REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001421
ASUNTO : VP02-R-2014-001085

DECISION No. 212-14
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de Defensor del Imputado XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA, de Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 22-02-1986, estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-20.071.444, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 11-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1596-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la petición de la Defensa Pública en cuanto a dejar sin efecto la imputación formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público; Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia el acto de imputación realizado por la Vindicta Pública, Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decretan las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 08 de Septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, quien se encontraba supliendo al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, toda vez que el mismo se encontraba gozando de su periodo vacacional 2010-2011, reincorporándose en fecha 09 de Septiembre de 2014; quedando finalmente esta Sala Constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien fue designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 197-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Defensor del Imputado XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1596-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando que los hechos causan violación de garantías Constitucionales a su representado, indicando en t al sentido, que:
“… de las actas se encuentran insertas en la causa VP02-S-2014-001421 se verifica que los hechos ocurrieron en fecha 09-03-2014, donde ocurre la aprehensión del ciudadano XIOVER ANTONIO RAMÍREZ, cédula de identidad V-5.800.774, donde la representación fiscal lo pone a disposición del tribunal, y le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 ordinal tercero, ambos de la ley especial, siendo que se efectuó la audiencia de presentación de imputados ante el mismo juzgado en fecha 10.-03-2014, cuya defensa recayó sobre la Dra. FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Provisoria Segunda Especializada, donde se le impusieron al imputado sus derechos, y decretaron la flagrancia, el procedimiento especial, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima…
…En fecha 22-04-2014, el Ministerio Público solicito (sic) una audiencia oral especial, y se cite a las partes y a mi representado XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA, Titular de la cédula de identidad V-20.071.444…
… En fecha 11-08-2014 luego de la aceptación por turno de esta defensa Pública, el Ministerio Público explica que por diligencias de investigación realizada por ese despacho, y mediante entrevista a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y una nueva testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que descartan la participación del ciudadano XIOVER ANTONIO RAMÍREZ contradiciendo totalmente el acta policial, y la denuncia de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la entrevista de otra testigo, los objetos incautados, la cadena de custodia, por lo que la fiscal solicita dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, seguidas al imputado XIOVER ANTONIO RAMÍREZ…
…En la misma audiencia, estando presente mi defendido XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-20.071.444, el cual desconocía el motivo de su citación, procede a imputarlo SIN LA INVESTIGACIÓN FISCAL en la audiencia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la fiscal solicita se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, lo cual rechazó esta Defensa Pública, por cuanto en nuestra legislación no existen este tipo de audiencias orales “especiales” para imputar a una persona, y lo procedente en derecho es que dicho acto de imputación formal se efectuara en el despacho del Ministerio Público, conforme a las normas legales, con toda la investigación fiscal, lo cual fue obviado por la juzgadora, quien declaro con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo expuesto por la defensa Pública, con exigua motivación, violentando la legislación especial, ordinaria y constitucional sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”

Congruente con ello, señala la defensa como otro aspecto a denunciar, que existe violación de libertad del imputado, pues a su consideración no hubo flagrancia y nunca existió una Orden de Aprehensión; para lo cual cita en principio el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para luego asegurar que si bien los hechos ocurrieron en fecha 09-03-2014, su defendido no fue capturado en flagrancia, bajo los parámetros estipulados por la Ley Especial de Género; señalando que los supuestos tipificados por el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal requiere en primer término que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho delictivo, asimismo se da en el caso cuando es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida por las autoridades o el público sin que se le haya perdido de vista y/o cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que haya existido.
Asevera quien Recurre, que la Audiencia Oral especial, realizada a su defendido, se llevó a cabo en contravención con lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se dan los supuestos de ley señalados en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el 93 de la Ley Especial de Género.
Indica la Defensa, que ineludiblemente, en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos del 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una Medida Privativa de Libertad, por lo que asegura el Apelante, que indiscutiblemente el fallo recurrido, no se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que la Jueza a quo acordó la solicitud fiscal, sin valorar los argumentos esgrimidos por la Defensa con lo que vulneró Derechos y Garantías Constitucionales Inherentes a su representado, solicitando de este modo a esta Corte de Alzada, declare la Nulidad del Acto de Presentación de Imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como otro aspecto a denunciar, refiere el Apelante, que a se defendido, le fue vulnerado el derecho a conocer el contenido de la investigación en el acto Formal de Imputación; al respecto indicó:
“… el Ministerio Público violó los derechos de el imputado, al no cumplir con lo previsto en lso artículos 132, 133 y 236 del Código Orgánico Procesal penal, tal como se expuso en la audiencia oral especial, ya que como lo indica la legislación, tiene la obligación de presentarle al imputado y su defensa, los resultados de la investigación que hasta el momento se hayan recabado en su contra, pero EL MISNISTERIO PÚBLICO COMPARECIO A LA AUDIENCIA ORAL ESPECIAL SIN LA INVESTIGACIÓN FISCAL, por lo que no pudo imponerse a mi defendido de4l contenido de dicha investigación, si estaban en la misma otras declaraciones o experticias físicas o psicológicas forenses, por lo que no se cumplió el contenido del artículo 133 del Código orgánico procesal penal, no se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, la calificación jurídica y los datos que la investigación arroja en su contra…”

