REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
204° y 155°
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-30523-14 DECISIÓN Nº 1389-14
En el día de hoy, Viernes doce (12) de Septiembre de 2014, siendo la 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y debidamente firmada por los imputados, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputado YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos, JACQUELINE JIMENEZ y EUDOMAR YANES, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los abogados JACQUELINE JIMENEZ y EUDOMAR YANES, y conciente como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron: “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensoras realizados por los ciudadanos YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR y recaída en nuestras personas, en este acto manifestamos nuestras aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 9.774.821 y 8.505.110, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 155.335 y 173.329, con domicilio procesal ambos en la Casco Central de la Ciudad, Centro Comercial Puente Cristal, planta baja, Local 5, telefonos: 0424-6288775 y 0416-6605866 ”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR es todo”. RESPONDIO: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, En este acto, ABOGADAS, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARI LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1-YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.853.424, CABO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CUARTEL URDANETA), 2- JULIO DAVID CASAMAYOR PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.486.815, CABO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CUARTEL URDANETA), quienes fueron aprehendido en fecha 11/09/14, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maracaibo, aproximadamente las 10:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede de su despacho, se presento el ciudadano FREDDY JOSE PAREDES PACHECO, quien es especialista en protección y reguardo de la empresa, corpoelec, manifestando que siendo aproximadamente las 11:00horas de la noche, del día 10/09/14, se encontraba en el Complejo Ciclo Combinado Termo Zulia, ubicada en el sector Palmarejo Viejo, vía que conduce del bajo hacia la ensenada, al lado del Club Bajo Grande PDVSA, realizado un recorrido por la instalaciones del centro antes de recibir su guardia, y en ese momento observo a los ciudadanos que hoy se imputan 1-YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ, CABO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CUARTEL URDANETA), 2- JULIO DAVID CASAMAYOR PEREZ, CABO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CUARTEL URDANETA), quienes se encuentra en comisión de servicio en la casa militar Termo Zulia, y que cumplen funciones de vigilante, escondiendo guayas dentro de unas pipas, por lo que se acerco y al verificar dichas pipas se pudo percatar que se encontraban algunos trozos de cable de guaya de cobre perteneciente a la mencionada empresa, en virtud de lo antes expuesto se traslada una comisión policial hasta la primera división de infantería, ubicada cuartel libertador, ubicado en el sector la Barraca, al final de la avenida Fuerzas armadas, parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo, una vez en el sitio, los funcionarios manifestaron los motivos de su presencia , seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS MOLERO, hace entrega a la comisión de los ciudadanos YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ y JULIO DAVID CASAMAYOR PEREZ, Y LA CANTIDAD DE OCHO (08) TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y TRECE (13) TROZOS DE MATAL LOS CUALES ARROJARON UN PESO BRUTO DE SEIS (06) KILOGRAMOS, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenidos y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; dicho pedimento se realiza por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejercito cabo segundo, titular de la cedula de identidad N° V-23.853.424, Hijo de rosa ospino y edixon villalobo, residenciado en: vía la concepción, barrio el renacer, calle 1(no sabe), teléfono: 0424-6783355 (mama) , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,74 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Finas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Mediana; tipo de Boca: Grande Labios Abultados; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. JULIO DAVID CASAMAYOR de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 13/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad N° V-23.486.815, Hijo de Lorena perez y julio casamayor, residenciado en: estado Lara, ciudad Barquisimeto, calle San Rafael con Matadero, casa 48, teléfono 0414-5553519 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,74 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Finas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Mediana; tipo de Boca: Grande Labios Abultados; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ YERINSON DANIAR OSPINO: El suceso se realizo 10pm, en termo Zulia, lo ocurrido fue, que nosotros fuimos a pasar revista en pr1, y fuimos por los lados de las plantas de luces y conseguimos un monto de 6 kilos de alambre de cobre y aproximadamente 10 minutos venia el funcionario del P.C.P., y nos dijo que nos fuéramos