REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 22 DE SEPTIEMBRE 2014.
204° y 155°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA




SENTENCIA Nº. 70-14
CAUSA Nº: 4C-21454-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ANTHONY MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCALIA: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANYSE CEPEDA
IMPUTADO: GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ
VICTIMA: ISMARY DE JESUS DORIA DE HERNANDEZ (occisa)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL Y EDUARDO OSORIO

III

ANTECEDENTES

En fecha Miércoles (17) de Septiembre de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA (OCCISA). Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA (OCCISA).Impuesto el acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, ABOG. EDUARDO OSOSRIO, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA (OCCISA). de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Diciembre del año 2010, la hoy occisa ISMARY DE JESÚS DORIA DE HERNÁNDEZ, cuando eran aproximadamente la 1:30 de la tarde se encontraba junto a su hija YERLADINE DE JESÚS HERNÁNDEZ DORIA, en el Centro Medico de Imágenes y Servicios Médicos C.A ubicado en el C.C la Redoma, nivel 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, esperando al Doctor GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ FERNANDEZ, quien le realizó a la hoy occisa una cirugía menor ambulatoria (Drenaje Absceso) la cual duró aproximadamente una hora de la cual salió tranquila la victima del presente caso, en atención a ello el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ FERNANDEZ le colocó un tratamiento médico a base de antibiótico.
Posteriormente, en fecha 23 de diciembre del año 2010, en horas de la mañana cuando a la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA HERNNADEZ, le colocaron la inyección de Cefazolina sintió un fuerte escalofrió, por lo cual llamo telefónicamente al ciudadano GUSTAVO y le manifestó su reacción, a lo cual él le respondió que eso era normal, que ella estaba nerviosa.
Acto seguido, en fecha 24 de Diciembre de 2010 en horas de la mañana la ciudadana ISMARY se va al ambulatorio Ciudad de Dios y cuando la inyectan le vuelve a dar un escalofrió y la enfermera le manifestó que eso era normal por el antibiótico. En esa misma fecha cuando eran aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana ISMARY le manifiesta a su hija YERALDINE DE JESÚS HERNÁNDEZ DORIA , que se sentía muy mal, que por favor la llevara urgente a una clínica, hasta el punto que la ciudadana ISMARY desesperada con agitación se fue hasta planta baja y con su otra hija MARCELA se fueron en un taxi a la clínica sagrada familial llegando a la misma a las 7.30 de la noche, donde fue recibida en la emergencia por el personal de guardia quienes refirieron que la misma llegó en un estado de agitación psicomotriz, no respondía al llamado, no recibía ordenes, no se comunicaba por lo que fue necesaria que la intervinieron varias personas, posterior a eso la acostaron en una camilla con contención mecánica, por lo cual los médicos de guardia comenzaron a realizar la evaluación medica realizando los exámenes respectivos, la cual le permitió realizar un diagnostico presuntivo de enfermedad cerebro vascular de tipo hemorrágico, en virtud de que la hoy occisa se descompenso desde el punto de vista hemodinámica y respiratorio por lo cual decidieron entubarla, monitorearla los signos vitales y trasladarla a la UCI por presentar además un estado de inconciencia, aproximadamente a las 11.45 PM, ingresa a la UCI en malas condiciones generales, empeorando desde el punto de vista neurológico.
En este orden de ideas, se recibieron los resultados de exámenes de laboratorio realizados en fecha 24/12/10 en el cual se apreció que la hoy victima presentaba un proceso infeccioso generalizado, la cual era la responsable del estado de shock en la cual se encontraba la ciudadana ISMARY, asimismo revelaron falla multiorgánica característico del shock séptico, por lo cual los médicos de guardia decidieron administrar líquidos y soluciones espansoras para mejorar su inestabilidad hemodinámica, asimismo indicaron antibiótico para cubrir bacterias GRAM POSITIVA Y NEGATIVA, quedando la hoy occisa en la UCI bajo vigilancia y monitoreo de signos vitales y conectada a ventilador mecánico.
