REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000708
ASUNTO : VP02-X-2014-000047
DECISIÓN Nº 219-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 12 de Agosto de 2014, por la DRA. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el Nº 1U-797-14, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 11 de Septiembre de 2014, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, a fin de decidir la incidencia planteada, y procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes y el integrante de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 12 de Agosto de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se Declara.

III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
En fecha 12 de Agosto de 2014, la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la Causa 1U-797-14, seguida al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:
"De conformidad con el articulo 89, numeral T del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 90 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la presente materia; procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral V del articulo 89 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha Seis (06) de Julio de 2014, cuando me desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia atendí la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se impuso al prenombrado imputado las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, previstas en los literales "B, CyD™ del articulo 582 de la ley especial que rige la presente materia, ello a los fines de garantizar su comparecencia al JUICIO Oral y Reservado a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la presentación del imputado, que las partes debían concurrir directamente ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas para la celebración del juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones Es asi, que el acto procesal por mi cumplido en esta causa como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, emití opinión con conocimiento de causa, pues al realizar un análisis y considerar apropiado aplicar el Procedimiento Abreviado, lo hice en razón de estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado en el delito que se le imputó en la audiencia de presentación, sólo que se impusieron medidas cautelares, por cuanto el delito no amerita sanción de privación de libertad, y por cuanto se estimaron suficientes para garantizar las resultas del presente proceso hasta la presente fase de juicio, considerando quien suscribe la presente acta, que tal pronunciamiento previo llevó implícito, en primer lugar un análisis en cuanto a la calificación de la flagrancia y posteriormente un pronunciamiento, en cuanto al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el mencionado delito, cuya aprehensión en flagrancia decreté Así, este último aspecto planteado, lleva a que en el presente caso se vea afectada mi imparcialidad, pues resulta evidente, que al haberse efectuado un pronunciamiento previo, esto implica una opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que e mismo juez que calificó la flagrancia en fase preparatoria, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado con el consecuente pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio para su enjuiciamiento, pues los datos de la investigación eran suficientes para vincularlos con el hecho imputado, sea el mismo que deba realizar el juicio oral y reservado en el que se deba determinar su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3. relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha seis (06) de Julio de 2014, cursante desde el folio catorce (14) al diecinueve (19) de la presente causa."

Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, que afectan su imparcialidad, basada en el hecho de haber admitido la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, ordenando el pase a juicio.


IV.
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó la Presentación de Imputados donde decretó la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes en la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente que por distribución le corresponda conocer; Acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público; Decretó como Medida Cautelar establecidas en el artículo 582.B. C. y F de la Ley que rige esta materia y ordenó su Inmediata Libertad.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Audiencia de Presentación emitiendo los pronunciamiento que antes fueron referidos; por lo que visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Preparatoria o de Investigación con incidencia en la Fase Intermedia o de Juicio Oral, toda vez que fue decretado el Procedimiento Abreviado, ello conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase, en criterio de los integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia. Así se Decide.-
En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal, y en consecuencia, se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el Nº 1U-797-14, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 219-14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Penal Nº VX02-X-2014-00047
LBS/ncav*