REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Veintitrés (23) de Septiembre de 2014
204º y 155
CAUSA 2U-817-14 VP02-D-2014-000708

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA(S): Abog: SINDY LOPEZ.

DECISION: 87-2014

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-09-1997, de 16 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Praderas del Sur.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PÚBLICA N° 7: ABG.. KINAJAO CUBILLAN, Defensora Pública Séptima, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 18-08-2014, procedente del Juzgado Primero de Juicio Seccion Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de la Inhibición planteada por la jueza de juicio por haber conocido y emitido opinión en la causa en decisión N° 480-14 de fecha 06-07-2014 en fase de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, y en virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 06-07-2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-817-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Lunes Veintidós ( 22) de Septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 543 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


PRECISANDO:

Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. SINDY LOPEZ. De seguida la Jueza solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA, Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensora Pública Séptima Especializada, ABG KINAJAO CUBILLAN, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien se encuentra presente, acompañado por su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNATE LEGAL DEL DEL ADOLESCENTE) , de acuerdo al articulo N° 588 de la LOPNNA .

De seguidas la Jueza Profesional, se procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado como punto previo al debate por admisión de hecho, con relación al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y constituido el tribunal de manera unipersonal, en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracaibo, se solicitó a la ciudadana Secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala las siguientes personas: La ciudadana Fiscal (A) 37° del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA , el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado de su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DELADOLESCENTE) y la DEFENSORA PUBLICA N° 07 DRA. KINAJAO, CUBILLAN, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, a los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra del imputado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. . Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el articulo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

En ese sentido, el Tribunal le da el Derecho de palabra a la Defensa Pública 07 Abog. Kinajao Cubillan y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Jueza en el dia de hoy previo al presente juicio oral y reservado hago de su conocimiento que en conversaciones con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) junto con su representante (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) y me manifestó el adolescente libre de coacción y apremio su deseo de acogerse a la alternativa de la institución de la Admisión de los Hechos, es por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya identificado para que a viva voz manifieste su deseo, de la misma manera SOLICITO LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON LA RESPECTIVA REBAJA LEGAL, Y SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE ACTA, Es todo”,

PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día seis (06) de Julio de 2014,siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SANTOS BARRERA, SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES y OFICIAL AGREGADO ROBERTO CUAMO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores-Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por las Parroquias Domitila Flores-Los Cortijos del Municipio San Francisco, cuando de repente reciben una llamada del teléfono asignado al cuadrante de patrullaje del ciudadano RAFAEL DARIO MONTAÑA FUENMAYOR, siendo este encargado del Establecimiento Tasca Stardreams, Ubicado en el Sector Prados del Sur, calle 200, frente a la Urbanización El Soler, específicamente arriba del Deposito Mama Pancha, indicando que en la entrada principal de dicho establecimiento se encontraban un grupo de personas alteradas, alegando que iban a ingresar en el interior del mismo violando las reglas de dicho establecimiento, y los mismos impedían el acceso y salida de los clientes, a la vez amenazando a los porteros los ciudadanos NELSON AGOSTA y MANUEL PADILLA, por lo que inmediatamente se trasladan hasta el sitio, una vez en el lugar logran avistar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, aglomerados en la entrada de dicho establecimiento impidiendo la entrada y salida de los clientes del local encontrándose alterados, de seguidas los funcionarios actuantes se bajan de la unidad policial y se dirigen hacia la entrada del establecimiento logrando dialogar con el encargado el ciudadano RAFAEL DARÍO MONTAÑA, manifestando el mismo que dichas personas no tenían documentación personal por lo que no podían ingresar a dicho establecimiento, por tal motivo al tratar de dialogar con las referidas personas los mismos se tornaron violentos ante la comisión policial, intentando agredir a los funcionarios lanzando varios golpes de puños, viéndose los funcionarios actuantes en la necesidad de utilizar la técnica de esposamiento a la ciudadana adulta NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) le lanza un golpe de puño en el rostro al SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES, por lo que el mismo desenfunda el bastón policial extensible, el adolescente al ver lo ocurrido sale corriendo huyendo del sitio en compañía del ciudadano adulto RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, motivo por el cual los funcionarios proceden a trasladar a la ciudadana adulta hasta el Comando policial, una vez en el comando solicitan apoyo con una oficial, presentándose la OFICIAL DIANA MENDOZA, para realizar la respectiva revisión corporal de ley no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se apersonan al comando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, siendo estos sujetos que al momento del hecho se habían evadido, motivo por el cual los funcionarios proceden aprehenderlos.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-09-1997, de 16 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Praderas del Sur, Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que solicito se le imponga al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) conforme al articulo 622 de la LOPNNA por el lapso de cumplimiento de un (01) año la Sancion de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el articulo 624 de la LOPNNA, es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de coautor previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al articulo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-09-1997, de 16 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Praderas del Sur, Estado Zulia , Motivo por el cual la jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que si entendio todo lo explicado y si desea declara? el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) manifesto: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente .Y Siendo las 11:40 minutos de la mañana se da inicio a la declaración del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Dra Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico., es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 11:42 minutos de la mañana De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Quien expuso “ESTOY CONSIENTE QUE MI HIJO ESTA ADMITIENDO LOS HECHOS, ESTOY DE ACUERDO CON LA SANCION QUE PIDE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA, ABOG. KINAJAO, CUBILLAN es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Solicito a este digno tribunal de manera muy respetuosa la inmediata sanción a mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de acuerdo a las sanción que plantea la fiscal del Ministerio Publico en su exposición y se sirva ciudadana Juez de realizar la referida rebaja contemplada en el articulo 375 del COPP. es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa del adolescente en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 375. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusacion, hasta antes de la recepcion de pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos ,concediendole la palabra . El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos ; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ,pudiendo cambiar la calificación juridica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo , y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación ; delitos que atente contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción ,delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de droga de mayor cuantía ,legitimación de capitales ,contra el sistema financiero y delitos conexos ,delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada ,violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, hasta antes de la recepción de las pruebas conforme al articulo 375 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ,reformado el día 15-08-2012, donde el legislador en la reforma eliminó la figura de los jueces escabino el cual se regia por el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el tribunal de forma unipersonal, aunado a que el delito por el cual se le sigue al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) Aunado que el delito de resistencia a la autoridad no es de los delitos susceptible de privación de libertad como sanción.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en los artículos 8, 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Los articulo 8, 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, el principio de interes superior del niño y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.

Artículo 90. Garantías de los adolescentes sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, o abreviado a través del artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio, hasta antes de la recepción de prueba al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación y antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria en el articulo 375 luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, hasta antes de la recepción de pruebas durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma unipersonal, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) debidamente asistido por sus respectivas Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme al artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresado por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, el cual admitió en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de coautor , previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través de la mencionada ley contra el desarme y para la existencia de este hecho punible.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en los Artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8,90 , 537 , 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir el adolescente antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por su Defensora y su representante legal en la audiencia de juicio previamente ante de declararse abierto el debate efectuada en fecha 22-09-2014, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en calidad de Coautor previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83, ambos del código penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”

Articulo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho - (Resaltado en negrilla del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad refiere que la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).

Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….”