para la garita, que ya el iba para allá, y después nos dijo “ curso están metido en un lió,” y yo le respondí: porque, el funcionario de P.C.P, consiguió un pedazo de guaya y empezó a llamar por teléfono al jefe y al rato llegaron 4 camioneta nuevas, y como aproximadamente de 10 a 15 minutos llegaron, 3 patrullas, y una de esas era de San Francisco y la restante era bolivariana, en ese momento, nos montaron en la patrulla y nos llevaron apara la casa militar a pasar revista, y revolvieron todita la casa, con intención de conseguir mas dinero, luego nos fuimos otra vez para la garita y nos ordenaron acostarnos a dormir y a la 6am llego una comisión de la primera división y me llamo mi general y comandante, en ese momento llego la C.I.C.P.C, nos tomaron unas pregunta ahí, y nos tuvieron desde 12pm hasta aproximadamente 4pm y luego no trasladaron al poli-sur; JULIO DAVID CASAMAYOR “Yo me encontraban pasando una revista en pr1, pr1 hay material reciclave, hay pipas, pedazos de tubo, de cables, cuando encontré unos tablones un material de cobre, y lo puse en una pipa que estaba ahí mismo, en eso llego el P.C.P. a pasar su revista también y nos dice: que nos diieramos hacia la garita, nosotros fuimos hacia la garita, y cuando el llego nos dijo de esta manera están metido en problema soldado, mire lo que consigo un pedazo de material de cobre y nos dice: muchachos con el corazón en la mano, díganme la verdad, hay mas material, y le respondí: si hay mas material, y lo llevamos hacia donde estaban, el recogió el material de cobre y lo llevo hacia la garita, y nos dijo que hiciéramos un informe para pasarlo a la policía en eso, llego una patrulla de polisur, después llego otra tercera patrulla, los cuales no quisieron tomar el caso porque eso no le correspondía, nos llevaron hacia la casa militar donde nosotros estamos destacado es decir nuestra casa de descanso y revisaron toda la casa buscando mas evidencias, la cual no hubo ninguna por que nunca consiguieron nada, es todo ”. ”, es todo
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensores Privado ABOG. EUDOMAR YANES, quien exponen: “proceso a exponer la siguiente pregunta a mi defendido JULIO DAVID CASAMAYOR 1) Diga usted cuanto tiempo tiene desempeñando ese servicion de seguridad de instalaciones estratégica, el respondió: 21 dias, 2) Diga usted si en algún momento se alejo de su lugar de serivicio, el respondio: no, 3) diga usted que conocimiento tiene el material presuntamente incautado se econtraba fuera o dentro del area bajo su responsabilidad, el respondio: estaba dentro. 4) Diga usted que conocimiento tiene que en lugar donde fue encontrado el material por parte del funcionario del P.C.P. hay mas material en los contenedores o pipas, el respondio: no, 5) diga usted de manera explicita la unidad militar a la cual estas adscrito, el respondio: 114 batallón blindado teniente PEDRO CAMEJO, 6) Diga usted cuales la responsabilidad del servicio por usted desempeñado, el respondió: yo estaba en prevención y fui a pasar una revista, 7) Diga usted cual fue la conducta adoptada por usted y su compañero cuando fueron abordado por el funcionario del P.C.P., el respondio: cuando llego nos dijo diriganse hacia la garita y nos fuimos, 8) Diga usted la hora en la que ocurrieron estos hecho en la que usted narra, el respondió: 10:30pm, 9) Diga usted que tan buena es la iluminación en el lugar donde se encontraba prestando su servicio, el respondio: OSCURA, incluso se pasa revista con linterna; Vistas y analizadas como ah sido todas las acta que conforma la presente causa la defensa tecnica, aprecia que es sumo interes resaltar usted honorable jueza los aspecto siguiente: 1) el valor del material que presuntamente es estrategico para la nacion, pero no es conservado bajo condiciones que permita apreciar su valor estrategico dado el hecho cierto que se encuentra en las pipas o contenedores de basura o material reciclave, contrasta entonces esto con la preciasion explanada por la honorable representación fiscal, 2) el vindicterio imputa la presunta INNEGADA comision del delito de trafico ilicito de material estrategico, nos preguntamos entonces como explica la representación fiscal de que manera la conducta desplegada por nuestro representados se subsume en tipo de trafico considerando que nunca se ausentaron de su lugar de servicio, asimismo carecen de cualquier tipo de transporte militar o particular y menos aun no pueden abandonar el area de servicio sin la debida autorización del comandante de su unidad, y es el caso que el mismo funcionario de P.C.P. explana en su exposición que los militares estaban presente en su area de servicio, 3) hilvana una exposición bastante difícil de creer en funcionario del P.C.P. cuando relata que vio consuma claridad unas acciones que pretende endilgar a los militares de servicio y es el caso que en lugar de servicio existe una ausencia total de illuminacion al punto de que los funcionarios militares prestan su servicion de iluminación artificial (linternas), 4) resaltamos tambien el hecho cierto que fue allanado de manera ilegitima el lugar de habitación de los militares incomento, con el proposito de obtener algun objeto de interes criminalistico por parte de funcionarios policiales e irrumpieron en instalaciones estrategica para la nacion y es de resaltar que con