REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001087
ASUNTO : VP02-R-2014-001087

DECISION No. 215-14
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la Audiencia Oral de presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas acordó en contra del imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 09 de Septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 10 de Septiembre de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 202-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ejerce el presente Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión No. 1085-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ahora bien, esta Corte de Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, determina que el accionante de manera equívoca, funda su escrito en el numeral 5 del referido artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; pues el mismo nace como consecuencia del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del Ciudadano ARISTIDES GUERRERO QUESADA; en consecuencia este Tribunal Colegiado en virtud del Principio Iura Novit Curia, acuerda tramitar el presente recurso en base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es planteado en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, esbozando que el fundamento de su escrito Recursivo, versa en la falta de motivación en la cual incurrió el Juzgador a quo al momento de dictaminar el mismo, indicando lo siguiente:
“… la fiscalía del Ministerio Público le imputó al ciudadano Arístides Guerrero Quesada, la comisión de los delitos de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuiciode la Ciudadana Adela Araque y de la adolescente (identidad omitida), al tiempo que también se le imputó el delito de ocultamiento de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al efecto se le solicitó decretará medidas con fiadores, no obstante el juez le otorgó medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales tercero y cuarto del Código orgánico Procesal y al efecto motivo su decisión en los términos siguientes: (…Omissis…)
… no cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la decisión, el tribunal no motivó el hecho del porque no le otorgó al aprehendido la medida con fiadores solicitad por el Ministerio Público, desobedeciendo al derecho, a la ley y a la justicia, tal como lo indica el artículo 4 del Código orgánico procesal penal. El juez no hizo un análisis de las actas traídas al proceso, ni ponderó los intereses contrapuestos entre las partes intervinientes. A todas luces, se está en presencia de una decisión viciada por falta de motivación, dado que fue un producto de una labor mecánica del momento, es tanto así, que la defensa en su exposición de tres líneas, no alegó ninguna teoría a favor de su defendido, y menos el imputado declaró para orientar la investigación, sin embargo, el juez lo dejó en libertad…
… Considera quien recurre, que al establecer el juez que los delitos imputados son de menor entidad, no hizo gala de su función jurisdiccional, ya que él observa todos los casos en un mismo sentido, es decir, tomando en cuanta la pena de los delitos, obviando que al imputado se le consiguió el machete con el cual amenazó de muerte a su concubina y a la adolescente. En caso como el de autos, donde las víctimas son valientes y se atreven a denunciar, no deben ser tratados como un hecho que constituya un delito común, ya que la mayoría ocurren en la clandestinidad o intramuros, y deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven para sustentar los delitos comunes…
… El juez además de que no motivó su decisión, ni analizó los elementos de convicción traídos al proceso, no tomó en consideración que la violencia contra las mujeres es la mayor atrocidad cometida contra los derechos humanos en nuestros tiempos…
…obvió el juzgador que el imputado es colombiano y que puede terminar asesinando a la denunciante para huir posteriormente hacia Colombia, las condiciones en las cuales vive hablan por sí solas (ver fotografías de la inspección técnica), todo lo cual repercute en la obstaculización que para la investigación ello acarrea, obvió igualmente el juzgador que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente…”

Finalmente, promueve como pruebas, las copias certificadas de la Decisión Recurrida y de las actas del procedimiento policial; asimismo solicita en su “PETITORIO” sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1085-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, en fecha 09 de agosto del presente año, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El mismo es interpuesto por la Profesional del Derecho IVONNE C. GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, en su condición de abogada defensora del Ciudadano ARÍSTIDES GUERRERO QUESADA, quien da contestación al escrito recursivo, suscrito por el Abogado Robert José Martínez Godoy, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para lo cual explana lo siguiente:
“… El representante del ministerio público mediante escrito presentado ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara de Zulia, en fecha 10 de agosto del presente año, ejerció formal Recurso de apelación en contra de la decisión N° 01085-2014, dictada en fecha 09 de agosto de 2014, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, fundamentándose en “..la falta de motivación en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo,…” (…Omissis…)…”

