REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 29 de Septiembre del 2014
204° y 155°
Causa: No. 2U-809-14 Decisión: No. 34-14
El día miércoles 24 de Septiembre de 2.014, oportunidad previamente fijada por este Tribunal Segundo de Juicio para llevar a efecto la celebración del Juicio Oral, y Reservado en la presente causa, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOM BRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) para ambos adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los Defensores de confianza de los mencionados adolescentes, como punto previo antes la apertura del Juicio, solicitaron lo siguiente.
Por su parte el ABG. LEONARDO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), entre otras cosas, textualmente refirió “…COMO PUNTO PREVIO AL INICIO DEL DEBATE, PLANTEO LO SIGUIENTE, EN ESTE ACTO SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDICA CAUTELAR PARA MI DEFENDIDO ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), POR CUANTO DESDE LA FECHA QUE FUE DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (01) DE CONTROL, ESPECIFICAMENTE DESDE EL DIA QUE SE CELEBRO LA AUDIENCIA PRESENTACION HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDÓ MAS DE TRES MESES Y AUN ASI MI DEFENDIDO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) SE HA MANTENIDO PRIVADO, Y SI BIEN ES CIERTO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 581 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, NO ES DADO AL JUZGADOR LA POTESTAD DE LEGISLAR, PARA ACOGERSE AL MOMENTO DE DICTAMINAR LA NORMA, ESTABLECIENDO DICHO ARTICULO QUE PASADO LOS TRES MESES Y SI CUMPLIDO ESE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARA CESAR, SUTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, ES POR TAL MOTIVO Y CON ESE FUNDAMENTO, QUE RESPETUOSAMENTE SOLICITO LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) PUDIENDO SER: EN VIRTUD DE ENCONTRARSE LA REPRESENTANTE LEGAL DE MI DEFENDIDO CIUDADANA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), PUDIENDO RESPONSABILIZARSE Y PUEDE SER SOMETIDO A SU VIGILANCIA, CON PRESENTACIONES PERIÓDICAS HASTA FINALIZAR EL DEBATE PERMITIENDO SU LIBERTAD EN FORMA LIMITADA POR LAS MEDIDAS, Y SIGUIENDO EL MISMO MARGEN DE IDEAS MI DEFENDIDO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ME HA MANIFESTADO PODER CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE EL TRIBUNAL, ES TODO”.
Por su parte el ABG. JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero, actuando en su carácter de defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) entre otras cosas textualmente refirió “…TOMANDO EN CUENTA QUE HAN PASADO TRES (03) MESES Y AUN ASI MI DEFENDIDO ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) SIGUE PRIVADO Y CUMPLIDO ESE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA. LOS MOTIVOS DE LOS DIFERIMIENTOS HAN SIDO AJENOS A LA VOLUNTAD DE ESTE DEFENSA Y DE MI DEFENDIDO, TOMANDO EN CUENTA QUE NO HAY RAZONES VISIBLES DE DIFERIMIENTOS POR ESTA DEFENSA, HAN SIDO POR RAZONES DEL TRIBUNAL; (TRASLADOS), ES POR LO QUE SOLICITO EL DECAIMIENTO Y QUE TOME EN CUENTA QUE LA LOPNNA NUEVA, GARANTIZA A NUESTROS ADOLESCENTE, EXISTIENDO QUE HAY OTRAS MEDIDAS, ENTRE ELLAS ESTA: EL ARRESTO DOMICILIARIO EN VIRTUD QUE ELLOS HAN CEDIDO JUNTO CON SUS REPRESENTANTES, ES TODO”.
Asimismo la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, refirió “…en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada; si bien es cierto el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Lopnna, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, pero se debe tomar en cuenta la gravedad del articulo, sobre la nueva prorroga en su reciente reforma de la Lopnna, se solicita esa posibilidad, y es verdad que el tribunal es quien debe juzgar pero se debe tomar en cuenta que el lugar de residencia de los adolescentes es una zona fronteriza, tomando en cuenta que existe peligro de fuga y que hay muchos elementos para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes y en caso que lo considere esta juzgadora la única medida será Arresto Domiciliario pero con Apostamiento Policial prevista en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA...”
Esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar un estudio y análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa penal y al efecto evidencia:
Con fecha 07/05/2.014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, la ABG. FANNY CUARTAS en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público presentó y dejó a disposición de ese Juzgado, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y USO DE FACSIMÍL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA y EL ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la mencionada víctima ciudadana ANDREINA PATERNINA, solicitando la Representación Fiscal se siguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial , asimismo solicitó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez escuchadas las partes, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes dictó Decisión N° 327-14 declarando seguir los trámites de la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de igual manera decretó la Prisión Preventiva de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó el ingreso de los adolescentes en la Entidad de Atención Sabaneta.
Con fecha 19 de Mayo de 2.014 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, transcurrido el lapso de Ley acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes que por distribución correspondiera, asumiendo su conocimiento el Juzgado Primero de Juicio, quien recibe la causa y le da entrada en fecha 22/05/14 registrándola bajo el N° 1U-773-14.
Con fecha 27 de Mayo de 2.014 el identificado Juzgado de Juicio dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 11/06/14.
Con fecha 11/06/2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó ante el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, el correspondiente escrito de acusación, dirigida a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , para ambos adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Con fecha 11 de Junio de 2.014 el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, obedeciendo ello a la llamada telefónica del Funcionario José Franco adscrito a la Entidad de Atención Sabaneta, informando que los adolescentes no iban a ser trasladados en virtud motivado a que la Unidad de traslados se encontraba dañada, y la Unidad de apoyo de la Entidad Guajira tenía dañado los frenos, aunado a que la víctima de autos no se encontraba debidamente notificada, y se fijó el Juicio para el día 26/06/14.
Con fecha 18 de Junio de 2.014, ante el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente, consignó constante de dos (2) folios útiles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, relacionada a la causa, y la cual fue ofrecida por esa Representación Fiscal en la acusación presentada.
Con fecha 27 de Junio de 2014, el mencionado Tribunal Primero de Juicio dictó auto dejando constancia que el día 26/06/14 NO HUBO DESPACHO en ese Tribunal, por lo que acuerda la Reprogramación del Juicio, y fija oportunidad para el día 10/07/14.
Con fecha 10 de Julio de 2.014 el identificado Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de la Representante Legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 15/07/14.
Con fecha 15 de Julio de 2.014 el identificado Juzgado Primero de Juicio, levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, por no haber recibido las resultas de la Notificación de la víctima librada en fecha 10/07/14 mediante Oficio N° 2JA-737-14 dirigido al Departamento del Alguacilazgo, aunado que los adolescentes no fueron trasladados de la Entidad de Atención Sabaneta, y se fijó nueva oportunidad para el día 06/08/14.
Con fecha 06/08/14 la DRA. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Juez Primera de Juicio, Sección Adolescentes se Inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera. Luego en fecha 13/08/14 este Tribunal asumió el conocimiento de la causa, registrándola bajo el N° 2U- 809-14.
Con fecha 18 de Agosto de 2.014 este Tribunal de Juicio dicta auto y fija el Juicio Oral y Reservado para el día 27/08/14.
Con fecha 21 de Agosto de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 27-14, resolviendo MANTENER la Medida de Prisión Preventiva de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES).
Con fecha 27 de Agosto del año en curso, este Tribunal levanta acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la falta de traslado de los adolescentes, así como por la inasistencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 08/09/14.
Posteriormente en fecha 03/09/14 se dictó auto dejando constancia de haberse recibido Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ HUMBERTO GELEVES, Defensor Público N° 1, en su carácter de defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en contra de la Decisión N° 27-14 de fecha 21/08/14, a tales efectos e formó el Cuaderno Especial, y se emplazó a la Representación Fiscal.
Luego en fecha 08/09/14 este Tribunal levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado tanto a la inasistencia de los Representantes Legales de los adolescentes, como de la víctima, fijándose oportunidad para el día 24/09/14.
En fecha 11 de Septiembre de 2.014 se recibe en este Tribunal, escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero, actuando en su carácter acreditado en actas, por medio del cual solicita el Decaimiento de la medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y que se sustituya por una Medida menos gravosa.
En fecha 16 de Septiembre de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 30-14, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Público Primero, al considerar el Tribunal que no habían transcurrido en la presente causa el lapso de los 2 años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del delito imputado en esta causa, ratificándose el mantenimiento de la medida decretada.
