REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C-30.520-14 RESOLUCIÓN N° 1.377-14
En el día de hoy, Viernes 12 de Septiembre de 2014, siendo la 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretaria, el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de Imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIO MARTINEZ RENDON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este Tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó: “ En este acto nombro como mi defensor al ABOG. ARAMIS CACERES LOPEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, a objeto de que me asista en este acto y durante todo el proceso, es todo”. En este sentido encontrándose presente en esta sala el abogado designado, procede la ciudadana juez a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído a su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedió a identificarse de la siguiente forma: “Me llamo ARAMIS CACERES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.473; con domicilio procesal en: Barrio Pedregal avenida 91, casa No. 38-17 diagonal al Abasto Brisas de la Rotaria, Parroquia Raul Leoni, teléfono: 0416-5034767, y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza lo interroga de la siguiente manera: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye la juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se los demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.”
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra al ABOG. MARIO MARTÍNEZ RENDÓN, representante de la FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículo del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.271.329, de 39 años de edad, quien fue aprehendido el día 11 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las (07:50) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de investigación penal de esa misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se evidencia lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana los suscritos encontrándonos dentro de las instalaciones del Cuartel Militar “Batalla Queseras del Medio” sede del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en reunión de trabajo se recibe una llamada telefónica de un abonado desconocido siendo su locutora una persona de voz femenina, informando sobre una presunta irregularidad acaecida en el Peaje San Rafael del Mojan situada en la Troncal 6 del Caribe, sector Monte Verde, parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia. consistiendo Ja misma en que minutos antes había sido victima de una extorsión por parte de efectivos mditares adscritos a dicho Puesto de Seguridad Vial, aseverando que fue obligada a pagar la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs) en efectivo por la liberación de un vehículo de carga; en virtud a que esta presentaba presuntas modificaciones en su tanque de almacenamiento de combustible y supuesta alteración en los seriales identificadores de carrocería que las individualizan, de acuerdo a las aseveraciones dadas por los funcionarios militares extorsionadores al respecto determinamos constituirnos en comisión y dirigirnos hasta el lugar antes nombrado a los fines de corroborar la información suministrada y en atención a la denuncia ciudadana quien dijo ser y llamarse MARLIN VÁSQUEZ, una vez en el sitio se P1í:.Y constatar la presencia de dos (02) efectivos militares emplazados en el servicio de seguridad en el Peaje San Rafael del Mojan, a uno de ellos se le requirió que reuniera al personal disponible del puesto vial a los fines de indagar y dilucidar la presunta irregularidad en la cual era señalada el Puesto Militar que cumple funciones de seguridad vial, acto seguido se detalló a cada uno de los efectivos de tropa profesional presente quienes en total eran cuatro (04) apreciando que existía un efectivo de Tropa Profesional de apellido González Bastardo quien presentaba las mismas características fisonómicas dadas por la denunciante siendo un sujeto de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, calvo de cabello, de contextura delgada; por consiguiente le fue expuesto el motivo de nuestro cometido y sometido a revisión corporal con el propósito de hallar alguna evidencia interés criminalistico, todo fundamentado según lo expresado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente fue llevado a su locker o escaparate a fin de realizar inspección del mismo, sin embargo se aprecio que este sujeto poseía adosado a su cuerpo un (01) bolso pequeño (de mano) marca VICTORINOX, de color exterior negro y gris, al cual se le indico que expusiera su contenido, descubriendo en su interior varios un “fajo” de billetes de varias denominaciones que arrojan un total de treinta mil ochocientos noventa bolívares (30.890,00 BS) en billetes de papel moneda con apariencia de poseer legal circulación en el territorio nacional, discriminados de la manera siguiente: Trescientos (300) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES SERIALES A7801 1815, A65452302, A7834481 