REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA No. 7C-472-14 DECISIÓN Nro1375-14.


En el día de hoy, 12 de Septiembre de 2014, siendo las (04: 14 PM) horas de la tarde, constituido este Juzgado Sexto Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 1, actuando como Juez la ciudadana DRA. PARICIA NAVAS, y como Secretario el ciudadano ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ presentes ante este Juzgado las Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia ABGS. RUT MARY LEON y MIRTHA LUGO, y los ciudadanos LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO, ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, ANGEL BENITO SOTO MOLERO Y ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA quien fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación San Francisco, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le pregunta a los ciudadanos LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO, ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, ANGEL BENITO SOTO MOLERO Y ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA, si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo: “SI tengo defensor que me asista”. En este mismo acto nombro como mi Defensor Privado al ABG. VENANCIO AMARZA. Presente como se encuentra el ABG. VENANCIO AMARZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 108.500 y titular de la cedula de identidad N° 9.720.884 con domicilio procesal: en BellaVista Edif.. Union Piso 1, Oficina 1-13 al lado de Corpozulia Bufete Dr. Aripe Idelgat, Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0414-639-78-53, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley; este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “Ciudadano Juez, acepto el cargo, es todo”. Acto posterior el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada? y el ciudadano Abogado, contesto: “Si juro ejercer la defensa de los ciudadanos LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO,ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, ANGEL BENITO SOTO MOLERO Y ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA, por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del Ministerio Publico quienes exponen: En este acto, ABOGADAS, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARI LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1-HENDER DAVID CUBA FUENMAYOR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.692.596, 2-LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.126.562, 3-ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR IZARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.673.140 Y 4- ANGEL BENITO SOTO MOLERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.986.651, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco en fecha 11 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el BARRIO EL PARAISO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESATADO ZULIA, avistaron a los imputados antes mencionado y un vehiculo tipo moto, en una esquina la cual le dificultaba la visibilidad, estos al notar la presencia policial, mostraron cierto nerviosismo, trataron de huir del sitio , siendo interceptados de forma inmediata , logrando localizar sobre la superficie de la vía, entre el caucho trasero de la moto, UN ARAMA DE FUEGO, MARCA BROWING, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, COLOR PLATA, SERIAL 056712, CONTENTIVA EN SU CASERIA DE DOS (02) BALAS, MARCAS AGUILA, CALIBRE 7.65, EN SU ESTADO ORIGINAL, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial 398430, de fecha 14-12-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales ingresados a partir del 01-01-2013, conforme lo establece la disposición final tercera y cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012.Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer a la referida imputada del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido los ciudadanos imputados manifestaron:

El primero me llamo LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 22.126.562, fecha de nacimiento: 27-01-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Anexi Araujo y Luis Parraga, residenciado en el Bajo Avenida Principal, por el Hospitalito Barrio Betulio Gonzalez Casa Verde con Blanco Taller de Fundicion Los Primos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, de 136 kilogramos, cabello Negro, ojos de color marrones, de contextura fuerte obesa, de tez moreno, boca normal, nariz aguileña; cejas pobladas, presenta no presenta cicatriz, posee tatuaje en brazo izquierdo quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El segundo me llamo ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 20.692.596, fecha de nacimiento: 21-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, Hijo de Rita Cuba y Ender Montiel, Residenciado en el Bajo via principal, frente Prezurca, casa de color verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-693-94-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, de 101 kilogramos, cabello Negro, ojos de color marrones, de contextura fuerte, de tez trigueño, boca normal, nariz aguileña; cejas pobladas, presenta no posee cicatriz, posee tatuaje en el hombro derecho quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Tercero me llamo ANGEL BENITO SOTO MOLERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.986.651, fecha de nacimiento: 03-12-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de JOSE Josefa Moelro y Ivan Soto, Residenciado Sector el Paraíso calle 36 avenida 10, casa 40-42 entrando por lago y palmeras, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, de 70 kilogramos, cabello Negro, ojos de color marrones, de contextura delgado, de tez moreno, boca normal, nariz aguileña; cejas semi pobladas, presenta cicatriz en el en la frente, presenta dos tatuajes en ambas piernas quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.

El Cuarto me llamo ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 25.673.140, fecha de nacimiento: 15-02-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Chirley Yzarra, Residenciado en el barrio EL Paraíso, avenida principal casa sin numero, parroquia el bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-164-58-27, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 64 kilogramos, cabello Negro, ojos de color marrones, de contextura delgado, de tez moreno, boca normal, nariz aguileña; cejas semi pobladas, presenta cicatriz debajo del labio, posee tatuaje en el pecho quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud de la vindicta publica por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, no sin antes dejar claro que en la oportunidad legal consignare pruebas suficientes ante la Fiscalia que conocerá de la causa donde se podrá esclarecer la realidad de los hechos. Asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO,ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, ANGEL BENITO SOTO MOLERO Y ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 11-09-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO,ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, ANGEL BENITO SOTO MOLERO Y ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-09-2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE FECHA 11-09-2014. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 11-9-2014. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO,ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, ANGEL BENITO SOTO MOLERO Y ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRApor la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO,ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, ANGEL BENITO SOTO MOLERO Y ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 22.126.562, fecha de nacimiento: 27-01-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Anexi Araujo y Luis Parraga, residenciado en el Bajo Avenida Principal, por el Hospitalito Barrio Betulio Gonzalez Casa Verde con Blanco Taller de Fundicion Los Primos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono no posee, ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 20.692.596, fecha de nacimiento: 21-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, Hijo de Rita Cuba y Ender Montiel, Residenciado en el Bajo via principal, frente Prezurca, casa de color verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-693-94-72, ANGEL BENITO SOTO MOLERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.986.651, fecha de nacimiento: 03-12-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de JOSE Josefa Moelro y Ivan Soto, Residenciado Sector el Paraíso calle 36 avenida 10, casa 40-42 entrando por lago y palmeras, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono no posee y El , ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 25.673.140, fecha de nacimiento: 15-02-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Chirley Yzarra, Residenciado en el barrio EL Paraíso, avenida principal casa sin numero, parroquia el bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-164-58-27 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO:
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion san Francisco a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se acuerda Expedir las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:58pm horas de la tarde. Terminó el presente acto. se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA NAVAS


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. RUT MARY LEON




ABG. MIRTHA LUGO




LOS IMPUTADOS


LUIS JAVIER PARRAGA ARAUJO,


ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR,




ANGEL BENITO SOTO MOLERO





ENMANUEL ERNESTO VILLAMIZAR YZARRA





LA DEFENSA PRIVADA



ABG. VENANCIO AMARZA


EL SECRETARIA


ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ







CAUSA No. 7C-472-14
ASUNTO: VP02-P-2014-040655