REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000534
ASUNTO : VX01-X-2014-000021
DECISION Nº 195-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 18 de Agosto de 2014, por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el Nº 2U-612-13, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial Adolescencial, en perjuicio del Ciudadano JOSE HIDELMAR VILORIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 28 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por las Juezas, Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien fue designada como Jueza Suplente del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, toda vez que el mismo desde el día 21 de Agosto de 2014, se encuentra disfrutando del período vacacional 2010-2011; en tal sentido, es designada según el Sistema de Distribución Iuris 2000, como ponente la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es por lo que esta Alzada procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observa este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 18 de Agosto de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 18 de Agosto de 2014, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional de Juicio Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, se apartó del conocimiento de la causa Nº 2U-612-13, seguida en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código penal, y sancionado en la Ley Especial Adolescencial, en perjuicio del Ciudadano JOSE HIDELMAR VILORIA Y del ESTADO VENEZOLANO, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 90 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: "'En mi criterio existen motivos suficientes para apartarme del conocimiento de la presente causa, en base a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referida al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y arribo a la mencionada conclusión con fundamento en el hecho de que en fecha 19 de febrero de 2013. cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice audiencia preliminar en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ HILDEMAR VILORIA y eL ESTADO VENEZOLANO , oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones y entre a analizar las actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 053-14, donde se realizaron los siguientes pronunciamientos: (…Omissis…)
En base al pronunciamiento anteriormente expuesto considera esta juzgadora que se realizo un análisis pormenorizado de los MEDIOS PROBATORIOS presentados por el Ministerio Público, consideraciones que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el fondo del presente proceso, toda vez que, tal pronunciamiento llevó implícito, una estimación de alta probabilidad de que el Ministerio Público obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, pues la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, se produjo en ocasión a que debía enjuiciarse al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una arta probabilidad de condena del imputado, considero mi animosidad en relación al presente juicio se encuentra comprometida, o mi imparcialidad afectada, pues mal puede garantizársele a un imputado un juez sin pre-disposición es decir imparcial, que el mismo juez que considero que existían suficientes elementos de prueba para su enjuiciamiento, sea el llamado a pronunciarse sobre su responsabilidad penal en los hechos investigados, ya que a consideración del justiciables pudiera constituir una trasgresión de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. La manifestación de voluntad que formulo mediante la presente acta de apartarme del conocimiento de la presente causa constituyen lo que jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo siguiente: "...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "jurís tantum" y admite prueba en contrario Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo asi podrá ser declarada con lugar De lo contrarío, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie intemiinable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure'' dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial..." Fin de la cita
En consecuencia, siendo mi deber como juzgadora garantizar al justiciable la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente: "...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella..." Fin de la cita. Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento a una causal legal, en tiempo hábil, de
conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia N° 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICEÑO, en la cual se sostuvo lo siguiente: "...la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio el debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate...". Fin de la cita.
Y que habiendo emitido opinión en el presente asunto , es por lo que en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse a futuro, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, me INHIBO por haber emitido opinión en la causa, al estar incursa en la causal contenida en el ordinal 7" del articulo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 90 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Recusación y al carácter obligatorio de la Inhibición.
Articulo 89: "Los Jueces Profesionales...pueden ser recusados por las causales siguientes: ordinal: 7 Por haber emitido opinión en la causa -
Articulo 90 : 'Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo antenor, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...''
La presente inhibición, la hago dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente indicado y el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tomando el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal", expone: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nc 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente: "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber". Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que: "En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé" (Autor citado. "Introducción al Derecho Procesal Penal" p.p: 320 y 321).
Por lo que se deja constancia que en el presente proceso se encuentra para ser fijado la nueva fecha de celebración de los actos preparativos para la celebración del Juicio oral, Reservado, y que este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente recibió en fecha 15-08-2014 del juzgado Primero de Control sección adolescente causa bajo el N°1U-793-14, que fue llevada por este juzgado bajo el N° 2U-612-13tdándosele entrada y la misma numeración 2U-612-13 en fecha 15-08-2014 y siendo que en la presenta causa emiti opinión en la audiencia preliminar y en base a los razonamientos antes expuesto Quedan asi expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Febrero de 2013, cursante desde el folio 193 al 202 de la causa , y el Auto de Enjuiciamiento, cursante desde el folio 203 al 235.
Y de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se ordena remitir al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es por lo que esta juzgadora procede a remitir la causa al mencionado juzgado de juicio . Se remita la presente inhibición a ia Corte de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, junto con la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Febrero de 2013, cursante desde el folio 193 al 202 de la causa, de la referida causa y el Auto de Enjuiciamiento decisión N° 053-13, cursante desde el folio 203 al 235…”. (Negrillas de la a quo).

Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, que afecta su imparcialidad, basada en el hecho de haber realizado la Audiencia Preliminar en el presente asunto y haber ordenado el pase a juicio.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual admitió la Acusación Fiscal, donde fue acusado el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código penal, y sancionado en la Ley Especial Adolescencial; asimismo admitió los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y los cuales fueron acogidos por la defensa , en atención al principio de la comunidad de la prueba; del mismo modo se acogió al criterio asumido por la Vindicta Pública, ratificando las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre el acusado de actas, es decir las Medida Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando finalmente el Auto de Enjuiciamiento del Adolescente Acusado.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Audiencia Preliminar, emitiendo los pronunciamiento que antes fueron referidos; por lo que visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Fase Intermedia y de Juicio Oral, es decir evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase. Así se Decide.-
En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal, y en consecuencia, se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el Nº 2U-612-13, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código penal, y sancionado en la Ley Especial Adolescencial, en perjuicio del Ciudadano JOSE HIDELMAR VILORIA y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S),


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 195-14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Penal Nº VX01-X-2014-000021
LBS/naileth*