5, A827561 71, A66564385, B27643833, 884413246, C76533389, C23506858, C17413403, C35315092, D06460518, D66098743, D33869274, D51206401, D57384669, D61833290, D20380932, D43992209, D55279041, D79675667, D36753249, D35447390, E15453346, E15363334, E39406337, E34108962, E48366894, E75394360, F74594346, F45493570, F66920148, F27789181, E15708856, F33590860, G75194137, G07057482, G13441499, Q28786686, Q27772714, Q26553631, K38345795, K46331537, K57377833, K05675926, K77755966, K03863903, K40053968, K67216729, K51802394, K43295296, k11157275, K52567718, K62866236, K72238199, K05920615, Kl876436, M71158973, M72635938, M13527673, N79814606, N01130731, N45830418, N02717285, N51937465, N11798155, N62548942, Q25470013, Q25464142, Q25464141; Q31503588, Q25167145, Q30768645, Q285557601, Q28786688, Q2878687, A49614109, A57775137, A83694836, A70651230, A88828925, A7661510, A71573345, B61128574, B79258666, B87484474, B89088227, B68O7653,’ B77442683, B34282829, 048207739, C52603798, C40663058, C68641235 C75072546, C76873074, C88827026, C78694572, C04466027, C35681187, C52800413, C32417234, C48095864, J38805341, J47378589, J29883794, J14602729, L76813714, L44286227, L73907394, L82118495, L15929544, L75519915, L51240801, L46403178, L31 393764, L78642046, L86420688, L56151920, L56305178, L08331554, L00568408, L5i929965, L56524039, L51142637, L18018250, M36282940, M76500085, M64561533, M78486570, M69863294, M58780883, M38865538, M74954778, M72040409, M60031335, M37376128, M03527730, M88482086, M76464540, M64692025, M01i74370, D86301110, D630i2201, D73647248, D71461034, D01218954, D16255471, D73977220, D69090049, D76493900, D57202144, D47011298, D35294699, E26659366, E87792698, E52509449, E331108848, E16519125, E77393028, E50233341, E42431631, E31797660, E10052595, E71708942, E26542088, E25936894, E36812387, E49603690, E40700926, E89180628, E50686498, E06365258, E042001 12, E74045789, E42371 846, F06337577, F86672347, F8071 1463, F63354282, F39767970, F71630743, G19286430, G05627848, G37099798, G26127401, G77611925, G37829898, G31594224, G81070764, G79274863, G543736i9, G27650284, G64250846, G15325836, G83864203, H43733680, H37582937, Hl 4507792, H09949882, H55996756, H46907734, H11678729, H38596062, J31418401, J61502345, J13910710, J22453945, J57800247, J5589070i, J12583312, J65054040, J35960807, J51887873, J15026884, J70843271, J79143817, J12i48365, J29936976, G52827315, G6451 1478, G60353415, G39475174, G08426648, G63012732, G27699739, G15721332, H09615101, H48244686, H56584049, H36459181, H37912479, J63646295, J15850970, J22970408, J59435885, J67400507, J81922386, J83340061, J57138334, J67301080, J75996584, J84291298, K34788012, K55287154, L10937941, L76622270, L85657531, L241 34269, L54503150, L74257770, L50100962, L84629276, L88195897, L11527902, L18792002, L46668172, M59303529, M15784918, M54865929, M48206846, M82104579, M46734673, M44553815, M59968536, M50952742, M70537286, M71255287, M71255391, M71255292, N06916870, N83429847, N10607184, N45830417, N19942778, L89900405 L46822261, L15934026, L73193513, L75371728, L68692300, L17437471, M4783561 1, M62009799, M73896394, M08694847, M67774269, M32285913, M10669775, M48454010, M12288377, P35754196, Q26959863, D82136510, D73883993, F06205596, G77666756, diecisiete (17) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES P58255800, P58255697, P58255798, P58255799, P58255796, P58255795, P58255794, P05945391, P62674543, P38310553, G18213348, G74602704, H25359178, N72960104, L737869009, J02482472, R31047751 y dos (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES seriales U25208539, H85786609, a tal efecto; se le inquirió sobre la procedencia del dinero en efectivo en su poder, argumentando razones no cónsona y fuera de orden por lo que se presumió que pudiere de proceder dicho dinero de actos de corrupción durante la prestación de servicio como funcionario publico dentro o no de las esferas de sus atribuciones, seguidamente le fue observado dos (02) teléfonos móviles celulares los cuales corresponden a las característica siguientes 1 teléfono móvil celular marca BLACK BERRY, modelo: CURVE, color exterior NEGRO, serial N° IMEI: 356932049662899, con su respectiva batería marca BLACK BERRY SERIAL DC130104, una tarjeta SIND CARD de color blanco y anaranjado donde se lee la palabra “MOVILNET” serial 8958060001078565112, correspondiente al abonado 0426-3602876, con un protector de material sintético y semi sintético de color negro y 2. teléfono móvil celular marca HI-SKY, modelo: MINISKY, color exterior negro y verde, sin serial visible, con su respectiva batería marca HI SKY, color negro y rojo, dos (02) tarjetas SIND CARD una de color blanco y anaranjado donde se lee la palabra “MOVILNET” serial 8958060001207489671, correspondiente al abonado 0426-2869303, mientras la otra de color blanco y verde donde se lee la palabra “MOVISTAR” serial 895804220002310501, correspondiente al abonado 0414-6801702 con un protector de material semi sintético de color verde venir; en tal