REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001461
ASUNTO : VP02-R-2014-001117

DECISIÓN: Nº 232-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, en contra de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia oral especial celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Genero y Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa, en fecha 17 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante decisión Nº 220-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, interpuso Recurso de Apelación de Auto, sobre la base de los siguientes argumentos:
En inicio la Defensa recurrente señaló el cumplimiento de los requisitos de ley que hacen admisible su incidencia recursiva, para señalar como primer motivo de denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto del contenido de la misma se desprende una larga disertación realizada por la jueza a quo sobre aspectos de la justicia de género, dejó constancia de la existencia de elementos de convicción, mas no analizó ni motivo su dictamen, pues el delito imputado referido a AMENAZA, no prevé una pena que exceda de tres años de prisión, y aun así la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, ordenando su ingreso en el Centro de Arrestos y Atenciones Preventivas El Marite.
A su criterio existe una falta grave en la motivación de la decisión, por cuanto la misma no se basta por si sola, y en razón de tal afirmación trae a colación un extracto de la sentencia Nº 0948, de fecha 11 de julio del año 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando del análisis de la sentencia citada, aplicada al caso en concreto, se observa que del cuerpo de la decisión no se desprende la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en que tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, para adecuar tales circunstancias en la calificación jurídica que corresponde y que según su criterio no fue realizado ni por el Ministerio Público, ni por la Jueza de Instancia.
Para la Defensa Pública apelante, no resulta suficiente la indicación de los requisitos que exige el Legislador y Legisladora en el texto adjetivo penal, para considerar la procedencia de una medida de coerción personal, la decisión dictada en tales términos debe definir y explicar lo considerado para arribar a determinada conclusión jurídica, en virtud de ello, a criterio de quien recurre, con tal actuación por parte del Tribunal de Instancia se han vulnerado derechos constitucionales y legales que asisten a su representado, referidos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, por cuanto ni la Vindicta Pública ni el órgano jurisdiccional indicaron los motivos de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Realiza una cita jurisprudencial y doctrinal a fin de explicar la consistencia del vicio de inmotivación y concluye el contenido de la primera denuncia planteada, señalando que se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado.
En segundo orden, la recurrente denunció la desproporcionalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito atribuido a su defendido como fue AMENAZA, es un delito de menos entidad y susceptible de acogerse a una suspensión condicional del proceso o en su defecto a un acuerdo reparatorio.
De igual manera, arguyó la apelante que la Instancia estableció en la decisión que existe peligro de fuga, sin fundamentos suficientes que respaldaran tal señalamiento, por cuanto no fue indicada la existencia de los elementos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para afirmar la existencia de dicha circunstancia.
Afirma que la Jueza a quo, solo señaló los presupuestos necesarios para que proceda la privación de libertad del hoy imputado, sin atender a los hechos narrados en actas, obviando que el sistema acusatorio actual tiene por regla el juzgamiento en libertad, citando el contenido del artículo 233 del texto adjetivo penal.
Refiere que nuestra legislación procesal penal prevé el principio de libertad como regla y la privación de ésta se encuentra prevista como una medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, entonces es posible que el imputado permanezca en libertad durante el curso del proceso.
Aunado a lo anterior para la Defensa recurrente, del estudio de las actas se desprende que la medida de coerción decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en relación a los hechos objeto del presente proceso, pues no se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que es posible garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas menos gravosas y restrictivas que la privación dictada.
Sobre la afirmación anterior, la Defensa en aras de mostrar los fundamentos en los que basa sus afirmaciones, procede a realizar varias citas doctrinales y de jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que prevalece el principio de presunción de inocencia, el cual ampara a su representado, por ello a su criterio, la decisión recurrida vulnera dicho principio, lo cual a su vez conduce a la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le fue imputado al ciudadano YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO un delito que éste no ha cometido.
En ese orden de ideas, la Defensa concluye el contenido de la segunda denuncia esgrimida, señalando que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del hoy imputado fue expedida con una motivación insuficiente para ello, atenta contra los derechos y garantías que amparan al ciudadano YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que pretenda con su recurso, la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para que se otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en los artículos 242 del texto adjetivo penal, sin que se afecte la aprehensión flagrante, ni el procedimiento especial, ni el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima exceptuando la medida referida al numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Realiza la Defensa una aclaratoria, señalando que de la denuncia interpuesta por la víctima y de la declaración rendida por el imputado en el acto de presentación se desprende que entre ellos no existe la residencia en común, en virtud de que los mismos se encuentran separados y cada quien vive en un lugar distinto, sin embargo, la Instancia declaro Con Lugar previa solicitud del Ministerio Público, la medida de protección y seguridad referida el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa Pública solicitó a esta Alzada la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación de Autos presentado, y en consecuencia, la Nulidad de la recurrida a fin de que se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de imputados, sin los vicios señalados, manifestando que en caso de declarar Con Lugar la primera denuncia o la nulidad de la privación de libertad se otorgue a su representado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se afecte la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, exceptuando la referida al numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial.

II. DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
De acuerdo a las facultades que la ley le confiere al Ministerio Público, como titular de la acción penal, el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscalas Auxiliares, adscrito y adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto propuesto por la Defensora Pública Primera Especializada Abogada YULA MARÍA MORENO, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, precisa los motivos de denuncia planteados por la Defensa en su escrito, referidos específicamente a falta de motivación de la decisión recurrida y la desproporcionalidad de la medida de coerción acordada en contra del imputado YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO, en relación al hecho punible que le fue atribuido y refiere que sobre tales particulares, el Ministerio Público ubico los hechos objeto del presente proceso en la calificación jurídica del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual fue aceptado por el Tribunal de Instancia, y en razón de ello, la Representación Fiscal solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado, la cual fue acordada por la Instancia.
Hace mención la Vindicta Pública al señalamiento de la Defensa con relación a la falta de elementos de convicción, lo cual no es cierto, pues de la revisión de la investigación se puede constatar las circunstancias que la víctima manifestó en su denuncia, de donde se desprende el comportamiento del abonado telefónico al cual remite la víctima y de donde eran realizadas las llamadas por parte del imputado de autos.
Para la Representación Fiscal el Tribunal de Instancia analizó los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, y no sólo dictaminó la medida de coerción personal requerida, sino que también se pronunció sobre la conducta predelictual del imputado, todo lo cual fue acreditado del listado de antecedentes emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Zulia, de allí que a criterio de quienes contestaron el recurso de apelación, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se garantizó la integridad física de la víctima de autos, recordando que en esta Jurisdicción Especializada la imposición de medidas de coerción personal no solo obedece a que se garanticen las resultas de un proceso, sino también a que se garantice la integridad física, psicológica, sexual, y laboral de la mujer víctima, tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirman los titulares de la acción penal, que la decisión recurrida contiene el pronunciamiento expreso de los fundamentos en que se baso para arribar a tal dictamen, referido a la calificación jurídica que fue dada a los hechos, a la medida cautelar solicitada en contra del imputado, por lo que se cumplieron las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva que acompañan al imputado, de allí que a su criterio mal puede la Defensa afirmar que la decisión recurrida le causo a su representado un gravamen irreparable.
El Ministerio Público señaló que la Defensa en su escrito de apelación esgrimió que no fue acreditada la existencia de peligro de fuga, por cuanto no se evidencio la existencia de alguno de los supuestos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público destacó que la Instancia consideró la conducta predelictual del imputado, y conforme a lo que establece la parte in fine del artículo 242 del texto adjetivo penal, prohíbe el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto el hoy imputado se encuentra sujeto a dos medidas cautelares menos gravosas en otros asuntos penales, aunado a que la hoy víctima y el presunto agresor mantuvieron una unión de hecho que puede obstaculizar el curso de la investigación.
Destaca la Representación Fiscal la sensibilización de la jurisdicción especial de genero por parte de los operadores de justicia en dicha área, a tenor de lo que establecen tanto el artículo 1 como el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos considera necesario hacer mención a la sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2010, donde impone a los Jueces y Juezas de dicha jurisdicción la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las cuales deben ser acatadas y respetadas.
Finaliza el Ministerio Público su escrito de contestación alegando que las situaciones de violencia representan un problema de salud pública al cual se le debe brindar el tratamiento idóneo con el propósito de concienciar, educar, prevenir y erradicar la violencia de género, de allí que en el presente caso, a consideración del Ministerio Público la decisión impugnada cumple con todos lo extremos de ley y con lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, donde se garantizaron los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como también afirmaron que la actuación jurisdiccional se realizó en estricto apego de las normas constitucionales y legales.
En el último inciso denominado “SOLICITUD”, el Ministerio peticiono a este Tribunal Colegiado la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora del imputado YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión de delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de dicho Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el antes referido imputado, y en tal sentido pretende se Confirme la recurrida en todas sus partes.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia oral especial celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Genero y Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Sobre este contexto esta Alzada procede a dilucidar los motivos en que la Defensa Privada fundó el recurso de apelación presentado en contra de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Oral Especial realizada por el Tribunal ut supra, en fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Genero y Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), siendo evidenciado del mismo las siguientes denuncias:
En primer lugar fue alegada por quien recurre, el vicio de inmotivación en la decisión, toda vez que no existe la adecuada fundamentación ni la expresión de los hechos y circunstancias que se consideraron acreditados, es decir para la Apelante, existe inmotivación absoluta por cuanto no se evidencian las razones por las cuales la Instancia arribó al Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, aún cuando la Defensa manifestó que dicha medida no resultaba procedente por cuanto el delito imputado tiene establecida una pena que no excede de tres años de prisión.
En segundo lugar la Defensa recurrente planteo a esta Alzada como segundo motivo de denuncia la desproporcionalidad de la medida de coerción personal acordada en contra del hoy imputado, en relación al hecho punible que le fue atribuido.
En tal sentido, determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló la recurrente, esta Sala procede a emitir el siguiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Esta Alzada señala que en primer término fue planteado como motivo de denuncia por la Defensa Pública, la inmotivación de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; evidenciando esta Sala que al momento de su intervención en la Audiencia Oral Especial, la Defensa Pública planteó lo siguiente:
“...este (sic) defensa se opone a la solicitud de privación de libertad efectuada por el Ministerio Público en virtud de que el delito no supera la pena prevista en su limite máximo no excede los 3 años el hecho de que el se encuentre privado por otra causa no significa que esto determine la medida cautelar por lo que priva lo que esta establecido en la ley y el principio de presunción de inocencia y por último solicito copia de las actuaciones, es todo.”

