REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2.014
204° y 155°
CAUSA Nº 7C-28402-12 DECISIÓN Nº 1357-14
Luego de revisado el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado, ABOG. CARLOS ROMERO PIÑEIRO; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar a favor de su defendido, el ciudadano, EDWIR JOSE CHACIN GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
Se evidencia, que en fecha 10-11-2012, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano, EDWIR JOSE CHACIN GUTIERREZ, conjuntamente con los ciudadanos, 1) DERWIN FRANCISCO PEREZ BETANCOURT, 2) JULIO CESAR VILLAR HERNANDEZ 3) ALEXANDER JOSE SALAS MOLERO 5) JHON JAIRO AMAYA GONZALEZ, 6) ARGENIS ADOLFO AMAYA PIRELA, 7) SADAN ANTONIO VILLALOBOS MOLERO, 8) JOSE ALQUILINO LOPEZ, 9) DARWIN ENRIQUE FINOL NAVA, 10) ELVIS JOSE GOTOPO POLANCO, 11) ESTEVAN JOSE FUENMAYOR POLANCO, 12) JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, 13) WILLIAM ENRIQUE FINOL NAVA 14) PEDRO GARCIA MORALES 15) MOISES ENRIQUE NAVA PAZ 16) FRANKLIN ALCIDES BRAVO VILLEGAS, correspondiéndole conocer de la investigación, a la Fiscalía 40 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la cual hasta la presente fecha, no ha presentado su respectivo acto conclusivo.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; situación en la cual se encuentran el ciudadano EDWIR JOSE CHACIN GUTIERREZ, por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 2 años desde el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, lo que resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 601 de fecha 22-07-05 con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasqueño López, la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
Es de inferir entonces, de lo anteriormente citado, que todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, razón por la cual, al evidenciarse, que desde el día de la realización del acto de presentación de imputados, efectuado el día 07-07-2012, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años, es por lo que se declara con lugar el petitorio realizado por la defensa técnica, y se decreta el decaimiento de las medidas cautelares decretadas por éste órgano jurisdiccional, a favor del ciudadano, EDWIR JOSE CHACIN GUTIERREZ; y consecuencialmente, se decreta a su vez, el decaimiento de las medidas cautelares, a favor de los imputados, 1) ELVIS JOSÉ GOTOPO POLANCO, 2) ESTEBAN JOSÉ FUENMAYOR POLANCO; 3) EDWIR JOE CHACIN GUTIERREZ; 4) JHON JAIRO AMAYA GONZÁLEZ; 5) JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ; 6) ARGENIS ADOLFO AMAYA PIRELA, 7) FRANKLIN ALCIDES BRAVO VILLEGAS; 8) MOISES ENRIQUE NAVA PAZ; 9) WILLIAM ENRIQUE FINOL NAVA; 10) SADAN ANTONIO VILLALOBOS MORELO; 11) DARWIN ENRIQUE FINOL NAVA; 12) JOSÉ AQUINO LÓPEZ; 13) PEDRO GARCÍA MORALES, por encontrarse éstos incursos en el mismo asunto penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este juzgado, a favor del ciudadano EDWIR CHACIN GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 10-03-1976, de estado civil Concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 11.065.829, Hijo de Iris Gutiérrez y Angel Chacin , Residenciado en Carrasquero Sector Bello Monte, Casa N° 35-45, a 50mts del Liceo Carlos Urdaneta Teléfono: 0426-2606775, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ejusdem. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 769-14.
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/Daniel
Causa: 7C-28402-12
Asunto Nº VP02-P-2012-015037
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.