todo los viciado de este procedimiento, no consiguieron evidencia de interes criminalistico alguno, 5) se hace ineludible en la responsabilidad, asignada a esta defensa tecnica invocar un principio de vital importancia como lo es el de la proporcionalidad y pasamos a valorar lo siguiente: son seis kilogramos de chatarra o material reciclave, contenido en pipas para ese dfin, se hace entonces extensiva usted honorable jueza la siguiente interrogante que estan estratégico para la nación este material, en que momento la actitud desplegada por nuestro defendido y de que manera se subsume en el tipo penal de trafico, 6) esta demostrado en auto y actas procesales el arraigo en la ciudad de nuestro representado de marras , dado el hecho cierto que vive de manera inexcusable en la sede la instalaciones de la unidad militar a la cual pertenece o la que le es asignada por su superio jerarquico, 7) seria de gran valor que la representación fiscal que imputado el hecho criminoso atribuido a nuestros defendido, nos hiciera saber como se configura el trafico ilícito de materiales estratégico dado el hecho, que el material nunca salio de la instalaciones mas específicamente aun del lugar donde es colocado el material reciclave en esa instalaciones, 8) es de hacer notar que nuestro representado son personas honorables, integras, trabajadoras , y abnegados en el desarrollo de un servicio institucional a favor del estado como lo es el desempeño del servicio militar en el ejercito venezolano a favor de la nación; Por todo lo anterior escrito esta defensa técnica eleva usted ciudadana jueza septima de control, con conciencia clara y acertada de sus máxima experiencia , sano criterio y su vision increvantable de velar por la constitucionalidad, lo procedente en el caso de marras, es el criterio para esta defensa acordar una medida de libertad sin restricciones para nuestro defendido, quienes es el caso que nos ocupa, solo ah sido victima del dicho malicioso del funcionario del P.C.P. presente en el lugar de los hechos al relatar un hecho inidóneo, también resaltamos a usted ciudadana jueza que amparados en el articulo 49 de la constitución de republica bolivariana de Venezuela, que ora del debido proceso y la presunción de inocencia, total concordancia y armonia con el articulo 8 del C.O.P.P. asimismo el principio de igual entre las partes, pues estamos convecidos que si se aprecian las actas que rielan en la presente causa y se otorgas las partes la facultad de igualda y carga en el proceso también desde esta óptica los procedente es otorga una libertad pena sin restricción, del mismo modo peticionamos a usted ciudadana jueza que en el peor de los casos procesalmente hablando, para nuestro defendidos sugerimos con absoluto respeto que sea otorgada una medica cautelar sustituta menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinales del 1 al 8, para culminar hacemos de su conocimiento ciudadana jueza que la honorable representación fiscal pareciera a ver olvidado de manera involuntaria por un momento que la imputación debe encuadrarse de manera indefectible en el hecho criminoso imputado y es el caso que aquí en el tema de examen no se cumple con este precepto establecido en el Código orgánico procesal penal, solicitamos copia simples de todas y cada una de las acta que conforma la presentes causas y copia certificada del acta de acto de presentación de imputado. es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y debidamente firmada por los imputados, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputado YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR, en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: : 1) ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y debidamente firmada por los imputados 1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. 2) ACTA INSPECCION TECNICA, con sus respectiva fotografía suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo 3) ACTA DE ENTREVISTA, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y debidamente firmada por los imputados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA e IMFORME PERICIAL, 5) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejercito cabo segundo, titular de la cedula de identidad N° V-23.853.424, Hijo de rosa ospino y edixon villalobo, residenciado en: vía la concepción, barrio el renacer, calle 1(no sabe), teléfono: 0424-6783355 (mama) y JULIO DAVID CASAMAYOR de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 13/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad N° V-23.486.815, Hijo de Lorena perez y julio casamayor, residenciado en: estado Lara, ciudad Barquisimeto, calle San Rafael con Matadero, casa 48, teléfono 0414-5553519 ,, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.
TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ Y JULIO DAVID CASAMAYOR , conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.
QUINTO:
Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.
SEXTO:
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1389-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEÓN
LOS IMPUTADOS
YERINSON DANIAR OSPINO GOMEZ JULIO DAVID CASAMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JACQUELINE JIMENEZ ABOG EUDOMAR YANES
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/Daniel
Causa Nº 7C-30523-14.