sentido; por presumir la existencia de un delito de acción publica se determino realizar la detención en flagrancia del ciudadano a quien se identifico plenamente como ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ BASTARDO, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.271.329, natural de población de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 18/02/1975 de treinta y nueve (39) años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: Militar Activo del componente Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Mayor de Primera, fecha de ingreso 01/07/1994, residenciado: Barrio Integración Comunal sector Don Bosco, avenida 63, calle 117, casa Nro. 117-48, parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Nro de telefono 0424-2869603 y 0414-6801702 hijo la ciudadana Auronna Bastardo de González (vive) y el ciudadano Armando Jose Gonzalez (vive), por presumirse estar incurso en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aun no prescritos previstos y sancionados en la legislación militar venezolana, no obstante se le notificó el contenido del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando todos los pormenores acaecidos a nuestros superiores jerárquicos inmediatos y al ciudadano Mario Martínez Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto en materia de delitos contra la Corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por tratarse de delitos de salvaguarda, a quien se le refirió las actas que derivaron de la presente actuación policial, así mismo se realizaron las actuaciones de Ley correspondiente tales como formulación de denuncia, actas de retención, registros de cadenas de custodia, acta de entrevista en calidad de testigo al ciudadano LUIS MAESTRE, solicitud de experticia de reconocimiento, autenticidad y vaciado de contenido de las evidencias colectadas, de igual forma se tomó las medidas concernientes al caso en relación al resguardo de las evidencias y del ciudadano detenido preventivamente hasta tanto sea presentado y remitido precitado ciudadano y el expediente penal al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, en los lapsos estipulados en la norma”. De acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación se imputa formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que la conducta asumida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, se subsume indefectiblemente en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, se solicita sea decretada en contra del referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242, Numerales 3 y 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en la investigación que acompaño al presente acto de presentación de Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, atendiendo a lo establecido en los Artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige al imputados de actas, en presencia de su Defensor y de los Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los Artículos 126, 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado manifestó ser y llamarse: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 18/02/1975, titular de la Cédula de identidad N° V-12.271.329, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Aurorita Bastardo de González y Armando José González, residenciado en: Barrio integración Comunal, Sector Don Bosco, avenida 63, calle 117, casa No. 48, detrás de los Edificios de El Trébol, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0426-2869303, quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello rapado; ojos Marrones, boca grande, Labios Finos, color de piel Moreno, cejas escasas gruesas, nariz Mediana Gruesa, contextura Doble, estatura 1.73 metros aproximadamente, de 1, 73 kilos aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la cabeza, lado derecho; quien libre de presión, coacción o apremio y sin juramento, en presencia de su Defensor expone: “no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, ABOG. ARAMIS CACERES, quien expuso: “Ciudadana juez, observando minuciosamente las actas policiales, esta defensa observa que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los fundamentos presentados por el Ministerio Público carecen de argumentos jurídicos, ya que mi defendido no ha cometido el delito que se le imputa, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tiene residencia fija en el país y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal no va a impedir ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que toda persona se presume inocente, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido puede ser juzgado en libertad, mientras se resuelva su situación jurídica, establecida en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y la proporcionalidad de la pena establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así que pido respetuosamente a este tribunal una medida menos gravosa contemplada en el Artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Una vez analizadas la