REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30515-14 RESOLUCIÓN N° 1366-14
En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Septiembre de 2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABG. RUT MARY LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó el ciudadano JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA: “Ciudadana Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representada por las ABG. BETTY AZUAJE Y ABG. THAIS CUBA. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferida por el ciudadano imputado, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron de forma separada: “Ciudadana Juez, nosotras ABG. BETTY AZUAJE Y ABG. THAIS CUBA, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas de profesión, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 27.366 y 37.648, con domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial puente cristal, local L86, planta alta, Maracaibo, Estado Zulia, aceptamos el cargo de defensa recaído en nuestras personas. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representada por los ABG. MARIYULIS MONTIEL y ABG. NILO FERNANDEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el ciudadano imputado, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadana Juez, nosotros ABG. MARIYULIS MONTIEL Y ABG. NILO FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 141.935 87.855, con domicilio procesal ubicado en: Sector 27 de febrero, casa N° 07, manzana 02, casa N° 07, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma separada: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JESÚS GREGORIO ÁVILA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.204.027 y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.488.070, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11, Destacamento No. 11 Primera Compañía en fecha 12SEP2014, SIENDO LAS 12:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de patrullaje en la siguiente dirección: CIRCUNVALACIÓN N° 03 FRENTE AL RESTAURANTE “LOS BOHÍOS DE DUILIO” PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; cumpliendo inspección de rutina de las unidades vehiculares documentos y equipajes, actuando de conformidad a los establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observaron un vehiculo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN COLOR MARRÓN PLACAS VFU-158; seguidamente plenamente identificados como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana le indicaron al conductor de la mencionada unidad estacionarse al lado derecho de la vía, después de estacionado el vehículo se verificó que el mismo se encontraba acompañado de otra persona, los cuales quedaron identificado el conductor de la siguiente manera; JESÚS GREGORIO ÁVILA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.204.027 y su acompañante de nombre ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.488.070, por lo cual se hicieron acompañar de dos personas transeúntes en el sitio a los fines de que prestaran su colaboración como testigos, quedando identificados como FRANKLIN DAVID GARCÍA MOLERO y MANUEL MARÍA MOLERO GUTIÉRREZ, y al proceder a la inspección0 del mismo observaron las siguientes evidencias físicas; OCHO ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (CANNAVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO BRUTO DE 7,400KILOGRAMOS; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN COLOR MARRÓN PLACAS VFU-158; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASÍ COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS JESÚS GREGORIO ÁVILA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.204.027 y su acompañante de nombre ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.488.070, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas, solicitamos se sirva decretar que los bienes antes descritos, sujetas a la medidas asegurativas pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20204027, nacido en fecha 23-09-1988, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de José Pereira y Yosmaira Ávila, Residenciado en:_Parroquia Venancio pulgar, avenida sibucara, calle 108, casa 108-56, a 100 mts del taller de latonería Guido, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,77 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas; Color de Cabello: Negro Corto; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Mediana Perfilada; tipo de Boca: Grande labios gruesos; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21488070, nacido en fecha 02-03-1991, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Menando Montiel y Carmen Méndez, Residenciado en:_Barrio el mamon, calle y casa s/n, a 2 cuadras del mercalito el mamon, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,65 cm; Peso: 81 Kg; Tipo de Cejas: Medianas semi pobladas; Color de Cabello: Negro Corto; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Achantada; tipo de Boca: Mediana gruesa; se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el antebrazo derecho, quien en presencia de su Defensor expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. THAIS CUBA, quien expone: “ Leídas y analizadas el acta policial y las entrevistas del siguiente procedimiento, donde esta involucrado mi defendido, y resguardando los derechos constitucionales, establecidos en la constitución bolivariana y en el COPP, y por estar en la etapa incipiente de investigación, y no haberse llenado todos los extremos de ley, y evacuados todos los elementos de convicción, para atribuírsele el tipo de delito que le están tipificando, esta defensa solicita a la ciudadana juez, decrete a favor de mi representado, una medida cautelar menos gravosa, por cuanto es conocido ciertamente todos los riesgos y peligros a las cuales esta sometida una persona privada de su libertad en estos recintos de reclusión, asimismo, solicito que me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”:-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. NILO FERNANDEZ, quien expone: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos en actas, para determinar que mi defendido es responsable del delito de trafico, toda vez que el mismo no es propietario del vehículo donde presuntamente fue incautada la sustancia, y que el vehículo objeto del procedimiento es un vehículo por puesto, es decir, de trafico, y que el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, en consecuencia, como quiera que nuestro legislador ha querido que toda persona que sea enjuiciada por la comisión de un hecho punible debe hacerlo en libertad, dando garantías suficientes para ello, por lo que solicito ciudadana juez, decrete a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa, asimismo, solicito copias de todo el expediente, es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban en los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) RESEÑA DACTILAR DE LOS CIUDADANOS, CON COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE CADA UNO DE ELLOS, 4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, 6) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, 8) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 10) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, 11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.
Se declara igualmente CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN COLOR MARRÓN PLACAS VFU-158, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASÍ COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS JESÚS GREGORIO ÁVILA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.204.027 y su acompañante de nombre ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.488.070, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20204027, nacido en fecha 23-09-1988, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de José Pereira y Yosmaira Ávila, Residenciado en:_Parroquia Venancio pulgar, avenida sibucara, calle 108, casa 108-56, a 100 mts del taller de latonería Guido, Maracaibo, Estado Zulia, Y 2) ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21488070, nacido en fecha 02-03-1991, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Menando Montiel y Carmen Méndez, Residenciado en:_Barrio el mamon, calle y casa s/n, a 2 cuadras del mercalito el mamon, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.
TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.
CUARTO:
Se declara igualmente CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN COLOR MARRÓN PLACAS VFU-158, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASÍ COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS JESÚS GREGORIO ÁVILA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.204.027 y su acompañante de nombre ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.488.070, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas, razón por la que se ordena realizar los oficios correspondientes.
QUINTO:
Se ordena oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado, así como al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1366-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 004:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. RUT MARY LEÓN
LOS IMPUTADOS
JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA
ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. BETTY AZUAJE
ABG. THAIS CUBA
ABG. MARIYULIS MONTIEL
ABG. NILO FERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/yb*
Causa N° 7C-30515-14.
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