REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2.014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30514-14 DECISION: 1380-14


En el día de hoy, viernes 14 de Septiembre de 2014, siendo las 5:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. DIEGO RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.447.017 y RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.580.120.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. RUTH MARY DEL CARMEN LEON y MIRTHA LUGO GONZALEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.447.017 y RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.580.120, a quienes se les precede a preguntar, De conformidad con el articulo 139 del Código Orgánica Procesal Penal, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los abogados EDUARDO OSORIO Y ABG. YOIS TORRES. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los referidos ciudadanos aprehendidos, la cual han recaído en sus persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en caso de aceptar los mismos preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, Nosotros ABG. EDUARDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.62905, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 6905, y ABG. YOIS TORRES, venezolana, mayor de edad, Abogado de Profesión, titular d la cedula de identidad N° 11601845, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 142.304, con domicilio procesal ubicado en: Av. 3Y, San Martín , C.C. Salto Ángel, local 50 arriba CANTV Escritorio Jurídico Alianza”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de las ciudadanas aquí presentes?, para lo cual lo cual respondieron: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a las imputadas y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.447.017 y RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.580.120, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:


Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.



Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA, portador de la cédula de identidad V-20.580.120, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-10-1991 de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ángel Emiro Rodríguez y Maria Elena Arocha, residenciado en Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 89, AL FONDO DEL HOTEL LA Montañita casa de color amarillo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6489341, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,78 cm, peso: 93 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: castaño, color de piel: trigueña, color de ojos: marrones, tipo de nariz: redonda, tipo de boca: mediana. Presenta un tatuaje en el brazo derecho con forma de rosario con un nombre AARON, así como en ambas muñecas los nombres de sus padres sin otra seña en particular. Quien bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento alguno en presencia de su defensa Técnica expone: “No deseo declarar. Es todo

JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad V-23.447.017, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23_08-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de contaduría publica y se desempeña como asistente administrativo en una carniceria, hijo de Noris de Rojas y Dalmiro Rojas, residenciado en la sector cumbres de Maracaibo, calle 89, avenida 63, casa N° 63ª-89, diagonal al motel la montañita en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 02617788883, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,80 cm, peso: 79 kg, tipo de cejas: Pobladas, color de cabello: castaño, color de piel: Blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: normal. Quien presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de rostro, sin otra seña en particular. Quien bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento alguno en presencia de su defensa Técnica expone: “No deseo declarar. Es todo

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.447.017 y RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.580.120, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 11/SEPTIEMBRE/2014, siendo las 03:00PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje en la 10 ENTRE CALLES L Y M PARROQUIA JUANA DE ÁVILA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA cuando observaron a los ciudadanos detenidos quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto, los cuales al ver la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto, por lo cual de inmediato fueron restringidos y al solicitar la identificación de ambos ciudadanos dijeron ser y llamarse EL PRIMERO JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.447.017 y EL SEGUNDO RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.580.120; los cuales fueron señalados por las ciudadanas VANESA ARENDS y FRANCIS VILORIA como las personas que trataron de despojarlas de sus pertenencias personales bajo amenazas, lo cual se encuentra plasmado en la Denuncia tomada a las ciudadanas FRANCIS JOHANA VILORIA y VANESA CAROLINA ARENDS GONZÁLEZ plasmada en las presentes actuaciones, y en vista de los señalamientos expresos que realizaran dichas ciudadanas se procedió a imponerlos de los motivos por los cuales quedarían detenidos; por lo que de acuerdo a los señalamientos de ambas ciudadanas y basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS JOHANA VILORIA y VANESA CAROLINA ARENDS GONZÁLEZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 03 Y 08 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. EDUARDO OSORIO, quien procede a exponer lo siguiente: De la denuncia interpuesta por la presunta victima VANESA ARENDS, se desprende que mis defendidos intentaron sustraerle o arrebatar la cartera, no logrando hacerlo, no apoderándose de ningún objeto de su pertenencia manifestando mi defendido que la confundieron con una amiga y se acercaron ellas sin ningún momento tocarlas si no que al tener cerca la moto se asustaron siendo sorpresivamente detenidos por una unidad policial mucho después de haber sucedido eso cuando transitaban por el sector. Considera esta defensa que se trata no solo de un delito inacabo como bien lo plantea el Ministerio Publico y en el supuesto negado de haberse cometido seria el establecido en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal conocido como arrebatan , Mis defendidos no solo trabajadores sin antecedentes algunos y en el caso de JHOSEPP ROJAS es estudiante de la urbe y cursa el 7 semestre de contabilidad publico, y en este acto consigno documentos que acreditan lo alegado para que sean agregados a la causa , en tal sentido solicito muy respetuosamente al tribunal se aparte de la solicitud del fiscal en cuanto al ordinal 8 dejando solo la presentación o si lo considera procedente el ordinal 4 Por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la causa, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en las cercanías del sitio donde se produjo el despojo de las pertenencias a la denunciante de actas, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS JOHANA VILORIA y VANESA CAROLINA ARENDS GONZÁLEZ. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, 2) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se aprecia, que la denunciante, VANESSA ARENDS, 3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se evidencia, que los hechos ocurrieron en la Avenida 10 entre calles L y M, quedando en la parte posterior del Colegio de Odontólogos, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, insertos desde el folio 12 de la presente causa, Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación la cual en el devenir de la misma con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito que si bien es cierto su pena no excede en su límite máximo de mas de diez años, no resulta menos cierto que en el presente caso se trata de un delito inacabado, es decir, frustrado, razón por la cual, a juicio de quien decide, pueden ser garantizadas las resultas del presente proceso con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho acordar la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, consistentes en 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, 2.- La Prohibición de salida del pais, considerando igualmente que los hoy imputados RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA, portador de la cédula de identidad V-20.580.120, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-10-1991 de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ángel Emiro Rodríguez y Maria Elena Arocha, residenciado en Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 89, AL FONDO DEL HOTEL LA Montañita casa de color amarillo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6489341, 2) JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad V-23.447.017, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23_08-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de contaduría publica y se desempeña como asistente administrativo en una carniceria, hijo de Noris de Rojas y Dalmiro Rojas, residenciado en la sector cumbres de Maracaibo, calle 89, avenida 63, casa N° 63ª-89, diagonal al motel la montañita en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 02617788883, a quienes se consideran presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS JOHANA VILORIA y VANESA CAROLINA ARENDS GONZÁLEZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos ciudadanos RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ AROCHA, portador de la cédula de identidad V-20.580.120, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-10-1991 de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ángel Emiro Rodríguez y Maria Elena Arocha, residenciado en Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 89, AL FONDO DEL HOTEL LA Montañita casa de color amarillo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6489341, 2) JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad V-23.447.017, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23_08-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de contaduría publica y se desempeña como asistente administrativo en una carniceria, hijo de Noris de Rojas y Dalmiro Rojas, residenciado en la sector cumbres de Maracaibo, calle 89, avenida 63, casa N° 63ª-89, diagonal al motel la montañita en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 02617788883, a quienes se consideran presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS JOHANA VILORIA y VANESA CAROLINA ARENDS GONZÁLEZ , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, 2.- La Prohibición de salida del país .-

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las seis y veinte (06:20.) PM) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RUTH MARY DEL CARMEN LEON
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ


LOS IMPUTADOS



JOSEPH JAVIER ROJAS BRICEÑO RODERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ

LOS DEFENSORES

ABOG. EDUARDO OSORIO ABG. YOIS TORRES
EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA



Queda la presente decisión bajo el N° 1380-14

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA



PNQ/yenk
Causa Nº 7C-30514-14.
VP02-P-2014-