En fecha 25 de Diciembre del año 2010, la ciudadana ISMARY continúa con inestabilidad hemodinámica, presentando sangrado por vía digestiva a través de sonda nasogastrica, por vía central, área genital y sitios de Venopunción, se esperaba para ese momento que se realizara la TAC DE CRÁNEO, así como prueba serologicas, para descartar dengue y otros procesos infecciosos. Siendo manejada en UCI con los siguientes diagnósticos: Shock Séptico, Punto de partida piel partes blandas, fallo hematológico, renal y hemodinámica, infección de vías aéreas por parte inferiores por bronco aspiración, trombo embolismo pulmonar, post operatorio mediato de drenaje de absceso de glándulas de bartolina, hipertensión arterial y obesidad mórbida.
Asimismo, el día 26 de Diciembre del año 2010, la ciudadana ISMARY ya se encontraba en un ESTADO CRITICO-HIPOTERMICA, ameritando transfusión de desconcentrado globular, así como plasma, crioprecipitado, se le realizó un ecograma abdominal el cual revelo dilatación de asas intestinales y hepatoesplenomegalia, por lo cual los médicos al revisar los resultados de laboratorio se percataron que la hoy victima presentaba clínica y parámetros de laboratorio con falla orgánica, falleciendo ese mismo día aproximadamente a las 6:20 de la tarde.
En atención a lo antes expuesto, se dio inicio a la presente logrando demostrar lo siguiente:
PRIMERO: Que la manipulación quirúrgicas del drenaje del absceso realizada por el medico GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ FERNANDEZ, en el Centro Medico de Imágenes y Servicios Médicos C.A ubicado en el C.C la Redoma, nivel 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es un área que no cumplía con las normas de asepsia y antisepsia ya que constituyó la puerta de entrada y punto de partida para que se produjeran las series de eventos patológicos y complicaciones graves que conllevaron a la muerte de la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Que hubo un manejo antimicrobiano- inadecuado por parte del medico tratante GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ FERNANDEZ, ya que, los antibióticos indicados a la hoy victima no cubren los gérmenes que generalmente colonizan la región vulvar, por ser una zona anatómicamente escondida y humedad, lo cual facilitó que el proceso infeccioso se diseminara por todo el cuerpo de quien en vida se llamara ISMARY DE JESÚS DORIA HERNÁNDEZ.
TERCERO: Que el cuadro séptico que presentara la hoy occisa, evolucionó de forma abrupta debido a que los gérmenes involucrados en la infección eran BACILOS GRAM NEGATIVO NO FORMENTADORES DE LA GLUCOSA, es decir, son microorganismos más agresivos.
CUARTO: En relación a la causa de muerte se demostró que la misma se correspondió a un shock séptico, cuadro clínico que cursa con falla multiorgánica corroborada por la historia clínica y protocolo de autopsia , lo cual se genero a consecuencia de la cirugía menor (Drenaje de Absceso) que le realizo el imputado GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ FERNANDEZ a la ciudadana que en vida se llamara ISMARY DE JESÚS DORIA DE HERNÁNDEZ, en el Centro Medico de Imágenes y Servicios Médicos C.A ubicado en el C.C la Redoma, nivel 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar que no cumplía con los permisos de aprobación de anteproyectos de Establecimiento de Salud y el Registro Sanitario.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA (OCCISA), calificación compartida por el Tribunal.
VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del EXPERTOS Dr. NELSON SÁNCHEZ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 16/02/11,quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°2103, en la cual se dejó constancia de la Data de muerte .2.Testimonio del ciudadano Dr. HOMERO URBINA ROJAS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Estado Trujillo de fecha 29/02/12, en base al ANÁLISIS MEDICO LEGAL N°9700-165-2012-277.3..TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAMÓN ALEXANDER HERNÁNDEZ DORIA, de fecha 27/12/10 rendida ante la Sede del Ministerio Publico 4.TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARCELA HERNÁNDEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo de fecha 26/12/10.4.