Congruente con ello, y luego de citar la Sentencia No. 052 de la Sala de Casación Penal, Exp. C12-282, de fecha 18-02-2014, referente a la motivación de los fallos en fase incipiente, asevera la Defensa Pública que al dar revisión a la decisión apelada, luego de ser analizada, se explican razonada y jurídicamente los motivos que condujeron al Tribunal de Instancia a dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Ciudadano ARÍSTIDES GUERRERO QUESADA, con respecto del hecho punible precalificado en su contra por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados; indicando además, que a su juicio, la Recurrida es totalmente motivada, aseverando la Defensa, que el Juez de Instancia, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo tomando como base el principio de apreciación de las pruebas, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como que los derechos de su defendido fueron debidamente protegidos y tutelados con la decisión recurrida.
Finalmente, la Defensa solicita a esta Corte de Alzada que el presente Recurso de apelación sea declarado Sin Lugar, y se confirme la decisión No. 1085-2014, dictada en fecha 09-08-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1085-2014, de fecha 09-08-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual Declaró entre otros particulares: La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Vindicta Pública plantea como única denuncia en su escrito recursivo, que la recurrida carece totalmente de Motivación; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Delimitado el único motivo planteado por el Ministerio Público, atinente a que la recurrida carece totalmente de motivación, pues el Tribunal de Control dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar todos los alegatos explanados por la Representación Fiscal al momento de hacer su pedimento; precisa esta Alzada que es necesario establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Asimismo, al respecto es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, por ello, antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia de Presentación de Imputado, en la cual solicitó al Tribunal de Instancia se acordara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el a quo las Medidas establecidas en los numerales 3° y 4° del referido artículo; por ello es imprescindible para esta sala citar el extracto del Fallo proferido por el Tribunal de Control, y verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“…FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. 'Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación {...)". Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)". Del contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación En el caso de autos, constan en el expediente, las diligencias de investigación practicadas por el órgano receptor de la denuncia. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este juzgador en esta fase incipiente del proceso, como es fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal y la defensa del imputado, racionales y concordante elementos de convicción, para estimar. En primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acción penal para los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescritas, como es, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobreseí Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad -omitida) y de la ciudadana ADELA ARAQUE. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto tácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano ARISTIDES GUERRERO QUESADA, es autor de los delitos dados por acreditados. En tercer lugar apreciando la entidad de los delitos, siendo los delitos imputados de menor entidad, ya que, ninguno de ellos establece pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de los ochos años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ''En consecuencia, se acuerda al ciudadano ARISTIDES GUERRERO QUESADA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada TREINTA (30) días, y prohibición de salir del país sin autorización del despacho judicial Quedando de esta manera negada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las impuestas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se prohíbe al presunto agresor, acercarse a la víctima antes nombrada, a la residencia de la misma, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso así mismo, se prohíbe al imputado realizar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima ya mencionada, o de algún Integrante de su familia, puesto que, las medidas de protección y de segundad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica como flagrante, la aprehensión del imputado, por cuanto la detención del mismo se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia El juzgamiento del imputado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide…”
Ahora bien, analizado como ha sido lo establecido Jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia así como por la doctrina patria en cuanto a la motivación y luego de analizado el fallo proferido por el Tribunal de Instancia; es necesario para esta Alzada, enfatizar que en reiteradas decisiones esta Corte ha mantenido expresamente, que las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, ha evidenciado que la Recurrida no explana de manera clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por lo cual fue decretada tal Medida de Coerción Personal; así como los motivos por los cuales no acordaba la Solicitud Fiscal en relación al numeral 8° del citado artículo, pues la misma solo se limita a puntualizar que las resultas del proceso se pueden satisfacer con la imposición de la medida establecida en el numeral 4° del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, sin previamente realizar un debido análisis de todas las circunstancias que rodean el caso sub judice; tales como la denuncia de las víctimas; el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por ser este cónyuge de una de las víctimas; y la nacionalidad de Imputado; pues si bien es cierto en virtud de los delitos imputados las penas a imponer en su límite inferior, -en el caso de una posible condena- no exceden de los ocho (08); no es menos cierto que son muchos los elementos que debe valorar y analizar el Juez o la Jueza de Control al momento de dictaminar una Medida de Coerción Personal.