Del recorrido cronológico efectuado a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia conviene en efectuar los siguientes pronunciamientos:
La ley especial que rige la materia, establece en su artículo 548 referente a la prisión preventiva como medida cautelar, lo siguiente:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
A la par, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece respecto del examen y revisión de la medida de coerción personal, que:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes citadas se colige que, la medida de prisión preventiva que decrete el Juez de Control a la o el adolescente, será revisable en cualquier estado y grado de la causa a solicitud de el o de la misma y el juez deberá revisarla cada tres meses ; o en interpretación y aplicación del texto adjetivo penal, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; por tanto, al puntualizar tanto la ley especial que rige la materia de adolescente como la ley adjetiva penal que, la medida de coerción personal es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, quien aquí decide, pasa a efectuar los siguientes señalamientos:
Las medidas cautelares tanto de prisión preventiva como las menos gravosas previstas en la ley especial que rige la materia de adolescente, por una parte, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán, según sea el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, basada en los principios de respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; y por la otra, tienen como objeto servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los adolescentes procesados penalmente, tanto al desarrollo como a las resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de una sanción corporal, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a estas finalidades de las medidas cautelares previstas en la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescente, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, las medidas cautelares, deben ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito cometido, la probable sanción a imponer y no perdurable por un lapso superior a tres (3) años, todo ello, a los fines de no convertir la imposición de una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la prisión preventiva, constituye una medida de carácter excepcional, conforme lo señala expresamente la ley, sólo aplicable en los casos autorizados por la misma.
En ese orden de ideas, nuestra carta magna prevé respecto del principio de inviolabilidad a la libertad personal, que:
“Artículo 44. …Omissis…
La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…omissis… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De otra parte, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, refiere en el capítulo referido a los derechos, garantías y deberes que amparan y deben cumplir los adolescentes sometidos a un proceso penal, el derecho a la libertad personal, el cual refiere que:
“Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.”
Igualmente, el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, establece:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…Omissis….” (Negrilla del Tribunal).
De la disposición constitucional y las normas legales ut supra transcritas, interpreta esta Juzgadora de Instancia que los Jueces constitucionales como controladores de los principios y garantías constitucionales y legales, deben respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, el derecho a la libertad personal que ampara a toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, resulta imperioso señalar que la protección a la libertad no es absoluta, toda vez que la ley deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando expresamente autorice su decreto, por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; circunstancias estas que, hacen verificar a esta Juzgadora de Instancia que la medida cautelar de prisión preventiva, que les fueron decretadas ad initio a los imputados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), se encuentra conforme a derecho, en razón de haberse producido por el Juez de Control, quien valoró los extremos de ley que debían concurrir para arribar a la imposición de las mismas.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia no puede dejar pasar por alto que el examen y revisión de las medidas cautelares, en el marco del proceso penal vigente, tiene por objeto permitirle a los procesados, acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza competente, en cualquier estado y grado del proceso a solicitar la revisión y cambio de la medida de coerción personal inicialmente impuesta, bien sea, porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar inicialmente la medida cautelar de prisión preventiva no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa o el lapso de su vigencia ha culminado. De manera tal que, una vez verificados los mencionados supuestos por el órgano jurisdiccional competente, es cuando se podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En tal sentido, si bien se constató que las medidas cautelares de prisión preventiva decretadas en contra de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE L OS ADOLESCENTES) , fueron emitidas conforme a derecho, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; no obstante, esta Juzgadora de Mérito, pasa a ponderar las circunstancias fácticas que concurren en el caso concreto, como lo son, la facultad que le otorga la ley especial al o a las adolescentes para solicitar la revisión de las medidas en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.