En razón de lo planteado por las partes, esta Alzada observa que en su intervención el Ministerio Público entre otras cosas solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YOVANI CARMONA POLANCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, constatándose que la Jueza de Instancia al momento de realizar su análisis, señaló:
“Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por las partes este Tribunal Especializado pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando CON LUGAR la petición del Ministerio Público. Seguidamente como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afan de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca , entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor... Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la interprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso...Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión en flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgo tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, ni visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público... Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer... En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador (sic) ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección...En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima ya identificada , los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley ..., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal... En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales prenombradas, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad, la dignidad, y la libertad sexual de la víctima, tomando en cuenta que la ley especial de género señala que los delitos de esta naturaleza como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial de Género que prevé (...), es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la integridad de la niña víctima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el imputado es el padre de la niña víctima, y por ese vinculo familiar existe riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la víctima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción...”

De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se observa que la Juzgadora de Instancia no explanó los fundamentos considerados para arribar al Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, mas cuando el Ministerio Público y la Defensa hicieron mención a situaciones que la Jueza debió considerar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida de coerción personal, evidenciando quienes aquí deciden que tal como lo afirma la Defensa, la Jueza de Instancia se limitó hacer una serie de disertaciones sobre esta Jurisdicción Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, su finalidad y la pretensión del Estado con dicha judicialización, sin entrar a resolver de manera motivada y razonada sobre los demás aspectos que le fueron propuestos por las partes, y con errores de tipo material que ha criterio de esta Sala pertenecen a otro caso distinto del que aquí nos ocupa, siendo observada tal circunstancia en la explicación que la Instancia dio para señalar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, vistos los términos en los que la Jueza de Instancia se pronunció sobre la Medida Cautelar requerida en contra del imputado de autos, se observa la existencia del vicio de falta de motivación, toda vez que la respuesta emitida por la juridiscente al momento de resolver lo pertinente al caso, carece de fundamentos para arribar al decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
A fin de robustecer lo antes señalado, se hace necesario para quienes regentan este Cuerpo Colegiado referir que, la tutela judicial efectiva como derecho de rango constitucional y a su vez como concepto ampliado del derecho de acción, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas por las partes, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio una respuesta carente de fundamentos y razón, que dejara claro a las partes los motivos considerados por la Instancia para decretar en contra del imputado de autos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo ello así, tenemos que en el caso bajo estudio se encuentra presente el vicio de falta de motivación, dada la ausencia por parte de la Jueza de razonamiento a la hora de pronunciarse sobre lo planteado por las partes.
Sobre este contexto es menester referir, que desde el punto de vista filosófico la racionalidad es una aspiración humana, es decir la capacidad que permite pensar, evaluar, entender, y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimidad y consistencia, para satisfacer algún objetivo o finalidad, por lo que el ejercicio de la racionalidad esta sujeto a éstos principios y cualquier construcción mental llevada a cabo mediante procedimientos racionales tiene por tanto una estructura lógica-mecánica distinguible.
Nuestra Sala Constitucional en Sentencia Nº 153, de fecha 26 de Marzo de 2013, estableció con respecto al derecho de Tutela Judicial Efectiva, que:
“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”

