REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Septiembre del 2014
204° y 155°

Causa: No. 2U-820-14 Decisión: No. 32-14

El ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.755.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.139, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso escrito, a través del cual, refiere lo siguiente:
Inicia la Defensa Privada puntualizando que su patrocinado en su presentación por el Tribunal de Control quedó bajo la medida de prisión preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano RAMON DAVID OROZCO, que se encuentra acreditado en las actas que su defendido cursa estudios básicos en la Unidad Educativa Lic. Vertí Ríos López, donde ya van a empezar el nuevo período escolar, y amparado en el derecho fundamental a la educación de su patrocinado, quien es también protegido por la Presunción de Inocencia, y pasa a citar lo que al respecto consagra en el artículo 540 de la Ley Especial.
Que por tales consideraciones es que procede a interponer la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalando que esta Ley Especial establece una serie de medidas menos gravosas y que aseguran la consecución del proceso no existiendo peligro de evasión, ni de obstrucción a la ejecución del juicio.
Igualmente la Defensa invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 06/02/2007, en la que dejó por sentado y reconocido que aunque se encuentren satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la facultad para que mediante decisión fundada de acuerdo a dicha disposición someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación a su derecho fundamental a la libertad, pasando la Defensa a reproducir extractos de esa sentencia. Manifiesta la defensa Privada que fundamenta el decreto que legitima a su defendido para solicitar por vía de revisión, una Medida menos gravosa, en las razones de hecho y de derecho invocadas, y en lo establecido al efecto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 264, 247, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran dentro de la normativa los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.
Concluye la Defensa Privada peticionando a favor de su representado, la aplicación de una de las medidas previstas en el mencionado artículo 282, que su defendido cuenta con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y pueda de esta manera ser juzgado en libertad, y continuar sus estudios básicos, y que sus Representantes Legales garantizan su presencia en el juicio oral y reservado, que a tales efectos conjuntamente con su escrito acompaña Constancia de Pago de la Unidad Educativa y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente.
El Tribunal para resolver pasa a hacer previas las siguientes consideraciones

PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION:

Consta del Acta de Presentación que en fecha 06/08/2.014 fue decretada la medida de Privación Preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes según causa penal 2C-5169-2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, en relación al artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓ DAVID OROZCO, de igual manera en la presente causa se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO decretando la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo a los fines de garantizar su comparecencia a inminentes actos que se llevarían acabo en este proceso penal, ordenándose la reclusión del adolescente en la Entidad de Atención Sabaneta.

Posteriormente, de acuerdo al sistema de distribución de causas implementado en este Circuito Judicial Penal, la presente causa le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, quien la recibió y le dio entrada en fecha 20 de Agosto de 2.014, quedando registrada en el libro de entrada dicha causa bajo en N° 2U-820-14
En fecha 25 de Agosto de 2.014 este Tribunal de Juicio dicta auto ordenando la fijación del juicio oral, reservado y unipersonal, para el día 12/09/14, a las 8:30AM.

Con fecha 12 de Septiembre de 2.014 se levantó Acta Difiriendo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de la víctima ciudadano RAMÓN DAVID OROZCO, dejando constancia este Tribunal en esta misma fecha 12-09 2014 que el Representante Fiscal consignó la dirección y números de teléfonos de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 29/09/14 a las 10:30AM.

Con fecha 12 de Septiembre de 2.014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ALEJANDRO APARICIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), interpuso escrito consignando CONSTANCIA DE ESTUDIOS, expedida en fecha 09/09/14, suscrita por la LCDA SONIA ALVARADO, en su carácter de Directora de la U.E. LIC. BERTHY RIOS LÓPEZ, por medio de la cual hace constar que el alumno (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), cursa en esa Institución CUARTO AÑO EN EDUCACIÓN MEDIA GENERAL, durante el período escolar 2014-2015
Posteriormente en fecha 15 de Septiembre de 2.014, ante este Juzgado Segundo de Juicio, la Representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia representada en la persona de los ABGS. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, actuando el primero en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero, y el segundo en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, consignan constante de 33 folios útiles, su respectivo escrito de acusación fiscal, dirigido en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por considerarlo COAUTOR en la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, y además por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e perjuicio del ciudadano RAMÓN OROZCO MARIN, solicitando la Vindicta Pública para el adolescente la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem.
Con fecha 15 de Septiembre de 2.014 este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sujeta el adolescente, ordena Verificar la CONSTANCIA DE ESTUDIOS consignada por la Defensa Privada del adolescente imputado, a cuyos efectos comisiona para tal verificación al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a quien se le oficia lo conducente y se le anexa copia simple de la referida Constancia.
Con fecha 19 de Septiembre del año en curso se reciben las resultas de la Verificación de la Constancia de Estudios que este Tribunal ordenara a verificar con Oficio N° 2JA-1.108-14 de fecha 15/09/14, y donde el Alguacil comisionado a través de exposición rendida en fecha 16/09/14 deja constancia de haberse trasladado en la sede de la U.E. LIC. BERTHY RIOS LÓPEZ ubicada en el Barrio Guaicaipuro, Av 103A con Calle 67, N° 15-72, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, lugar en el cual fue atendido por el ciudadano Jhonny Viloria, titular de la cédula de identidad N° 14.206.691, quien refirió ser el propietario de esa Institución, quien certificó con su firma, y sellan la Constancia ordenada a verificar por este Tribunal.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, por una parte que en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal consignó su escrito de acusación al décimo cuarto día hábil siguiente de haber fijado este Tribunal la fecha primigenia como el día 25-08-2014 para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, de donde se deduce que esa acusación fiscal fue interpuesta fuera del lapso que dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y donde se debe tener en cuenta que en este asunto se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y por otra parte debe tomar en consideración esta Juzgadora que el adolescente está inscrito la U.E. LIC. BERTHY RIOS LÓPEZ ubicada en el Barrio Guaicaipuro, Av 103A con Calle 67, N° 15-72, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, para cursar en esa Institución el CUARTO AÑO EN EDUCACIÓN MEDIA GENERAL, durante el período escolar 2014-2015, en tal sentido, se hace necesario la revisión de la prisión preventiva, como medida cautelar dictada durante el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, medida que se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el Legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar menos gravosa.
Es necesario citar Sentencia N° 1814 de fecha 19-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte, el cual establece lo siguiente “…Si luego de la privación de libertad el Ministerio Público no presenta acusación, nace el derecho del imputado a solicitar la libertad, o la imposición de una medida sustitutiva…” estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
El artículo 582 de la mencionada ley especial relativas a otras medida cautelares establece: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventivas pueda ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente o a solicitud del interesado interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio. o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe…
d) Prohibición de salir, sin autorización del tribunal ,del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas o caución real.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 06 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual, como se mencionó, se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, donde el fiscal presente la acusación en el lapso que establece dicha disposición, y sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al mencionado adolescente, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de auto, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008;

