REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 7C-30.459-14 DECISIÓN N° 7C-1.354-2014


Vista la SOLICITUD realizada por el ABG. MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su condición de defensor de los ciudadanos imputados ALBERTO ANGEL ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO GIRALDO Y CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, mediante el cual solicita el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

DEL MOTIVO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la defensa interpone escrito en fecha 30 de octubre de 2012, solicitando “…Por los argumentos antes expuestos, solicito ante su competente autoridad ejerza el debido Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene a la Fiscalía Décima Octava la práctica de las diligencias solicitadas dado que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes a los fines de exculpar a mis patrocinados de los hechos imputados por la vindicta pública y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos, ALBERTO ÁNGEL ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO GIRALDO Y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ ARTURDUANGA, para así obtener la búsqueda de la verdad tal cual expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


En cuanto a la DENUNCIA que realiza la defensa, referida al Control Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicita se oficie al SERVICIO DE ENDOCRINOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a los efectos de informar al presente despacho cual es el uso del medicamento SAIZEN 1,33 mg (ACELERADOR DE HORMONAS), así mismo, que informen si la precitada medicina puede causar en las personas que practican levantamiento de pesas, actividades de alto rendimiento o entrenamientos en gimnasio aumento en la masa muscular y se oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con el objeto de informar si el medicamento SAIZEN 1,33 mg, es considerado de primera necesidad o se encuentran en la lista de medicamentos regulados.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”


En este orden de ideas, podemos observar comunicación emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante el cual contesta solicitud de la defensa de los ciudadanos ALBERTO ANGEL ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO GIRALDO Y CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, mediante el cual el Ministerio Público da respuesta a la solicitud del mismo, informando que en relación al primer pedimento, esto es, oficie al SERVICIO DE ENDOCRINOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a los efectos de informar al presente despacho cual es el uso del medicamento SAIZEN 1,33 mg (ACELERADOR DE HORMONAS), pedimento que fue declarado IMPROCEDENTE por parte del Ministerio Público; y en cuanto al segundo de los pedimentos relacionado con que se oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con el objeto de informar si el medicamento SAIZEN 1,33 mg, es considerado de primera necesidad o se encuentran en la lista de medicamentos regulados, la misma fue declarada PROCEDENTE por parte del Ministerio Público, ordenando la practica de la misma.


El Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras el principio de legalidad de las pruebas, los cuales deben ser controlados por las partes, y entre ellas tenemos:

ART. 198.- “Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Ahora bien, del petitorio realizado por la defensa en cuanto al control judicial de la investigación, entre otras cosas solicita: “…con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal que acudimos ante este Organismo Jurisdiccional competente, a los fines de que haga cesar la situación surgida a raíz del rechazo de las diligencias solicitadas y, en consecuencia ordene la practica de las mismas por estar encaminadas a establecer la verdad de los hechos, tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Tal y como podemos acertar en relación a la solicitud que hace la defensa ante este Juzgado de Control, sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 09-06-2005, la misma establece entre otras cosas:
“…El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto para la procedencia de las decisiones recurribles ante casación: “…cuando el Ministerio Público haya pedido en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites (…) Así mismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”.
De las actuaciones remitidas a este Tribunal se aprecia que el Ministerio Público solicitó la medida privativa judicial de libertad del ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado, al Tribunal N° 9 de Control del Estado Carabobo, lo cual fue acordada según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La prórroga para la ampliación del lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo, también fue acordada y confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese Estado, según la decisión del 22 de marzo de 2005.
La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado. En este caso, el asunto que motiva la apelación, corresponde a un auto dictado por el Tribunal de Control en fase preparatoria que no sólo tiene por objeto otorgar al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días para la presentación de su acto conclusivo, sino también le otorga a la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador, a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su representado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con las normas de la cadena de custodia prevista en la norma legal, razón por la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y ACUERDA E INSTA AL MINISTERIO PUBLICO a la practica de la diligencia propuesta por la defensa, referida a que se oficie al SERVICIO DE ENDOCRINOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a los efectos de informar al presente despacho cual es el uso del medicamento SAIZEN 1,33 mg (ACELERADOR DE HORMONAS), de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 198 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y ACUERDA E INSTA AL MINISTERIO PUBLICO a la practica de la diligencia propuesta por la defensa, referida a que se oficie al SERVICIO DE ENDOCRINOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a los efectos de informar al presente despacho cual es el uso del medicamento SAIZEN 1,33 mg (ACELERADOR DE HORMONAS), de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 198 ejusdem, en relacion con la solicitud realizada por el ABG. MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su condición de defensor de los ciudadanos imputados ALBERTO ANGEL ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO GIRALDO Y CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 7C-1354-2014.-



LA SECRETARIA,



ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