En atención a lo anterior señalan estas Juzgadoras y este Juzgador que la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta entre otras cosas en la obtención de una sentencia fundada en Derecho, siendo esto lo que obliga al Juez o a la Jueza a considerar todo lo alegado por las partes, explanando de manera expresa las razones por las cuales considera o resuelve de cierto modo lo propuesto por los intervinientes, lo cual debe concatenarse con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica las decisiones e impone a los Jueces y Juezas Penales la obligación de emitir sentencias o autos fundados, siendo la consecuencia jurídica de la falta de motivación, la nulidad de la decisión inmotivada.
Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, con el fin de declarar el derecho aplicable a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”. (Resaltado de esta Sala).


En este punto resulta oportuno referir que el pronunciamiento derivado del acto de Audiencia Presentación no requiere de exhaustividad, sin embargo, ello no obsta a que no se de debida respuesta a los requerimientos de las partes, y al deber del los Jueces y Juezas de analizar las actas que acompañan el requerimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo importante resaltar que las decisiones de los Jueces y Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, pues, toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez y la jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ante la falta de motivación en la decisión dictada, se determina que fueron vulnerados los derechos del imputado en el presente proceso, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Derecho a la Defensa el cual representa un elemento conformador del Debido Proceso, toda vez que, tal como ha sido señalado por estas Juzgadoras y este Juzgador, la decisión recurrida inequívocamente adolece del vicio de falta de motivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de dictar su decisión con relación a la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, se pronuncio de manera insuficiente sobre ello, de allí que tal carencia, de lugar a la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten al mismo, de las establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la violación de tales garantías constitucionales, nuestra máxima instancia judicial, ha establecido lo siguiente:
(Omisis…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
(Omisis…)
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Debe esta Sala precisar que la decisión jurisdiccional que de respuestas insuficientes con relación a ciertas solicitudes realizadas por las partes, indefectiblemente vulnera la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que como ya ha sido señalado, dicha garantía comprende el dictado de una decisión que a través del razonamiento efectuado por el Juez o la Jueza y con los distintos elementos que cursan en las actas, mas las solicitudes formuladas por las partes se llegue a una conclusión jurídica que no es mas que la aplicación del derecho que se corresponda con el caso, de allí que se concluya que en el caso bajo estudio, fue obviada la obligación de la Jueza de Instancia de motivar su decisión, tal como lo ha ratificado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal.
Por su parte el Dr. Ciro Milione, en su obra “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el derecho a la claridad: reflexiones en torno a una deseada modernización del lenguaje jurídico” Prof. Ayudante Doctor Área de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba. Investigador de la Fundación Centro de Estudios Andaluces, expresa:
“...no cabe duda de que la obligación de motivar las sentencias -o, más extensivamente, todas las resoluciones judiciales- responde a una exigencia íntimamente relacionada con los principios propios de un Estado de Derecho... y particularmente con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional...
En este sentido, la motivación sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar.
Por otra parte, la obligación de explicitar la lógica jurídica que subyace a una resolución judicial, tiene un alcance subjetivo, formando parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva,... pues, a través de la motivación, se hace posible la fiscalización de todo proceso de interpretación y aplicación del Derecho, que los órganos jurisdiccionales llevan a cabo en el desarrollo de sus funciones constitucionalmente establecidas”.

De igual manera, el autor Fernando Díaz Cantón en la obra “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, publicada por los compiladores MEIER, Julio, BOVINO, Alberto y DIAZ CANTON, Fernando, 2da Edición Actualizada del año 2004, refiere:
“La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica.
Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo "falta de motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.”