Debe tomar en cuenta quien aquí decide que del folio 39 al 41 riela INFORME PSICOSOCIAL remitido con Oficio N° 111 de fecha 19/05/14 emitido por la Entidad de Atención Sabaneta, practicado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), debidamente sucrito por la LCDA. Dirsa Chourio en su carácter de Trabajadora Social y MSC. Maria Carolina Baptista en su carácter de Psicóloga, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes en el área social entre otras consideraciones refieren que en la entrevista de ingreso, el adolescente se mostró intranquilo, ausente a las preguntas realizadas, sin embargo en el proceso de adaptación socializa de manera positiva con sus compañeros, reconoce la figura de autoridad ejercida por el personal que labora en la Institución. Participa en la rutina diaria y en las actividades planificadas por la Entidad, mostrando habilidades y destrezas en las prácticas, que desde su ingreso y hasta la actualidad ha mostrado buen manejo de las normas Institucional su lenguaje en proceso de cambio, que recibe visita de la tía, madre, observándose cariñoso y afectivo ante los mismos, respecto del área psicológica entre otras consideraciones refieren que conductualmente su acoplamiento institucional se ha mantenido positivo integrándose paulatinamente a los requerimientos institucionales como lo es el encuadre terapéutico, normas y lineamientos de la entidad.
Igual consideración tiene esta Juzgadora que del folio 121 al 123 riela INFORME PSICOSOCIAL remitido con Oficio N° 121 de fecha 28/05/14 emitida por la Entidad de Atención Sabaneta, practicada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), debidamente sucrito por la LCDA. Leysi Briñez en su carácter de Trabajadora Social y MSC. Maria Acerbo en su carácter de Psicóloga, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes en el área social entre otras consideraciones refieren que ingresa a esa entidad de atención en donde se ajusta a las normas internas con su participación a las actividades programadas, y referente del área psicológica entre otras consideraciones refieren que desde su ingreso a la entidad se ha observado en el adolescente un comportamiento adecuado, aceptación y seguimiento de la normativa institucional, iniciativa propia para realizar y participar en las diferentes actividades, respecto a la figura de autoridad representada por los diferentes miembros del equipo técnico y de facilitadotes pedagógicos, que el proceso de adaptación ha sido facilitado por lo anteriormente expuesto, así como por el manejo emocional del adolescente, en el que se observa contacto y expresión adecuada y capacidad para responder emocionalmente acorde a la situación o experiencia presente.
Asimismo, valora esta Juzgadora de Juicio la conducta predelictual de los hoy acusados en auto, la conducta que han asumido durante el proceso que se les sigue en sus contra, pues, vale resaltar que para el decreto o no de una medida de coerción personal, no solo se debe ponderar la entidad del delito y el daño causado, sino también la conducta del sujeto o sujetos sometidos al proceso, la cual resulta reveladora de la intención de someterse o no a él; en consecuencia, al evidenciarse que los hoy acusados en auto, desde el momento que les fue decretada la medida cautelar de prisión preventiva hasta la actualidad, han permanecido privados de sus libertades, sin evidenciarse en actas algún indicativo que su conducta haya traspasado las normas de buena conducta de la entidad de atención donde se encuentran recluidos,eventos estos, que valorados de manera conjunta hacen estimar a esta Juzgadora de Mérito, quien decide con total apego a uno de los principios que deben regir todo proceso donde se encuentre incurso un niño, niña o adolescente, como lo es, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, la presunción de inocencia el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que en el caso concreto con la conducta demostrada por los adolescentes sometidos al proceso, tal y como se evidencia de los Informes Psico-sociales practicados a los adolescentes, variando por tanto las circunstancias a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), siendo imperativo considerarlas a los fines del estudio y revisión de la medida solicitada.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Juicio DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, mediante Decisión N° 327-14 de fecha 07/05/2014, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre los Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , plenamente identificados en actas, por la Medida Cautelar de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, quedando ubicada la dirección de habitación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en: MACHIQUES DE PERIJÁ ; y la dirección de habitación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ubicada en:, MACHIQUES DE PERIJÁ. , a tales efectos se designan a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para el cumplimiento de la custodia policial de dichos adolescentes, la cual deberán ser cumplidas por los funcionarios policiales en RONDAS DE PATRULLAJE por las residencias de los Adolescentes, en horas de la mañana, del mediodía, y por la noche, como medida menos gravosa a la privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 37, 540, 548, 581 parágrafo segundo, 582 literal “a” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose en tal sentido que la medida de coerción personal menos gravosa previstas en la ley especial que rige la materia, que se está decretado a los adolescentes a criterio de quien aquí decide, resultan proporcional al caso concreto, en razón de garantizar la permanencia y sujeción de los adolescentes