REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Septiembre 2014.
204° y 155°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA Nº. 69-14
CAUSA Nº.: 4C-22098-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ANTHONY MARTINEZ
DELITO: ROBO PROPIO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL AUXILIAR 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOHANA PRIETO
IMPUTADO: JESUS DAVID DELGADO
VICTIMA: MAYLLENY LEANILLY HERNANDEZ
DEFENSA: ABOG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE
III
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles Diez (10) de Septiembre de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS DAVID DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYLLENY LEANLLILY HERNANDEZ VIVAS. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del ciudadano JESUS DAVID DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYLLENY LEANLLILY HERNANDEZ VIVAS. Impuesto el acusado JESUS DAVID DELGADO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JESUS DAVID DELGADO, ABOG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 01/08/2014, por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS DAVID DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYLLENY LEANLLILY HERNANDEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JESUS DAVID DELGADO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JESUS DAVID DELGADO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de junio 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas dé la mañana, la victima ciudadana MAYLLENY LEANLLILY HERNÁNDEZ VIVAS, se encontraba en la Avenida 17 Los Haticos, frente al elevado en dirección al Centro Comercial Las Playita, Casco Central del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuando se le acerca un sujeto descrito por la víctima de la siguiente manera: alto, delgado, vestido con una franela de color roja, quien la abordó y le dijo textualmente "sigue caminando y dame el teléfono", la victima le entregó su teléfono celular marca Huawey, Modelo C5060, de color negro y verde, huyendo, del sitio el autor del hecho, logrando despojar a su victima de sus pertenencia, inmediatamente, inmediatamente la ciudadana MAYLLENY LEANLLILY HERNÁNDEZ VIVAS , observó cerca del sitio del hecho a una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quienes le manifestó lo sucedido, siendo que los Oficiales actuantes lograron avistar cerca del sitio a un ciudadano con características similares a las indicadas por la víctima, quien al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa queriendo salir del lugar, en ese" instante la victima señaló como el sujeto que la había despojado de su teléfono móvil, motivo por el cual los funcionarios policiales se le acercaron y le indicaron que exhibiera lo que tuviese adherido a su cuerpo, encontrándole en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Huawey, Modelo C5060, de color negro y verde, propiedad de la ciudadana MAYLLENY LEANLLILY HERNÁNDEZ.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JESUS DAVID DELGADO, encuadra en los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYLLENY LEANLLILY HERNANDEZ VIVAS, calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JESUS DAVID DELGADO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROSÁRÍO GALBIS (Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.341.129) y OFICIAL (CPBEZ) LUIS ROMERO (Titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.145.430), adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 Libertador-Bolívar del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, en relación al ACTA POLICIAL* de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por los citados funcionados, en la cual se deja constancias de la circunstancias de tiempo modo y lugar de como sé produjo la aprehensión de manera flagrante del imputado y de los objetos que fueron incautados en poder del mismo. Declaración de los funcionarios oficial jefe (CPBEZ) ROSARIO GALBIS a Coordinación Policial No. 01 "Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de Junio de 2014. 3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO NUNNIS GONZÁLEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 " Libertador-Bolívar del Cuerpo de la policía Boliviana del estado Zulia, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA y TRES (03) FIJACIÓN ES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Julio de 2014, practicada en la Avenida 17 Los Haticos, frente al Elevado, en dirección hacia„el Centra Comercial las Playitas, Casco Central del* Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los citados funcionarios. 5. Declaración de los funcionarios FRAKLIN RIVERO Y YENFRY GLASGOW, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al dictamen Pericial de reconocimiento TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° DIEP-SC-0878-14, de fecha 09 de julio 2014, practicada a los objetos incautados al imputado. Declaración de la victima MAYLLENY HERNANDEZ. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 19 de junio 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROSARIO GALBIS y OFICIAL (CPBEZ) LUIS ROMERO adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 "Libertador-Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia detallada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como se produjo la aprehensión de manera flagrante del imputado y de los objetos incautados. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de junio 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROSARIO GALVIS Y LUIS ROMERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 "Libertador-Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, DEL LUGAR DE LOS HECHOS. 3. ACTA DE INSPECCION TECMICA y TRES (03) FIJACIÓN ES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Julio de 2014, practicada en la Avenida 17 Los Haticos, frente al Elevado, en dirección hacia„el Centra Comercial las Playitas, Casco Central del* Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los citados funcionarios DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO NUNNIS GONZÁLEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 " Libertador-Bolívar del Cuerpo de la policía Boliviana del estado Zulia. 4. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real Nº DIEP-SC-0878-14 de fecha 09-07-2014, suscrita por loa funcionarios FRAKLIN RIVERO Y YENFRY GLASGOW, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JESUS DAVID DELGADO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JESUS DAVID DELGADO, en la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYLLENY LEANLLILY HERNANDEZ VIVAS, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito ROBO PROPIO, la pena de SEIS A DOCE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS, partiendo del limite de SIETE AÑOS, para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud de no poseer el acusado antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, esto es dos años y cuatro meses , quedando la pena a imponer en CUATRO AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado JESUS DAVID DELGADO, venezolano, Natural de Maracaibo cédula de identidad No. V.-13.878.943, fecha de nacimiento: 15-10-77, 36 estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de la Alcaldía aseo urbano siete años de servicios, hijo de Xiomara Delgado y padre desconocido, residenciado en Haticos por arriba barrio el progreso calle unión callejón democracia, Teléfono 0261-7-6243624, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYLLENY LEANLLILY HERNANDEZ VIVAS, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós días del mes de septiembre del año 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 69-14.
ABOG. ANTHONY MARTINEZ.
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