REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 12 DE Septiembre de 2014
204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30513-14 DECISIÓN N° 1371-14-14
En el día de hoy, viernes doce (12) de Septiembre de 2014, siendo las 12.52, horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo cual manifestó: “NO POSEO, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en el defensor publico ABOG. LUCY BLANCO, N° 36, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ INDOCUMENTADO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 11SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 02:00AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje por la siguiente dirección AVENIDA 06 ALTOS DE JALISCO PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron que hacia escasos minutos tres sujetos habían irrumpido a su vivienda a fin de sustraer sus pertenencias, y los cuales se habían llevado DOS AIRES ACONDICIONADOS Y UN DVD quedando identificado el propietario de la vivienda como DICK JOSÉ PEÑA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.286.763 y el testigo como JESÚS ENRIQUE MEDINA AZUAJE, el cual suministró a los funcionarios las características fisonómicas y de vestimentas de los sujetos; por lo cual se procedió a realizar un recorrido por la zona en compañía de la victima y el testigo y cuando se trasladaban por la CALLE 50 ACAPULCO observaron a los tres sujetos cargando unos objetos, y los cuales de inmediato fueron reconocidos por las personas in comento; y al solcitarles la identificación dijeron ser y llamarse EL PRIMERO CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ INDOCUMENTADO acompañado de otros dos adolescentes de nombre JOHENDRY BRAVO de 17 años de edad y FRANYER BOZO de 17 años de edad quienes tenían en su poder UN AIRE ACONDICIONADO MARCA HAIER y UN DVD DE COLOR GRIS MARCA DAEWOO; realizando de inmediato una inspección técnica del lugar; por lo que los funcionarios actuantes proceden a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes Descritos se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ , titular de la cedula de identidad N° 24.255.986, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR, Hijo de YOLI CURIEL Y FREDDY BOZO, residenciado en: Santa rosa de agua, por la antena, casa amarilla por el tapon, telefono: 0426-1009299, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.63 cm. peso: 83 Kg. Tipo de cejas: medianas Semi Pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: aguileña; tipo de Boca: fina; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ yo soy epiléptico, y casi no se hablar porque no estudie, yo tomo todos los días medicamentos para la epilepsia, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. LUCY BLANCO Defensora Pública 36 Penal Ordinario, quien expone: “ al rendir declaración mi defendido por ante esta sala se evidencia que el mismo presenta dificultad para expresarse y su comportamiento no es cónsono con una persona normal, toda que su atención es dispersa, y el mismo se encuentra desorientado por lo que considera la defensa necesario se proceda a realizársele a mi defendido con las urgencias del caso exámenes médicos psicológicos y psiquiátricos para evidenciar o descartar trastornos mentales que pudiera conllevar indefectiblemente a la incapacidad del imputado que lo haría imputable impidiendo asi la continuación del proceso en su contra, y mientras se obtengan los resultados de los exámenes requeridos solicito a este tribunal se le acuerden las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 5 del articulo 242 del COPP. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo Regimiento Zulia Destacamento Norte Primera Compañía 2do Peloton. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo Regimiento Zulia Destacamento Norte Primera Compañía 2do Pelotón, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del imputado ciudadano CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ, por parte de funcionarios actuantes, inserta al folio dos (02) de la presente causa; 2 ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (03 Y 04) de la presente causa, 3) ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio (06) de la presente causa. 5) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, inserta a los folios (07, 08 Y 09) de la presente causa. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos actuantes, inserta a los folios (10) de la presente causa En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el







artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de concurrir a determinados sitios, por cuanto es procedente la aplicación de la misma, igualmente según lo solicitado por la defensa en torno a la práctica de una experticia de verificación de legalidad o falsedad de los seriales y del documento de propiedad verificación de autenticidad, se insta a la representación fiscal se pronuncie con respecto a tal solicitud, visto que son ellos los encargados de llevar a cabo la investigación a que diera lugar el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ , titular de la cedula de identidad N° 24.255.986, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR, Hijo de YOLI CURIEL Y FREDDY BOZO, residenciado en: Santa rosa de agua, por la antena, casa amarilla por el tapon, telefono: 0426-1009299, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de concurrir a determinados sitios, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 5 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-




TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Ultimo Aparte del referido texto legal cometido en perjuicio del ciudadano DICK JOSÉ PEÑA MEDINA, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Se acuerda librar oficios al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 02:30 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. RUT MARY LEON
LA DEFENSA PUBLICA

ABG. LUCY BLANCO

EL IMPUTADO

CHENIER OMAR CURIEL SUÁREZ
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO RIERA

PNQ/ALE
CAUSA N° 7C-30513-14