REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001461
ASUNTO : VP02-R-2014-001117

DECISIÓN: Nº 220-14.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, en contra de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral especial, celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ratificó de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida finalmente la causa en fecha 17 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral especial, celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, constatando esta Alzada del acta de presentación de imputado que la profesional del derecho antes nombrada fue designada para asistir al imputado en el asunto penal seguido en su contra, y que la misma cumplió con la aceptación de dicha designación, tal como se desprende del folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación, por lo que se determina que la antes mencionada Abogada se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada establezca que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de agosto de 2014, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, con ocasión de la audiencia oral especial, celebrada el 26 de agosto del presente año, y que riela inserta desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado, por lo que al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 29 de agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio veinticuatro (24) y siguiente, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito, por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia en tales días; y en virtud de que tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó sus denuncias en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral especial, celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ratificó de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
d) Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino (E), y de las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscalas Auxiliares, adscrito y adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio catorce (14) al folio veinte (20) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada Admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Privada en su escrito de apelación, Copia Certificada del Acta de Imputación Formal en contra de la cual se recurre y así como el contenido de la causa principal vinculada con el presente recurso; de allí que se Admitan dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la causa principal no acompaño la presente incidencia recursiva, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita a esta Alzada ad effectum viddendi el asunto principal Nº VP02-S-2013-001461, para fijar criterio jurisdiccional con respecto al recurso propuesto; y por cuanto dicha prueba es de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, en contra de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral especial, celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ratificó de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino (E), y por las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscalas Auxiliares, adscrito y adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera anticipada. Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, referida a Copia Certificada del Acta de Imputación Formal en contra de la cual se recurre y así como el contenido de la causa principal vinculada con el presente recurso y por cuanto la causa principal no acompaño la presente incidencia recursiva, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita a esta Alzada ad effectum viddendi el asunto principal Nº VP02-S-2013-001461, para fijar criterio jurisdiccional con respecto al recurso propuesto; y por cuanto dichas pruebas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano YOVANI ENRIQUE CARMONA POLANCO, en contra de la decisión Nº 1798-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de audiencia oral especial, celebrada en fecha 26 de agosto del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino (E), y por las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscalas Auxiliares, adscrito y adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera anticipada.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, referidas a Copia Certificada del Acta de Imputación Formal en contra de la cual se recurre y así como el contenido de la causa principal vinculada con el presente recurso y por cuanto la causa principal no acompaño la presente incidencia recursiva, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita a esta Alzada ad effectum viddendi el asunto principal Nº VP02-S-2013-001461, para fijar criterio jurisdiccional con respecto al recurso propuesto; y por cuanto dichas pruebas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.


LA JUEZA, EL JUEZ,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 220-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.






VJMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001117*