianza del ciudadano JORGE LUÍS LARREAL GONZÁLEZ e IGNACIO SEGUNDO GALUE, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos. JORGE LUÍS LARREAL GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.325.639 e IGNACIO SEGUNDO GALUE titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.068.376, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA ZODI ZULIA y PRIMERA CIA DIV. FUERTE WAYUU con sede EL ESCONDIDO MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, siendo aproximadamente las 102:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en labores de servicio en la siguiente dirección; SECTOR GUANA CARRETAL MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA, cuando observaron un vehiculo en sentido la Frontera Colombo Venezolana - Maracaibo con las siguientes características; VEHICULO TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO 150 PLACAS 795VCJ COLOR AZUL, observando que el conductor asumió una actitud sospechosa realizándole de inmediato la advertencia de que seria objeto de una inspección corporal y del vehiculo conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado a su conductor como JORGE LUÍS LARREAL GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.325.639, y su acompañante como IGNACIO SEGUNDO GALUE titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.068.376, y al realizar una revisión minuciosa del vehiculo se constato que el mismo trasladaba las siguientes evidencias de interés criminalísticos VARIOS ENVASES PLÁSTICOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS DE UN LIQUIDO AMARILLENTO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; lo cual se presume que el contenido ya había sido vendido dada la ruta que el mismo venia transitando, y al revisar el interior de dicho vehiculo observaron dinero en efectivo y de legal circulación en el país para un total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BF (21.900); por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole las garantías y derechos constitucionales y procesales que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, motivo solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE VEHICULO TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO 150 PLACAS 795VCJ COLOR AZUL, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem; y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguida se les concede la palabra a los ABOGADOS. IRAMA BECERRA Y ELIU MONASTERIO: “vistas las declaraciones rendidas por mis representados en donde expresan claramente de que ellos primero viven x allí, segundo trabajan en esas inmediaciones transportando los transeúntes de la comunidad y por otro lado tienen una pequeña tiendita y solo querían expandir el negocio montando una barrillera por eso ellos se llevaron la pipa, la cual se encuentra deteriorada hasta con huecos para poder picarla y hacer con ella el asadero, por supuesto tuvieron que lavarla con un poquito de gasolina, para poder sacarle el aceite que tenia la pipa, ya que ella al tratar de cortarla con el aceite q tenia podía prenderse fuego, es por ello que procedieron a lavarla y no con la presunción que establece el ejercito al momentote de calificar esta conducta en la aprehensión de haber vendido con anterioridad la gasolina, ya que de ser así esa pipa no le serviría por cuanto esta toda rota, y en el peor de los casos no sirve para cargar ningún tipo de liquido y el combustible es un liquido, por que se saldría todo, en base a todo ello solicito a este tribunal les conceda a mis defendidos una medida menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 del COPP, hasta tanto se esclarezca la realidad de los hechos, Por ultimo solicitamos copia de todas las actuaciones, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS; suscrita por funcionarios adscritos al ejercito Bolivariano, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano,.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- JORGE LUIS LARREAL GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.325639, nacido en fecha 01-09-1988, estado civil SOLTERO, residenciado en: el sector el carrizal, via a guarero, casa: s/n, a 200 mts de la bodega el sambil, Estado Zulia, teléfono: no posee. Quien en presencia de sus defensores expone: “ vo sabei que nosotros fuimos a dejar unos pasajeros pa monte Lara, después llegamos monte Lara y pedimos unas pipas vacías pa hacer una hornilla PAL negocio, y de hay saliendo nos conseguimos con una comisión que venia de oriente, y siempre pasamos por hay, y nos agarro la comisión, y los cobres que traíamos era pa surtir el negocio, es todo” , 2.- IGNACIO SEGUNDO GALUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.068.376, nacido en fecha 29-11-1972, estado civil SOLTERO, residenciado en: el sector los tizones, parcelamiento san benito, casa sin numero, a una calle del mercal, Estado Zulia, teléfono: no posee. Quien en presencia de sus defensores expone: “ a nosotros nos detienen una comisión del ejercito en la trocha esa que va a carretal, lo que llaman casa blanco, de allá para acá me encontré una pipa rota y me la traje, y el dinero que traía era para comprar víveres para el negocio, y el carro esta legal, le dije al coronel que no había ninguna delito para que me detuviera, es todo” por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asi mismo, decreta medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO 150 PLACAS 795VCJ COLOR AZUL, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivoEn este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- JORGE LUIS LARREAL GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.325639, nacido en fecha 01-09-1988, estado civil SOLTERO, residenciado en: el sector el carrizal, via a guarero, casa: s/n, a 200 mts de la bodega el sambil, Estado Zulia, teléfono: no posee y 2.- IGNACIO SEGUNDO GALUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.068.376, nacido en fecha 29-11-1972, estado civil SOLTERO, residenciado en: el sector los tizones, parcelamiento san benito, casa sin numero, a una calle del mercal, Estado Zulia, teléfono: no posee, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
Se decreta medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO 150 PLACAS 795VCJ COLOR AZUL, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al EJERCITO BOLIVARIANO, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:10 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MIRTHA LUGO ABG. NIVIA RINCON
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. IRAMA BECERRA ABG. ELIU MONASTERIO
IMPUTADO
1.- JORGE LUIS LARREAL GONZALEZ,
2.- IGNACIO SEGUNDO GALUE,
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/ale
Causa No. 7C-30532-14