REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA No. 7C-474-14 DECISIÓN Nro. 1383-14

En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Septiembre de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABOG. RUT MARY LEÓN, quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de vehículo, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado JAIME GREGORIO PEREZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: En este acto nombro como mis defensores a los ABOG. ALEXIS FEREIRA PIÑEIRO, ABG. HEBERT HERNANDEZ GARCÍA Y ABG. SENAI CUEVAS, abogados en ejercicio y de este domicilio, a objeto de que me asistan en este acto y durante todo el proceso, es todo”. En este sentido encontrándose presentes en esta sala los abogados designados, procede la ciudadana juez a notificarles de forma verbal de dicho nombramiento recaído a sus persona, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedió a identificarse de la siguiente forma: “Nos llamamos ABOG. ALEXIS FEREIRA PIÑEIRO, ABG. HEBERT HERNANDEZ GARCÍA Y ABG. SENAI CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.604.379, 4.144.877 y 5.919.893, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.805, 13.554 y 83.360; con domicilio procesal en: Avenida 4 bella vista, con calle 67 Cecilio Acosta, edificio general de seguro, piso 5, oficina 51-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y en este acto aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como defensora del ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez los interroga de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensores que acaban de asumir”. A lo cual respondieron: “Sí, lo juramos”. Concluye la juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.806.180, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zulia, en fecha 11SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en servicio de patrullaje en la AVENIDA CIRCUNVALACION N° 2, ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DE LA ESTACION DE SERVICIO EL TURF, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual avistaron a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, PLACAS: A52AJ1V, TIPO CHASIS, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BV319532, quien al observarla presencia militar tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le indico la voz de alto y que el mismo se estacionara al lado derecho de la vía, manifestando al mismo que seria objeto de una inspección corporal a la persona como al vehículo descrito de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando palpar en su cinto del lado derecho un arma de fuego con las siguientes UN ARMA DE FUEGO, MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9MM, TIPO: PISTOLA, SERIAL: BER012267, PROVISTO DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL, el mismo sin la permisologia para la legal tenencia del mismo, motivo por el cual, practican la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.806.180,, se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILICITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadana Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensora escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo JAIME GREGORIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 08-09-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.806.180, Hijo de Jaime Cobo y Luisa Pérez, residenciado en: Sector la pastora, conjunto residencial tierra alta, primer piso, apartamento 1c, calle 96, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, estatura: 1.77 cm, peso: 99 Km; Tipo de cejas: Gruesas Pobladas, Color de cabello: Negro corto; color de piel: Blanco Rosado; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Perfilada; tipo de Boca: mediana; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ En el instante en que los funcionarios llegan a la estación de servicio donde yo me encontraba, yo note que estaban en un procedimiento normal, un funcionario me dice que me baje del vehículo, cuando yo me bajo, yo mismo le digo al funcionario que estoy armado, mi arma no se veía, mas sin embargo yo le dije, por que yo tengo un porte de arma, el funcionario me dice que le entregue el porte, cuando lo voy a buscar al bolso me doy cuenta que lo deje en mi otro vehículo, que iba a llamara a mi hijo para que me lo trajera, el funcionario me dijo que no, me pasaron al despacho que esta en amparo, donde llego mi hijo con mi documentación, con el porte, con mi cédula, yo soy ganadero, y me han estado llamando para extorsionarme, por eso ando armado, es todo”.-

Seguidamente solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público a objeto de realizarle al imputado de actas una serie de preguntas las cuales son:

1) El arma de fuego que le fue incautada es de su propiedad: Respondió: si.

2) al momento que le manifestó a los funcionarios que se encontraba armado poseía el porte de arma: No, no lo tenía, fue hay que me percate de que no poseía el porte.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quienes exponen de forma conjunta: “ Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera, que en la presente causa nuestro defendido JAMIE PEREZ, ya identificado, no ha cometido delito alguno, y le beneficia el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en la constitución nacional y en el COPP, que tratan del debido proceso, mas aún, cuando el mismo al recibir la voz de alto, por los funcionarios del CICPC, el mismo se bajo del vehículo manifestándoles que el portaba arma, la cual entrego inmediatamente, a dicho funcionario, al serle requerido el porte y la documentación personal, dicho ciudadano reviso el vehículo donde andaba y se dio cuenta que el bolso con sus documentos habían quedado en el otro carro, y que este estaba cerca de donde el se encontraba y le pregunto a los funcionarios que si lo podía mandar a buscar y se lo llevaron detenido, llegándole todos sus documentos con un familiar al sitio donde fue trasladado los mismos no fueron tomados en consideración alguna, precediéndose a su detención, demostraremos oportunamente, que no hubo intención alguna de cometer un delito, aun mas le fue retenido el vehículo a pesar de haber sido revisado y de encontrarse en normal estado, solicitamos justicia en la presente causa, en el proceso oral que abra de realizarse oportunamente, consignamos en este acto, copia de su cédula, copia del porte de arma y constancia de productor agropecuario y copia del certificado de circulación del vehículo que le fue retenido, asimismo solicitamos copias simples de las actuaciones, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de vehículo. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 4) EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de vehículo, 5) FORMULARIO DE REVISIÓN, de fecha -05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de vehículo, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. En este sentido, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la cual se acogió la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIME GREGORIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 08-09-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.806.180, Hijo de Jaime Cobo y Luisa Pérez, residenciado en: Sector la pastora, conjunto residencial tierra alta, primer piso, apartamento 1c, calle 96, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicho lapso en fecha 31-09-2013.
CUARTO:
Se acuerda librar oficios al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, a objeto de notificarles lo aquí decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:00 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO

ABOG. RUT MARY LEÓN

DEFENSA PRIVADA

ABOG. ALEXIS FEREIRA PIÑEIRO

ABG. HEBERT HERNANDEZ GARCÍA

ABG. SENAI CUEVAS


EL IMPUTADO


JAIME PEREZ

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA



PNQ/yb*
CAUSA N° 7C-474-14-MUN




REPÚBLICA BOLIVARIANA D