REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-473-14 DECISIÓN Nro.1385-14

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2014, siendo las (4:00Pm), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez la ciudadana DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y como Secretario el ciudadano ABG. DIEGO RIERA presentes ante este Juzgado las ABOGADAS, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARI LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y el ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.442.074, quien fue aprehendido en forma flagrante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó No tengo defensor y por cuanto carezco de recursos económicos, solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que le consagra el Ordinal 3° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 139 ejusdem, se designa la ABG. LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública N° 36 de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

En este acto, ABOGADAS, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARI LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.442.074, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, ya que el mismo fue sustrajo una batería perteneciente al vehiculo MARCA FORD , MODELO GRANADA, PLACAS AC907TS, propiedad del ciudadano FRANKLIN OCHO, cuando se encontraba estacionado en el estacionamiento de la clínica Centro Medico Nazaret, logrando su detención por la avenida , circunvalación numero 02, frente a la Clínica Nazaret, en poder de la batería, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenidos y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.






DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial 398430, de fecha 14-12-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales ingresados a partir del 01-01-2013, conforme lo establece la disposición final tercera y cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012.Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, titular de la cedula de Identidad N° 12442074, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 20-12-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Jesús Bermúdez F y Carmen Luengo, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta, Calle 98, al Lado de la Panadería el Satélite, Casa 910, teléfono 02617878373, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, de 63 kilogramos, cabello castaño claro , ojos de color verde, de contextura delgada, de tez Blanca, boca pequeña labios finos, nariz normal; cejas arquedas semi Pobladas, presenta cicatriz en el Abdomen y en el antebrazo Derecho y no presenta tatuaje, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 36, quien expone: por considerar proporcional en relación con las circunstancias de la comisión del delito precalificado por la vindicta publica y la posible sanción probable solicito a este tribunal se le acuerde a mi representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del COPP. Asimismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 11 de Septiembre de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL . 2.- ACTA DE DERECHOS IMPUTADOS . 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. 4.- INSPECCION TECNICA. 5.- ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 6.- INFORME PERICIAL. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, titular de la cedula de Identidad N° 12442074, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 20-12-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Jesús Bermúdez F y Carmen Luengo, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta, Calle 98, al Lado de la Panadería el Satélite, Casa 910, teléfono 02617878373, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Septimo de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, titular de la cedula de Identidad N° 12442074, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 20-12-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Jesús Bermúdez F y Carmen Luengo, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta, Calle 98, al Lado de la Panadería el Satélite, Casa 910, teléfono 02617878373, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, titular de la cedula de Identidad N° 12442074, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 20-12-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Jesús Bermúdez F y Carmen Luengo, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta, Calle 98, al Lado de la Panadería el Satélite, Casa 910, teléfono 02617878373, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada treinta (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Expedir las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:00pm. Terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ


ABG. RUT MARI LEON CACERES
LA DEFENSA PUBLICA N° 36


ABG. LUCY BLANCO
EL IMPUTADO

CAROLINA CARMONA ANGARITA


EL SECRETARIO

ABG. DIEGO RIERA
CAUSA No. 7C-473-14
Asunto Penal VP02-P-2014-040672