Del mismo modo observa esta Corte de Alzada, que el Juzgador a quo no valoró detenidamente la presencia de los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida impuesta al Imputado de actas; pues si bien, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal debe quedar demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del Hecho Punible, lo cual no fue debidamente explanado en la Recurrida.
Es preciso que en todo acto de imputación, en los cuales se acuerde una Medida de Coerción Personal, el Juez o la Jueza valore los extremos de Ley establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados – verificando en tal sentido esta Alzada, que el Juez de Instancia no valoró los elementos de convicción con los que debía contar la Vindicta Pública a objeto de celebrar el acto de Imputación en contra del Ciudadano ARISTIDES GUERRERO QUESADA, los cuales permitan estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, solo se limito a expresar en su motiva y/o dispositiva las existencia de los mismos sin el debido analisis.-; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ello así, hace preciso referir la importancia que tiene la valoración de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar una Medida de Coerción Personal y sobre todo los elementos de convicción, los cuales deben ser debidamente valorados por el Juzgador o Juzgadora de Instancia al momento de dictar dicha clase de Medidas; al respecto, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Ante tales circunstancias, observan las integrantes y el integrante de esta Sala, que los elementos de convicción no fueron valorados por el Juez de Instancia al momento de tomar su decisión; por ello cómo podría formarse el a quo un juicio de probabilidad sin la existencia previa de los suficientes elementos que hagan presumir la participación del Procesado de actas en los Hechos Punibles a él Imputados; de igual forma, es preciso recordar a las partes involucradas en el caso sub judice, así como al Juzgador de Instancia, que todas las Medidas de Coerción Personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez le corresponde el ejercicio del Control externo de la Medida de Coerción Personal, y éste consiste en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida, haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta (Vid Sentencia Nro. 739 de Fecha 05-06-12, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Al precisar, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el Fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; pues se evidencia que el mismo no dio debida respuesta a la Vindicta Pública del por qué desestimaba su solicitud en cuanto a la Medida Impuesta en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en virtud que no valoró debidamente los extremos de ley establecidos en el artículo 236 ejusdem, pues el mismo no analizó los elementos de convicción con los que debe contar la Representación Fiscal al momento de realizar un acto de imputación; en consecuencia esta Alzada declara Con lugar la presente denuncia formulada por la Vindicta Pública. Así se decide.-
Así las cosas, al precisar este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez de Mérito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de la debida motivación, emitiendo una decisión que se aísla en su totalidad de bases sólidas, ya que no indica de manera expresa, correcta y exhaustiva el por qué adopta esa decisión, omitiendo los aspectos de orden fáctico y de derecho que estimó para la imposición de la medida de coerción personal, por lo que incurre con ello en una arbitrariedad que trastoca lo dispuesto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, que originó a criterio de esta Sala, incertidumbre jurídica para las partes.
Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida no se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, lográndose demostrar lo alegado por parte de la Vindicta Pública, en cuanto a que el Juez de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
Ahora bien, lo antes delimitado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” /Subrayado por la Sala)

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)


Los argumentos a priori, lleva ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en el caso subjudice, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió en su oportunidad el Juez recurrido; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un requebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, por asistirle la razón; y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y los actos subsiguientes que dependan de ella, todo ello conforme lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, debiendo otro órgano subjetivo distinto al que dicto la presente decisión, realizar nuevamente el acto de audiencia de presentación del Imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA. Así se Decide.-
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: ANULA decisión recurrida, signada bajo el Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: Se ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, realice nuevamente el acto de audiencia de presentación del Imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 215-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

Asunto Penal No. VP02-R-2014-001087
VMV/naileth.