REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
204° y 155°
CAUSA: 7C-30516-14 DECISION: 1379-14
En el día de hoy, Viernes (12) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cinco (05:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABG. RUTH MARY LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO Y JOHANY RAMON BRAVO MAPARI. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Jueza, si tenemos defensores que nos representen en este acto, los ABOGADOS. EDISON PALMAR TORRES, DANNY PALMAR VALBUENA, JOSE NICOLAS FUENMAYOR Y JUAN COELLO HERNANDEZ, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, los defensores designados, manifestó sus datos, ABOGADOS. EDISON PALMAR TORRES, DANNY PALMAR VALBUENA, JOSE NICOLAS FUENMAYOR Y JUAN COELLO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 7.708.714, 18.516.923, 7.971.018 y 4.356.737, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nosº 28.478, 204.921, 200.962, y 52.409, con domicilio procesal en la florida, edificio miranda, piso 7, apartamento 7B, Estado Zulia, teléfonos: 0424-656-41-55, manifestando los defensores designados. “Aceptamos el cargo de defensores de confianza de las ciudadanos FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, ALEXIS JAVIER GONZALEZ NORILLO Y JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. ROSANA MAYORA, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO Y FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11, Destacamento No. 14 Cuarta Compañía en fecha 11SEP2014, SIENDO LAS 02:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de patrullaje en la siguiente dirección: SECTOR LO DE DORIA CARRETERA VÍA PALITO BLANCO PARROQUIA CONCEPCIÓN MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; cumpliendo inspección de rutina de las unidades vehiculares documentos y equipajes, actuando de conformidad a los establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observaron a los ciudadanos detenidos en actitud sospechosa quienes se transportaban en un vehiculo con las siguientes características; CLASE MOTO MARCA EMPAIRE MODELO ARSEN II COLOR AZUL PLACAS AN9N69A; seguidamente plenamente identificados como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana le indicaron al conductor de la mencionada unidad estacionarse al lado derecho de la vía, después de estacionado el vehículo se verificó que el mismo se encontraba acompañado de otras dos personas, los cuales quedaron identificado el conductor y sus acompañantes de la siguiente manera; JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO Y FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, y al proceder a la inspección del mismo observaron oculto en un compartimiento de la misma las siguientes evidencias físicas; CIEN ENVOLTORIOS DE MATERIAL TRANSPARENTE TIPO PITILLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (BAZUCO) Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL TRANSPARENTE TIPO PITILLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA) CON UN PESO BRUTO DE 17 GRAMOS; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 03 Y 04 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:
1.- FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-17.566.053, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio cauchero, hijo de Melida Zambrano, residenciado en via boscan sector la dpble R via principal a 150 metros de la bodega saida, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-679-71-89 (sobrino), quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
2.- ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V-18.663.653, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-06-1983, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio mecanico, hijo de Jackeline Morillo y Alexis González, residenciado en sector campo lata calle las aulas a 500 metros del deposito los raíces, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-763-85-48 (esposa), quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo
3.- JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, titular de la cédula de identidad V-17.938.189, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-05-1986, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio cauchero, hijo de Nelitza Mapari, residenciado en sector loderia a 100 metros de la panadería pacomela, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-679-71-89, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a los defensores privados, ABOGADOS EDISON PALMAR TORRES, DANNY PALMAR VALBUENA, JOSE NICOLAS FUENMAYOR Y JUAN COELLO HERNANDEZ, vista la expocision hecha por la representante del ministerio publico esta defensa técnica se adhiriere a la misma, de igual forma solicitamos copia simple de la presente acta es todo.
ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Se le informa a los imputados, 1.- FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-17.566.053, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio cauchero, hijo de Melida Zambrano, residenciado en via boscan sector la dpble R via principal a 150 metros de la bodega saida, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-679-71-89, 2.- ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V-18.663.653, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-06-1983, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio mecanico, hijo de Jackeline Morillo y Alexis González, residenciado en sector campo lata calle las aulas a 500 metros del deposito los raíces, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-763-85-48, y 3.- JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, titular de la cédula de identidad V-17.938.189, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-05-1986, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio cauchero, hijo de Nelitza Mapari, residenciado en sector loderia a 100 metros de la panadería pacomela, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-679-71-89.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban a bordo de un vehículo automotor en el cual los funcionarios encontraron 4 bultos de arroz marca Gloria, contentivos cada bulto de 24 unidades de un kilogramo, para un peso total de 96 kilogramos, los cuales para el momento de su detención, no pudieron justificar su procedencia y movilización, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-9-2014, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así,
2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 11-9-2014.
3) ACTA DE ASEGURAMIENTO INCAUTADAS
4) CONSTANCIA DE RETENCION.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-9-2014.
6) FIJACION FOTOGRAFICA.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye.
Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO Y JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO Y JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, 1.- FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-17.566.053, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio cauchero, hijo de Melida Zambrano, residenciado en via boscan sector la dpble R via principal a 150 metros de la bodega saida, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-679-71-89, 2.- ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V-18.663.653, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-06-1983, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio mecanico, hijo de Jackeline Morillo y Alexis González, residenciado en sector campo lata calle las aulas a 500 metros del deposito los raíces, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-763-85-48, y 3.- JOHANY RAMON BRAVO MAPARI, titular de la cédula de identidad V-17.938.189, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-05-1986, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio cauchero, hijo de Nelitza Mapari, residenciado en sector loderia a 100 metros de la panadería pacomela, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-679-71-89, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (6:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RUT MARY LEON
ABOG. MIRTHA LUGO
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. EDISON PALMAR TORRES,
ABG. DANNY PALMAR VALBUENA,
ABG. JOSE NICOLAS FUENMAYOR
ABG. JUAN COELLO HERNANDEZ
IMPUTADOS
FREDDY JOSE VARGAS ZAMBRANO
ALEXIS JAVIER GONZALEZ MORILLO
JOHANY RAMON BRAVO MAPARI
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/rv
Causa: 7C-30516-14
Asunto: VP02-P-2014-040576
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