REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-30519-14 DECISIÓN N° 1370-14
En el día de hoy, Viernes (12) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos (02:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABG. RUTH MARY LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOEL JOSE PALMAR, LUCI GONZALEZ, ELIANA PALMAR PALMAR, Y FRANKLIN JOSE PALMAR PALMAR. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Jueza, si tenemos defensores que nos representen en este acto, los ABOGADOS. ZORAILDA RODRIGUEZ, MAXINE MONTIEL Y JUAN COELLO HERNANDEZ, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, los defensores designados, manifestó sus datos, ABOGADOS. ZORAILDA RODRIGUEZ, MAXINE MONTIEL Y JUAN COELLO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 7.601.572, 19.212.612, 4356737, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nosº 46.655, 181.348, 52.409, con domicilio procesal en la avenida 2 casa N° 1, frente a la plaza Bolivar, el Mojan, Estado Zulia, teléfonos: 0414-611-65-22, 0414-651-18-44, manifestando los defensores designados. “Aceptamos el cargo de defensores de confianza de las ciudadanas JOEL JOSE PALMAR, LUCI GONZALEZ Y ELIANA PALMAR PALMAR, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- FRANKLIN JOSE PALMAR PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.080.501, 2.- YOEL JOSE PALMAR, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.256.809, 3.- LUCI GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 2.249.697 y 4.- ELIANA PALMAR PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.080.410, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Zona N° 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose instalados en un punto de control fijo, PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, UBICDO EN LA CABECERA DEL PUENTE DEL RIO LIMON, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, COLOR AZUL Y MARRON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: VGI885, por lo que proceden a indicarle a su conductor se estacionara a la orilla de la carretera, identificando a su conductor, el aprehendido de autos, a dicho ciudadano se le indico que seria objeto de una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho vehículo se localizar en la parte trasera del asiento, diferentes equipajes, tipo bolsa de material sintético de color marrón, dentro del cual se encontraba ALIMENTOS PRODUTOS DE LA CESTA BASICA, DISCRIMINADOS ENTRE ARROZ, CEREAL INFANTIL, AVENA, MAYONESA, LECHE EN POLVO, FRIJOLES, CHICHA, PASTA, CUBITOS, LAVAPLATOS, CHAMPU, JAVON EN POLVO, evidencias estas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia inserta en las actas procesales, a dicho ciudadano se les solicito la guía de transporte de los mencionados alimentos; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehiculo: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, COLOR AZUL Y MARRON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: VGI885, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXFV030028, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguida se les concede la palabra a los ABOGADOS. ZORAILDA RODRIGUEZ, MAXINE MONTIEL Y JUAN COELLO HERNANDEZ: vista y analizadas cada una de las actas de la investigación y vistas las declaraciones rendidas por nuestras defendidas se evidencia que nuestros defendidos no cometieron delito alguno y que las compras que tenían en su poder se encontraban aparadas por las facturas expedidas legalmente en los comercios donde las adquirieron y las cuales fueron presentadas antes los funcionarios de la guardia nacional los cuales luego de verificar las licitudes de las mismas las desaparecieron a los fines de inventar un procedimiento con fines estadísticos a los cuales están acostumbrados la mayoría de los funcionarios que se consideran mejores funcionarios mientras mas procedimientos procesen sin sustento legal alguno. Si detallamos las actas de la cadena de custodia y las cantidades de los productos señalados en ellas que los mismos se encuentran dentro de los rango normales e inclusive hasta por debajo de ellos dada las zonas donde residen sus familiares y ellos mimos que son bastantes alejados de los centros poblados y que por lógica uno trata de abastecerse con la mayor cantidad de productos dadas las limitaciones que existen para conseguir alimentos con la escasez de los mismos es bueno aclarar que el único producto que pudiera considerarse su compra fuera de los limites establecidos que no es tampoco un producto de primera necesita o de la cesta básica son los insecticidas los cuales cumplen una función sanitaria por decirlo de alguna manera dada las condiciones que imperan en la guajira en lo que respecta a mosquitos zancudos y otro tipos de plagas que son controladas mediante este tipo de productos y que por tener la condición de ser aerosol su ámbito de aplicación para lograr la efectividad necesaria es utilizando una mayor cantidad de producto en este caso de latas para la prevención del dengue y otras enfermedades relacionada con la picadura de estos insectos y otros que tiene vida en esa zona. Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa considera que no estamos en presencia de ninguno de los presupuestos para considerar el delito de contrabando de extracción por lo que solicitamos la libertad plena e inmediata sin restricción alguna para nuestros defendidos. A todo evento y en caso de no ser considerada la libertad plena en atención a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad principios estos constitucionales y procesales que solicitamos una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal en el entendido que los mismos no se sustraerán de la persecución penal y cumplirán con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por cuanto los mismos no cometieron delito alguno. Por ultimo solicitamos copia de todas las actuaciones, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE INSPECION TECNICA DEL LUGAR de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- JOEL JOSE PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.256.809, nacido en fecha 08-04-1996, estado civil soltero, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono no posee. Quien en presencia de sus defensores expones: “Yo llevaba la comida para mi casa para mis hermanos y mis padres con mi factura iba con un tío y dos primas todo legal. es todo” , 2.- LUCY GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.249.697, nacido en fecha 27-06-1977, estado civil soltera, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono 0416-466-44-82 (primo), Quien en presencia de su defensores expones: “ yo fui a comprar el alimento para mis hijos y mi abuela con dos primos y una prima en las pulgas en un supermercado y teníamos todas las facturas no entiendo porque nos detienen, yo solo vengo a Maracaibo hacer esas compra porque allá no nos han colocado el mercal en el sector mohína y yo solo levaba varios potes de ray max porque allá hay mucha plaga y le pican a los niños, incluso mi casa queda al lado del comando del ejercito y yo les cocino. es todo” 3.- ELIANA PALMAR PALMAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.080.410, nacido en fecha 26-12-1982, estado civil soltera, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono 0414-691-02-49, Quien en presencia de su defensores expones: “yo fui con tres primos a comprar la comida de la casa yo tengo dos hijos, y solo vinimos a comprar la comida a Maracaibo íbamos con todas las facturas por eso pensamos que no tendríamos problemas porque siempre lo hacemos ya que estos artículos en la zona donde vivimos son muy caros y esto nos esta pasando porque tenemos tiempo luchando para que nos coloquen un mercal, lo que mas levaba era ray max y es por la plaga porque estamos en época de lluvia y hay demasiada plaga y mucho dengue y tengo que proteger a mis hijos. es todo” 4.- FRANKLIN JOSE PALMAR PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.080.501, nacido en fecha 24-09-1982, estado civil concubino, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono 0426-165-32-13, Quien en presencia de su defensores expones: “ yo tengo 5 muchachos y el alimento que llevaba para mis hijos no sabia que llevar alimentos era un delito yo cumplí con la ley y me mandaron a parar a la derecha y me pare iba con mis primas y un sobrino todos con sus compras y sus facturas. es todo” , por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo, decreta medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, COLOR AZUL Y MARRON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: VGI885, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXFV030028, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivoEn este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- JOEL JOSE PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.256.809, nacido en fecha 08-04-1996, estado civil soltero, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono no posee, 2.- LUCY GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.249.697, nacido en fecha 27-06-1977, estado civil soltera, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono 0416-466-44-82 (primo) 3.- ELIANA PALMAR PALMAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.080.410, nacido en fecha 26-12-1982, estado civil soltera, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono 0414-691-02-49 4.- FRANKLIN JOSE PALMAR PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.080.501, nacido en fecha 24-09-1982, estado civil concubino, residenciado en: via principal de guarero, casa sin numero al lado del comando del ejercito, Estado Zulia, teléfono 0426-165-32-13, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
Se decreta medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, COLOR AZUL Y MARRON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: VGI885, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXFV030028,, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MIRTHA LUGO
ABG. RUT MARY LEON
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ
AGB. MAXINE MONTIEL
ABG. JUAN COELLO HERNANDEZ
LOS IMPUTADOSS
JOEL JOSE PALMAR,
LUCI GONZALEZ,
ELIANA PALMAR PALMAR,
FRANKLIN JOSE PALMAR PALMAR
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/rv
Causa No. 7C-30519-14