“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Ahora bien, es cierto que en materia de Medidas de Coerción Personal, dentro del Proceso Penal Juvenil, la Privación de Libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesal es que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de delitos contra la propiedad, donde se ha estimado una serie de circunstancias que rodean el presente asunto penal.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades.
Es imperativo indicar ante todo, que en un proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.

Analizada exhaustivamente, la solicitud suscrita por el Defensor Privado ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, y el histórico del contenido de esta causa, debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos: Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art. 257 ejusdem).
Asimismo, se permite citar este Tribunal Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003, en relación al Principio de Proporcionalidad:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; los justiciables está siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, en relación al artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓ DAVID OROZCO, susceptibles de privación de libertad según el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere dos situaciones: de un lado la sanción que podría llegarse a imponer estipulada claramente en el artículo 628 único aparte de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de otro lado que saben bien este adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), .que sean cual fueren las resultas de su juicio ellos podrían ser susceptibles de mantener su estado de libertad de llegar a cumplir fielmente con la medida sustitutiva que le imponga este Tribunal, que de su comportamiento sano, que de su fidelidad con este proceso, de su compromiso que hoy ha realizado ante este Tribunal y de su conducta el podría obtener resultados permanentes dentro de este proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presente petición, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal, por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, establecida en el artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sustituirla por otras ,medidas menos gravosa prevista en el articulo 582 literales b, c, d, f de la mencionada ley especial y con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el apoyo familiar con que cuenta el mismo lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, se trata de un adolescente que en la actualidad cuenta con 16 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si solo y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley, derecho este protegido consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración además los Derechos de los Niños y Adolescentes igualmente dispuesto en el artículo 78 Constitucional, y también establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando por consiguiente la Cesación de la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente, y por vía de consecuencia se SUSTITUYE la misma por las Medidas Cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, comenzando su presentación el día 29-09-24 y de igual manera la obligación de comparecer el día 29/09/2014, a las 9:30 horas de la mañana oportunidad previamente fijada para la realización del Juicio Oral, reservado y Unipersonal, igualmente la obligación de presentarse las veces que sea llamado por este juzgado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y por vía de consecuencia se otorga la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, y se le hace entrega desde la Sala de este Tribunal a su Representante legal, considerando quien aquí decide que dicha medida es idónea con el hecho cometido, el cual es altamente repudiado por la sociedad, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad, también dicha disposición establece la excepcionalidad como ultimo recurso. Asimismo, se acuerda comisionar a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, con a finalidad de que el día de hoy, y de manera inmediata practique el traslado del adolescente desde la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA (VARONES), hasta la sede de este Tribunal de Juicio, con el objeto de imponerlo de la presente Decisión, asimismo se le efectúa llamada telefónica tanto a la Representante Legal del Adolescente, como al la defensa Privada del mismo, a los fines igualmente de notificarlos junto con el adolescente de la presente Decisión. Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA (VARONES) notificándole de la presente Decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud del ABG. RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acordando la Cesación de la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente, y por vía de consecuencia se SUSTITUYE la misma por las Medidas Cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, de igual manera la obligación de comparecer el día 29/09/2014, a las 9:30 horas de la mañana oportunidad previamente fijada para la realización del Juicio Oral, reservado y Unipersonal, igualmente la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y por vía de consecuencia se otorga la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, y se le hace entrega desde la Sala de este Tribunal a su Representante legal, considerando quien aquí decide que dicha medida es idónea con el hecho cometido, el cual es altamente repudiado por la sociedad, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad. SEGUNDO: Se comisiona a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, con a finalidad de que el día de hoy, y de manera inmediata practiquen el traslado del adolescente desde la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA (VARONES), hasta la sede de este Tribunal de Juicio, con el objeto de imponerlo de la presente Decisión, asimismo se le efectúa llamada telefónica tanto a la Representante Legal del Adolescente, como al la defensa Privada del mismo, a los fines igualmente de notificarlos junto con el adolescente de la presente Decisión. TERCERO:. Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA (VARONES) notificándole de la presente Decisión. CUARTO: Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA

LA SECRETARIA


ABG. SINDY LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión, quedando registrada con el número 32-14 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado, se libraron Oficios números 2JA-1.136-14, 2JA-1.137-14 y 2JA-1.141-14, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento.
LA SECRETARIA


ABG. SINDY LÓPEZ

HMU/mcc
Causa N° 2U-820-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-000839