-TESTIMONIO DE JOSÉ BORJAS, de fecha 03/01/11, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS MONTES de fecha 03/01/11, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.6. Testimonio del ciudadano YERALDINE DE JESÚS HERNÁNDEZ DORIA, rendida ante la Sede del Ministerio Publico, de fecha 07/02/11.7. Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS PICÓN CUBILLAN, rendida ante la, sede del Ministerio Publico de fecha 14/07/11.8.TESTIMONIO DEL CIUDADANO GUILLERMO RAMÓN PARRA QUINTERO, rendido ante la Sede del Ministerio Publico, defecha14/07/11.9.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JOSEFA DEL CARMEN CASTELLANO CASTRO, rendido ante la Sede del Ministerio Publico, de fecha 14/07/11.10. Testimonio del ciudadano EDGAR BRACHO AGUAJE. 11. Testimonio de la ciudadana NELLY GONZALEZ MESTRE.12. Testimonio de ANGEL ALBERTO CHACIN. 13. Testimonio de la ciudadana MAGALY DELGADO BARBOZA.14. Testimonio de la ciudadana SANDRA SARMIENTO. FUNCIONARIOS: 1.Testimonio de los funcionarios YOLYIN BARRIOS Y JESUS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 26/!2/10 . Testimonio de los ciudadanos YOLYIN BARRIOS Y JESUS PARADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 13455, de fecha 26/12/10, Testimonio de los funcionarios JHOAN MEDINA, ALEXANDER RODRIGUEZ , WILLIAN TIGRERA Y JESUS PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 31/12/10. Testimonio de los funcionarios JHOAN MEDINA, ALEXANDER RODRIGUEZ , WILLIAN TIGRERA Y JESUS PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 0054 con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 31/12/10 .DOCUMENTALES: 1. PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 2103, suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 16/02/2011. 2. Análisis Medico Legal Nº 9700-165-2012-277, suscrito por Homero Urbina Rojas, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del estado Trujillo de fecha 29/02/12. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 13455, de fecha 26/12/10, suscrita por los ciudadanos YOLYIN BARRIOS Y JESUS PARADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo,. 4. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 0054 con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 31/12/10, suscrita por los funcionarios JHOAN MEDINA, ALEXANDER RODRIGUEZ , WILLIAN TIGRERA Y JESUS PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo. 5. Copia de la factura Nº 021783 emitida por el imputado. 6. Acta de registro suscrito por JHOAN MEDINA, ALEXANDER RODRIGUEZ , WILLIAN TIGRERA Y JESUS PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, suscrita por WILLIAN TIGRERA , adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo.8. Oficio Nº DRE-14, emanado de la secretaria de salud del Poder Ejecutivo del estado. 9. Acta de Inspección de fecha 10/01/11, al Centro Medico de Imágenes Y Servicios Médicos C.A. 10. Cadena de Custodia Nº 2103 de fecha 27/12/10 suscrita por el Dr. NELSON SANCHEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 11. Registro de Cadena de Custodia N° 0148-11 de fecha 25-01-11, suscrita por WILLIAN TIGRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo.13. Informe RAYOS X DE TORAX suscrito por la Dra. ARLENYS VILLALOBOS, de fecha 24/12/10 realizado en el dentro clínico la sagrada Familia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA (OCCISA)., resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOS AÑOS NUEVE MESES , ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es ONCE MESES, quedando la pena a imponer en UN AÑO (01) Y DIEZ (10) DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal,


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, natural Maracaibo de fecha de nacimiento de 11/11/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.912, estado civil casado, hijo de Bernabé Segundo Sánchez y Edicta Fernández de Sánchez, con domicilio en La Avenida 59, casa Nº 98D-129, Barrio Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0412-6659129/0412-6572812, como AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMARY DE JESÚS DORIA (OCCISA) a cumplir una PENA DEFINITIVA DE UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Se mantiene la libertad del imputado.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día de 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS




EL SECRETARIO


ABOG. ANTHONY MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 70-14.



ABOG. ANTHONY MARTINEZ

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