Por tales razones, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza un mecanismo eficaz que permite a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
De tales fundamentos doctrinales esta Alzada considera que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, donde se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del solicitante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no considera la manera en como el órgano jurisdiccional se pronuncia, sino el hecho de que se resuelva sobre lo peticionado, de manera razonada y en base al derecho que sea aplicable al caso.
Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008, ello con la finalidad de no trastocar el principio de seguridad jurídica, del cual deben estar revestidas todas las decisiones jurisdiccionales, sean estos autos o sentencias definitivas.
En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión de éste, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio de dicho derecho, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes intervinientes en el presente proceso, ésta obtuvo una respuesta que no contiene el análisis ni el razonamiento aplicado que condujo a la Jueza en su conclusión a decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOVANY ENRIQUE CARMONA POLANCO.
Así pues, cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se obtiene del Estado una respuesta que se materializa con la decisión judicial producto de la respectiva solicitud que se haya formulado.
Para el autor TOMÁS-JAVIER ALISTE SANTOS, en su obra “LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES”, Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES 2011, la motivación judicial “nos permite entender bien el rigor de este mandato, que es compatible con el ejercicio de la jurisdicción, pudiendo afirmarse con certeza que no lo contraviene, precisamente por la estrecha relación que une la necesidad y garantía de motivar las decisiones judiciales con los valores de justicia y seguridad perseguidos siempre por el ordenamiento jurídico.”
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la Decisión Nº 1798-2014, dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral Especial realizada por el dicho Tribunal en fecha 26 de agosto del mismo año, además de haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas solicitudes formulas por las partes que intervienen en un proceso penal y que las mismas contengan el razonamiento lógico-jurídico efectuado por los jueces y juezas, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo; aunado a que también fue conculcado el Derecho a la Defensa como elemento conformador al Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, pues la Tutela Judicial Efectiva es el fin para lograr el Debido Proceso, ya que si se cumplen las pautas de éste, se garantiza la Tutela Judicial Efectiva.
De allí que se destaque que el principio de Tutela Judicial Efectiva tiene como fin garantizar una motivación suficiente, es decir una decisión que contenga el razonamiento sobre las cuales los jueces y juezas edifican sus decisiones, y sobre las pretensiones que evidencien el proceso mental efectuado por los y las jurisdicentes para llegar a la dispositiva del fallo dictado, y así dar cumplimiento a su obligación de ofrecer al justiciable una respuesta donde se haya resuelto todo lo requerido por los intervinientes en sus pedimentos.
En tal sentido, evidenciado por este Tribunal Colegiado la violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que la Jueza de Instancia incurrió en falta de motivación al resolver sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin considerar los planteamientos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, limitándose como ya se señaló a realizar algunas menciones sobre la judicialización de la materia de género, sin entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar decretada, ni los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por parte del Ministerio Público, ni las situación planteada con relación al pedimento de tal medida de coerción personal por parte del titular de la acción penal al considerar la conducta predelictual del imputado, ni tampoco la oposición hecha por la Defensa a la solicitud del Ministerio Público en razón que la posible pena a imponer por el delito imputado, la cual no excede en su límite máximo de tres años de prisión; todo lo cual se observa en la decisión objeto de la presente impugnación, siendo traducidas tales situaciones en una lesión de derechos de rango constitucional en contra del procesado, y lo cual hace evidente el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar a todas las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías.
En el mismo orden, estas Juzgadoras y este Juzgador, refieren que la falta de motivación constatada en el presente asunto, no puede ser considerada como una formalidad no esencial, de allí que proceda la reposición de la causa, al estado en que se realice de nuevo la Audiencia Oral Especial que fue realizada por la Instancia con el objeto de imputar formalmente al Ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, y de resolver sobre las medidas cautelares que resultan procedente a su caso, a fin de que se de respuesta a las distintas solicitudes de las partes y se analicen debidamente los presupuestos de procedibidad de la medida de coerción personal que resulte aplicable, siendo que dicha reposición no se puede considerar inútil, por cuanto la falta de motivación materializada en el presente asunto, no puede ser corregida o subsanada por este Cuerpo Colegiado, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en el presente caso y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, en contra de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia oral especial celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Genero y Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se ANULA la Audiencia Oral Especial de Presentación de Imputado de fecha 26 de Agosto de 2014, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condujo al dictado de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En razón de lo antes decido, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la otra denuncia que formuló la recurrente, en virtud de la Nulidad aquí acordada, en la cual se ha ordenado que la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, se celebre de nuevo prescindiendo de los vicios que detectó esta Alzada.

V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO.
SEGUNDO: ANULA la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 26 de Agosto de 2014, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condujo al dictado de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Genero y Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado y se pronuncie sobre las distintas solicitudes formuladas por las partes, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA EL JUEZ,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.

LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA URDANETA NAVA.



VJMV/ng.-