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
El día seis (06) de Julio de 2014,siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SANTOS BARRERA, SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES y OFICIAL AGREGADO ROBERTO CUAMO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores-Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por las Parroquias Domitila Flores-Los Cortijos del Municipio San Francisco, cuando de repente reciben una llamada del teléfono asignado al cuadrante de patrullaje del ciudadano RAFAEL DARIO MONTAÑA FUENMAYOR, siendo este encargado del Establecimiento Tasca Stardreams, Ubicado en el Sector Prados del Sur, calle 200, frente a la Urbanización El Soler, específicamente arriba del Deposito Mama Pancha, indicando que en la entrada principal de dicho establecimiento se encontraban un grupo de personas alteradas, alegando que iban a ingresar en el interior del mismo violando las reglas de dicho establecimiento, y los mismos impedían el acceso y salida de los clientes, a la vez amenazando a los porteros los ciudadanos NELSON AGOSTA y MANUEL PADILLA, por lo que inmediatamente se trasladan hasta el sitio, una vez en el lugar logran avistar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, aglomerados en la entrada de dicho establecimiento impidiendo la entrada y salida de los clientes del local encontrándose alterados, de seguidas los funcionarios actuantes se bajan de la unidad policial y se dirigen hacia la entrada del establecimiento logrando dialogar con el encargado el ciudadano RAFAEL DARÍO MONTAÑA, manifestando el mismo que dichas personas no tenían documentación personal por lo que no podían ingresar a dicho establecimiento, por tal motivo al tratar de dialogar con las referidas personas los mismos se tornaron violentos ante la comisión policial, intentando agredir a los funcionarios lanzando varios golpes de puños, viéndose los funcionarios actuantes en la necesidad de utilizar la técnica de esposamiento a la ciudadana adulta NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) le lanza un golpe de puño en el rostro al SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES, por lo que el mismo desenfunda el bastón policial extensible, el adolescente al ver lo ocurrido sale corriendo huyendo del sitio en compañía del ciudadano adulto RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, motivo por el cual los funcionarios proceden a trasladar a la ciudadana adulta hasta el Comando policial, una vez en el comando solicitan apoyo con una oficial, presentándose la OFICIAL DIANA MENDOZA, para realizar la respectiva revisión corporal de ley no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se apersonan al comando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, siendo estos sujetos que al momento del hecho se habían evadido, motivo por el cual los funcionarios proceden aprehenderlos.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 19-07-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación como autor en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la Coautoria del adolescente en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes

Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad a través propuestas, metas que cumplir que el adolescente requiere, y aspira alcanzar el progreso , comprendiendo que ser buen ciudadano los únicos medios validos para lograrlo es a través del estudio y del trabajo, es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una vision latinoamericana y universal.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación que el tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que lo conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
A.- A.-TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SANTOS BARRERA, SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES y OFICIAL AGREGADO ROBERTO GUAMO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°12 Domitila Flores - Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta de Policial, de fecha 06-07-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, en momentos de cometerse el hecho punible, y es pertinente para demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración Testimonial del funcionario SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°12 Domitila Flores -Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Ocular, de fecha 06-07-2014, practicada por en el siguiente lugar: "Sector Prados del Sur, calle 200, frente a la Urbanización El Soler, de la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.",, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual ocurren los hechos por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Declaración Testimonial del funcionario SUPERVISOR AGREGADO JORGE LUIS FUENTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°12 Domitila Flores - Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, de fecha 08-08-2014, practicada por en el siguiente lugar: Avenida principal frente a la entrada de la Urbanización El Soler, diagonal al deposito Mama Pancha, Tasca El Soler Stradin.", y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual ocurren los hechos por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1) Acta de Inspección Ocular, de fecha 06-07-2014, practicada por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N:12 Domitila Flores - Los Cortijos del Cuerpo de PolicíaBolivariano del Estado Zulia, en el siguiente lugar: "Sector Prados del Sur, calle 200, frente a la Urbanización El Soler, de la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.", y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual ocurren los hechos, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

2, Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, de fecha.08-08-2014, practicada por el funcionario SUPERVISOR AGRÉGADO JORGE LUIS FUENTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°12 Domitila Flores -Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en el siguiente lugar: "Avenida principal frente a la entrada de la Urbanización El Soler, diagonal al deposito Mama Pancha, Tasca El Soler Stradin." y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual ocurren los hechos, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por. remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta de Policial, de fecha 08-04-2011, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SANTOS BARRERA, SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES y OFICIAL AGREGADO ROBERTO CUAMO. adscritos al Centro de Coordinación Policial N°12 Domitila Flores - Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, y necesaria para comprobar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para qué la reconozcan é ínformen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente, está tipificado como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en calidad de Autor previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83,ambos del código penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”

Articulo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho - (Resaltado en negrilla del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).

Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….” (Resaltado en negrilla del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se concluye que su conducta se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de Coautor, que se desprende del hecho delictivo antes narrado, Se estima que en el presente caso, el imputado de actas es COAUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, que día seis (06) de Julio de 2014,siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) SANTOS BARRERA, SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES y OFICIAL AGREGADO ROBERTO CUAMO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 12 Domitila Flores-Los Cortijos del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por las Parroquias Domitila Flores-Los Cortijos del Municipio San Francisco, cuando de repente reciben una llamada del teléfono asignado al cuadrante de patrullaje del ciudadano RAFAEL DARIO MONTAÑA FUENMAYOR, siendo este encargado del Establecimiento Tasca Stardreams, Ubicado en el Sector Prados del Sur, calle 200, frente a la Urbanización El Soler, específicamente arriba del Deposito Mama Pancha, indicando que en la entrada principal de dicho establecimiento se encontraban un grupo de personas alteradas, alegando que iban a ingresar en el interior del mismo violando las reglas de dicho establecimiento, y los mismos impedían el acceso y salida de los clientes, a la vez amenazando a los porteros los ciudadanos NELSON AGOSTA y MANUEL PADILLA, por lo que inmediatamente se trasladan hasta el sitio, una vez en el lugar logran avistar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA y RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, aglomerados en la entrada de dicho establecimiento impidiendo la entrada y salida de los clientes del local encontrándose alterados, de seguidas los funcionarios actuantes se bajan de la unidad policial y se dirigen hacia la entrada del establecimiento logrando dialogar con el encargado el ciudadano RAFAEL DARÍO MONTAÑA, manifestando el mismo que dichas personas no tenían documentación personal por lo que no podían ingresar a dicho establecimiento, por tal motivo al tratar de dialogar con las referidas personas los mismos se tornaron violentos ante la comisión policial, intentando agredir a los funcionarios lanzando varios golpes de puños, viéndose los funcionarios actuantes en la necesidad de utilizar la técnica de esposamiento a la ciudadana adulta NELIDA COROMOTO QUINTERO PEREIRA, mientras que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) le lanza un golpe de puño en el rostro al SUPERVISOR AGREGADO RONNY PAREDES, por lo que el mismo desenfunda el bastón policial extensible, el adolescente al ver lo ocurrido sale corriendo huyendo del sitio en compañía del ciudadano adulto RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, motivo por el cual los funcionarios proceden a trasladar a la ciudadana adulta hasta el Comando policial, una vez en el comando solicitan apoyo con una oficial, presentándose la OFICIAL DIANA MENDOZA, para realizar la respectiva revisión corporal de ley no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se apersonan al comando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto RAÚL ENRIQUE MELEAN MONTIEL, siendo estos sujetos que al momento del hecho se habían evadido, motivo por el cual los funcionarios proceden aprehenderlos.

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia para el desarme; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 375 del COPP de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la
admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que a aportado dirección exacta . Que tiene apoyo familiar , es infractor primario , que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que este adolescente a solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción de imposición de reglas de conducta solicitada por la fiscal y la defensa por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , la sanción de IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE OCHO MESES (08) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 ,en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde conforme a los hecho hubo violencia por parte del adolescente por los fundamentos antes expuestos, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal. A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente.
En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-09-1997, de 16 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Praderas del Sur, Estado Zulia, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE ocho (08) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) su capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-09-1997, de 16 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Praderas del Sur, Estado Zulia, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-09-1997, de 16 años de edad, de oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Praderas del Sur,estado Zulia, por la comision del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. QUINTO: Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial, cerrada la audiencia siendo las 11:56 am del día 22-09-2014 dejándose constancia en acta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014, años 204 independencia y 155 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 87-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA (S),

DRA. SINDY LOPEZ
2C-817-14
VP02-D-2014-000708