procesados penalmente, tanto al desarrollo como a las resultas del proceso penal que se les sigue en sus contra y que garantizan el principio de afirmación de libertad que los amparan, y no se establece la custodia policial con apostamiento en razón de que los diversos Cuerpos Policiales por razones diversas entre ellas la insuficiencia de funcionarios, la falta de Unidades y de lo cual está en conocimiento la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imposibilitándose de esta manera se cumpla una custodia policial con apostamiento, dejando constancia este Tribunal que así lo ha reiterado el día de hoy Lunes 29 de Septiembre del año en curso, el Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, declarándose de esta manera CON LUGAR las solicitudes interpuestas tanto por la Defensa Privada, como por el Defensor Público Primero como punto previo antes la apertura del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal , lo cual consideró la Fiscal del Ministerio Público idóneo la medida contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda decretar la Cesación de la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuera impuesta a los mencionados adolescentes por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, según Decisión N° 327-14 de fecha 07/05/2014, y por vía de consecuencia se SUSTITUYE la misma por la Medida Cautelar previstas en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA de los Adolescentes en la dirección de habitación de cada uno de los adolescentes, a cuyos efectos se designan a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, designándolos para el cumplimiento de la custodia policial de dichos adolescentes, la cual deberán ser cumplidas por los funcionarios policiales en Rondas de Patrullaje por las residencias de los Adolescentes, en horas de la mañana, del mediodía, y por la noche. Dejando establecido este Tribunal en el caso bajo análisis que en Decisión 27-14 de fecha 21/08/14 Mantuvo en esa oportunidad dicha Medida de Prisión Preventiva, siendo que posteriormente en Decisión N° 30-14 de fecha 16/09/14 fue Declarada Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, debidamente solicitado por el Defensor Público Primero. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR las solicitudes interpuestas tanto por la Defensa Privada, como por el Defensor Público Primero como punto previo antes la apertura del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, relativas al otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, mediante Decisión N° 327-14 de fecha 07/05/2014, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, por la Medida Cautelar de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, quedando ubicada la dirección de habitación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en: MACHIQUES DE PERIJÁ. TELÉFONO: 0263-4735083; y la dirección de habitación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ubicada en: MACHIQUES DE PERIJÁ. , a tales efectos se designan a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para el cumplimiento de la custodia policial de dichos adolescentes, la cual deberán ser cumplidas por los funcionarios policiales en RONDAS DE PATRULLAJE por las residencias de los Adolescentes, en horas de la mañana, del mediodía, y por la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 581 parágrafo segundo, 582 literal “a” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. dejándose establecido que no se establece la custodia policial con apostamiento en razón de que los diversos Cuerpos Policiales por razones diversas entre ellas la insuficiencia de funcionarios, la falta de Unidades y de lo cual está en conocimiento la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imposibilitándose de esta manera se cumpla una custodia policial con apostamiento, dejando constancia este Tribunal que así lo ha reiterado el día de hoy Lunes 29 de Septiembre del año en curso, el Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia,
TERCERO: Ofíciese al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA, notificándole de lo resuelto por el Tribunal, de igual manera solicitándole el traslado de los adolescentes(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), a la sede de este Tribunal para el día MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de notificarlos de la Decisión dictada, levantar el Tribunal por separado el acta correspondiente, ordenar la inmediata libertad de los adolescentes, y hacerle entrega a la comisión policial designada a los adolescentes, así como para los demás fines legales consiguientes. Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de Decisiones Interlocutorias llevado por ante Juzgado de Juicio para tal fin, quedando registrada bajo el N° 34-14. Se acuerda librar Boletas de Notificación a la Representación de la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público por intermedio del Departamento del Alguacilazgo. Ofíciese al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, participándoles de haber sido designado funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, para el cumplimiento de la custodia policial de dichos adolescentes, igualmente notificándoles de la presente Decisión. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. SINDY LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión, quedando registrada con el número 34-14 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado, se libraron Oficios números 2JA-1.201-14,, 2JA1.202-14 y 2JA-1.203-14, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para su debido conocimiento.
LA SECRETARIA
ABG. SINDY LÓPEZ
HMU/mcc
Causa N° 2U-809-14
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2014-000498