REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 12 de septiembre de 2.014
204° y 155°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30525-14 DECISIÓN N°.1388-14

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2014, siendo las (5:00pm), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Jueza la ciudadana DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y como Secretario el ciudadano, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ , quien deja constancia de la presencia de las abogadas, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y RUT MARI LEON CACERES, actuando con el Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y del ciudadano KELVI CHACON, , razón por la que, se le pregunta si tiene algún defensor privado de confianza que lo represente, manifestando el mismo en este acto, no poseerlo, razón por la que, con al finalidad de garantizar los derechos que le consagra el numeral 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 139 ejusdem, se designa la ABOG. LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública N° 36 de la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público:





DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

En este acto, la ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1-KELVI CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-19.680.632, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la 1ra División de Infantería, en fecha 11 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, en momentos en que encontraban efectuando labores de alcabala en la zona de responsabilidad , en el sector payita del municipio Mara del Estado Zulia, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, conducido por el ciudadano que hoy se imputa, que se desplazaba a alta velocidad , por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo contrario trato de atropellar a los funcionarios militares, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadanos ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

KELVY JESÚS CHACÓN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.680.632, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-9-1984, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Delio Chacón y María Rodríguez, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Barrio Raúl Leóni, calle 78, casa 94-93 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-636.11.87, quien a su vez declara lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 36, quien expone: Al revisar el contenido de la causa, es evidente que ni en el acta policial, ni en las declaraciones que cursan en la presente causa, se observa por parte de mi defendido acción contraria a derecho para ser considerado autor y responsable de delito alguno puesto que en ningún momento ofende, agrede o se resiste a que los efectivos militares cumplan con sus funciones, por lo que considera la defensa que no existe ilícito penal alguno que conlleve a la imposición de una medida coercitiva, motivo por el cual no se encuentran llenos los extremos exigidas en el articulo 236 numeral 1 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es acordarle a mi defendido la libertad plena e Inmediata sin restricción alguna. Asimismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, KELVY JESÚS CHACÓN DOMINGUEZ O, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido al intentar evadir la comisión policial conduciendo un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Malibú, situación por la que, los funcionarios actuantes, procedieron a propinar disparos a la unidad automotora con el fin de evitar la huida del mismo, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería y Zodi Zulia, inserta en el folio 2, 3, y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, en la cual se observa, que en fecha en fecha 11-9-2014, los funcionarios actuantes iban en busca de sus alimentos, cuando observaron un vehículo automotor que marchaba a alta velocidad, razón por la que, procedieron los funcionarios actuantes, a requerirle detuviera la marcha, haciendo caso omiso el conductor de dicho vehículo automotor y evadiendo la comisión policial, circunstancia por la que, los funcionarios actuantes procedieron a propinar disparos hacia la unidad automotora.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 5, 6, 7, 12, 13, 14. y 15 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, la cual ha sido opuesta por la defensa técnica, al requerir la libertad plena a favor de su defendido.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón por la que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, KELVY JESÚS CHACÓN DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, KELVY JESÚS CHACÓN DOMINGUEZ, alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a la inasistencia de la víctima. Así se decide.

Asimismo, en relación a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa técnica, observa quien aquí suscribe, que los hechos que dieron origen al presente proceso, se debieron a que el ciudadano, KELVY JESÚS CHACÓN DOMINGUEZ, se encontraba a bordo de un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Malibú, el cual era conducido pr el mismo a alta velocidad, circunstancia que al ser avistada por los funcionarios actuantes, es que procedieron a darle su voz de alto; y en virtud, que el mismo hizo caso omiso, fue el motivo por el cual, hicieron uso de sus armas de fuego, evidenciándose así del contenido del acta policial inserta en los folios 2, 3 y 4 de la presente causa, que ciertamente, dicho ciudadano, intentó evadir a la comisión policial al momento de indicarle a este, detuviera marcha, razones por las que, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa técnica. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, KELVY JESÚS CHACÓN DOMINGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, KELVY JESÚS CHACÓN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.680.632, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-9-1984, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Delio Chacón y María Rodríguez, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Barrio Raúl Leóni, calle 78, casa 94-93 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-636.11.87, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa técnica.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas. de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (8:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MIRTHA LUGO ABOG. RUT LEÓN

DEFENSORA PÚBLICA 36


ABOG. LUCY BLANCO
IMPUTADO


KELVI JESÚS CHACON DOMINGUEZ




SECRETARIO
}

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

CAUSA No. 7C-30525-14
PNQ/VT