exposición de la defensa designada por los Imputados de actas, se observa que la misma ha solicitado la imposición en favor de sus defendidos, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando a tales fines, la violación del Principio del debido Proceso Y los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad, así como la falta de elementos subjetivos para determinar la existencia del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tal motivo, pasa este juzgador de seguidas a analizar la concurrencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto del dictamen o imposición de una medida privativa de libertad. En tal sentido tenemos, que la detención del ciudadano imputado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, se produjo en fecha 11/09/2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de investigación penal, suscrita por los oficiales actuantes, por lo que tal aprehensión se produjo en salvaguarda de lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia que nos encontramos en presencia de hechos delictivos, que merecen pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciando esta juzgadora que la cantidad de elementos ofertados por el Ministerio Público fundamentan su pretensión, toda vez que reflejan una posible participación del hoy imputado en los hechos que se le atribuye, siendo estos elementos: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CZGNB-11-EM:-001-110914, de fecha 11/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, la cual corre inserta a los folios (03 al 07), de la presente causa. 2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/09/2014, realizada por la ciudadana MARLIN VASQUEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, la cual corre inserta a los folios (08 al 10), de la presente causa. 3.-) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 11/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, la cual corre inserta al folio (11). 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/09/2014, tomada al ciudadano LUIS MAESTRE, ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, la cual corre inserta a los folios (12 al 14), de la presente causa. 5.-) ACTA DE RETENCION, de fecha 11/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, la cual corre inserta a los folios (16 al 17), de la presente causa. 6.-) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS No. 0002, de fecha 11/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, la cual corre inserta a los folios (23 al 36), de la presente causa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Por otra parte, se observa que nos encontramos ante la presencia de un delito de corrupción, que atentas contra el Estado Venezolano, mas sin embargo, se ha verificado que el delito que se le ha imputado al ciudadano imputado de autos no excede de los diez (10) años en su limite inferior, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que los Imputados además han demostrado su arraigo en la región zuliana al haber indicado detalladamente sus datos personales, dirección de domicilio procesal y medio de sustento y de desarrollo familiar y siendo que las Fiscales del Ministerio Público, han solicitado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, opuesta por la Defensa, considera esta juzgadora que ciertamente el presente proceso puede ser satisfecho con la imposición de dichas medidas, por lo que Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y 2.- Prohibición de salida del país, atendiendo al principio de proporcionalidad, siendo dichas medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Igualmente es procedente ordenar la orientación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 18/02/1975, titular de la Cédula de identidad N° V-12.271.329, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Aurorita Bastardo de González y Armando José González, residenciado en: Barrio integración Comunal, Sector Don Bosco, avenida 63, calle 117, casa No. 48, detrás de los Edificios de El Trébol, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0426-2869303; por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y 2.- Prohibición de salida del país, atendiendo al principio de proporcionalidad, siendo dichas medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del presente proceso.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente Causa, se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 11 Zulia, informándole de la decisión dictada por este Juzgado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1377-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 05:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIO MARTINEZ RENDON
IMPUTADO
ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ BASTARDO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ARAMIS CACERES
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la Decisión bajo el Número 1377-14.-
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA
MA/yb*
CAUSA N° 7C-S-2805-13.-