REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2014
203° y 155°

Causa N° 2U-815-14 Decisión : 28-14

ACTA DE DECLINATORIA A TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA QUE CORRESPONDA CONOCER

En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Septiembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00am), encontrándose previo lapso de espera para que comparecieran todas las partes, día previamente fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a efecto el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa signada con el N° 2U-815-14, seguida al ciudadano YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° 25.608.070, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de manera Unipersonal con la Jueza Profesional, DRA. HIZALLANA MARIN, acompañada por la Secretaria Abg. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracaibo. De inmediato la Jueza Profesional solicitó a la ciudadana Secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala las siguientes personas: La ciudadana Fiscal (A) 31° del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, el adolescente YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 25.608.170 conjuntamente con su representante legal ciudadana LEYNIS ALCAZAR, quienes solicitaron el derecho de palabra y expusieron: “Revocamos en este acto al defensor privado y solicitamos sea nombrado un defensor Publico de adolescente, a los fines de que me asista en la presente causa. Es todo. Seguidamente, se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, a los fines de solicitar la designación de un defensor Publico de Turno, correspondiendo el turno al profesional del derecho ROBINSON MEDINA, Defensor Publico Auxiliar 05°, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, quien estado presente en la sala de este Despacho, expuso: “Acepto la designación como defensor del adolescente YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR. Es todo. Seguidamente, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, a los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra del imputado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal. En este estado, la Jueza Profesional impuso al adolescente imputado YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se solicita al adolescente YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° 25.608.070, NACIDO EN FECHA 26-04-1995, de 19 años de edad, hijo de Leynis Alcazar y Ramon Pirela, residenciado en Barrio Brisas del Norte, calle 21, avenida 22, casa 18-19, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-674-0169 y 0261-4187592, quien expuso: Quiero manifestar al Tribunal que yo soy mayor de edad, yo soy adulto porque tengo 19 años. Es todo. Seguidamente, una vez escuchado al ciudadano YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, solicito al Tribunal se acuerde la declinatoria de la causa, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer, así como solicito se oficie a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, a los fines de hacer conocimiento de la presente circunstancia. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico ROBINSON MEDINA, quien expuso: En este estado consigno a este Tribunal Escrito de designación realizado por el adolescente YORBIS PIRELA, ante la Defensoria Publica N° 05, y copia fotostática de Partida de Nacimiento de YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, donde se constata que efectivamente es mayor de edad, por lo que solicito a este Tribunal, se sirva declinar la competencia, a los fines de que sea escuchado por el Juez Natural. Es todo. OIDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, este Tribunal acuerda resolver de la siguiente manera: De la lectura exhaustiva de las actas, que conforman el presente asunto, aunado a lo manifestado por el ciudadano YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° 25.608.070, NACIDO EN FECHA 26-04-1995, de 19 años de edad, hijo de Leynis Alcazar y Ramon Pirela, residenciado en Barrio Brisas del Norte, calle 21, avenida 22, casa 18-19, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-674-0169 y 0261-418759, de lo cual se constata que el justiciable YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, es MAYOR DE EDAD, tal y como fue expresado por el propio ciudadano ante este Tribunal de Juicio y de acuerdo a la copia fotostática de Partida de Nacimiento, la cual fue consignada en este Tribunal, de lo que se infiere que no existe otra formula legal capaz de resolver lo planteado, es por lo que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en materia de adultos, bajo la interpretación del contenido de las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sirve de fundamento legal y base de esta decisión:
Artículo 49.4 de la Constitución Nacional: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Articulo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: Es de competencia de los Tribunales Estadal en funciones de Control, el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada
Articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Y siendo que los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, se encuentran asumiendo las causas que le puedan corresponder a los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control, por cuanto en este Circuito Judicial Penal, no han sido creados los Tribunales Municipales de Control.
Así las cosas se orden la remisión de la presente causa al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que la misma sea remitida al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en materia de adultos que corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el justiciable YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR en virtud de la presente declinatoria de competencia. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en materia de adultos que corresponda conocer, seguida al justiciable YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° 25.608.070, NACIDO EN FECHA 26-04-1995, de 19 años de edad, hijo de Leynis Alcazar y Ramon Pirela, residenciado en Barrio Brisas del Norte, calle 21, avenida 22, casa 18-19, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-674-0169 y 0261-418759, en virtud de la presente declinatoria de competencia. SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificada de la presente causa a través del Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que sea remitida al Juzgado de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en materia de adultos. TERCERO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior, a fin de que se designe un fiscal ordinario para la causa seguida al joven adulto YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, quien es mayor de edad. De igual manera, se remite copia certificada de la presente resolución dictada en el día de hoy y Copia de la partida de nacimiento del joven, la cual fue consignada por el Defensor Publico del adulto antes mencionado Así se Declara.- Y en virtud de la declinatoria se ordena el retiro de la Sala al defensor publico Auxiliar N° 5, del joven adulto YORBIS ALEJANDRO PIRELA ALCAZAR, y Leynis Alcazar Así se Declara.- Se deja constancia que se culmino siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25am).Es todo . Se termino. Se leyo y conformes firman.