Especifica el Apelante que a su defendido le fueron vulnerados Derechos propios de los Imputados, al haber rendido declaración en presencia de otro procesado, en el acto formal de imputación; señalando de este modo que el Tribunal de Instancia, violó tales garantías a su defendido, al no cumplir con los preceptos establecidos en el artículo 138 de la Ley Adjetiva Penal; asegurando en tal sentido, que indiscutiblemente la recurrida, no se encuentra ajustada a Derecho, pues la misma fue realizada sin cumplir con las formalidades de Ley y sin estimar que se le estaban vulnerando Derechos y Garantías Constitucionales a su representado
Alega la Defensa Pública, que la recurrida carece de motivación, pues de manera exiguamente motivada la Jueza de Control, declara Sin Lugar todas las solicitudes planteadas por la Defensa, limitándose exclusivamente a acordar los pedimentos realizados por la vindicta Pública, igualmente señala el Recurrente:
“… Es claro observar, que durante el desarrollo de audiencia la Jueza de Control se pronuncio sobre lo solicitado por la defensa Pública en forma exigua, genérica, convalidando los vicios en el procedimiento, existiendo una OMISIÓN pero además una INOGRUENCIA en su decisión…
…Conforme a los hechos antes narrados esta defensa denuncia que la Jueza de Control violo el derecho que le asiste a mi defendido de obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de al república Bolivariana de venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no les asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados, pero el juzgado lo único que hizo fue declarar sin lugar los pedimentos de la defensa…
…La resolución emanada por el juzgado a quo no fue motivada, razonable, congruente y fundada en los principios y garantías constitucionales vigentes, y por el contrario no se percibieron las razones que indujeron al juzgado a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconoce el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión…
…Siendo estas violaciones de orden constitucional, que afectan los derechos y garantías de mi defendido, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a los miembros de la Corte de Apelación De La Sección Adolescentes Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, que anulen el acto recurrido y que el Ministerio Público proceda a citarlo por su Despacho en calidad de imputado, a los fines de efectuar el acto formal de imputación, conforme a los artículos 132 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal”

Promueve como pruebas, las copias certificadas de la Decisión Recurrida y las Actas Procesales; asimismo solicita en su “PETITORIO” sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y Con Lugar en la definitiva; solicitando a esta Corte de Alzada, se Anule el acto recurrido y que el Ministerio público proceda a citar a su representado ante su despacho en calidad de Imputado, a los fines de efectuar el acto formal de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 132 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El mismo es interpuesto por las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésimas Primeras (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes como punto previo señalan las consideraciones explanadas por el Defensor Público en su escrito recursivo, para luego indicar, las consideraciones de Hecho y de Derecho, manifestando en tal sentido lo siguiente:
“… es menester, señalar al accionante del presente recurso; que el ministerio público al obtener una ampliación de la denuncia de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 19- de marzo del 2014 y de la declaración de la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), 08 de Abril de 2014, ante el Despacho Fiscal obtuvo el conocimiento que la persona a quien se había presentado en fecha 10 de marzo del 2014, ante el Despacho Fiscal obtuvo el conocimiento que la persona a quien se había presentado en fecha 10 de Marzo del 2014, el ciudadano XIOVER ANTONIO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-5.800.774, no era el que había lesionado a la víctima, de allí que la investigación cambio el giro en cuanto al ciudadano antes mencionado…
…Así, las cosas, cuando surge circunstancias útiles que le favoreció al imputado ciudadano XIOVER ANTONIO RAMIREZ, considero estas Representantes del Ministerio Público, liberar del peso que conlleva estar sometido a la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo es la presentación periódica y a la medida de protección y seguridad, notificar a la Jueza A quo, que levantara dichas medidas ya que las mismas no pueden ser revocadas por el Ministerio Público porque no le esta atribuida esa función, por ese motivo se solicito con fundamento legal, no como alega el recurrente que es inexistente una audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… De la norma transcrita se desprende que el Ministerio Público, tiene la atribución de solicitar al órgano Jurisdiccional que ponga fin a unas medidas bien sean cautelares o las de Protección y seguridad, a quien no debe cumplirlas, máxima cuando la investigación arrojo que no es participe de la comisión de un hecho punible, y en consideración a las circunstancias favorables para el imputado se solicito la audiencia especial con fundamento legales, lo demuestra a toda luces la buena fe del Ministerio Público y además solicito se notificara al ciudadano XEIBER SAVIER RAMÍREZ URDANETA, para imputarlo de la comisión de un hecho punible, con todas las garantías Constitucionales que lo asisten, como el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, garantías que fueron cumplidas ya que estuvo asistido por una Defensa Pública…”

Congruente con ello, aseveran las Fiscalas, que en cuanto a la violación de derechos constitucionales denunciados por el apelante, la misma se encuentra desvinculada con la realidad, pues consideran que al imputado le fue claramente explicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que le fueron imputados, y que el mismo en dicho momento, se encontraba en compañía de su Defensa quien además se encontraba debidamente juramentado, por lo que aseguran las representantes Fiscal, que tal vulneración no existe, pues al imputado de marras le fueron garantizados esos derechos Constitucionales; de la misma forma aseguran en su contestación, que en el caso in comento el Ministerio Público realiza formal imputación y explica que de la ampliación de la denuncia formulada por la víctima, así como de una declaración testimonial, arrojó para la Vindicta Pública la participación del señalado imputado en el hecho Punible de Violencia Física.
En el mismo orden de ideas, y a fin de sustentar su criterio, las Fiscalas alegan que:
“… A este respecto es importante señalar que en el caso in comento en fecha 11 de Marzo de 2014 se realizo audiencia de Presentación en calidad de imputado del ciudadano XIOBER ANTONIO RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.800.774, en la cual tuvio (sic) su oportunidad de declarar, por lo que el hecho que el ciudadano XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-20.071.444, manifieste su voluntad de declarar y la misma sea acordada no le cause ningún gravamen irreparable, sino por el contrario se acuerda en aras de garantizar su derecho a la Defensa, toda vez que en el caso in comento el acto de Imputación formal es hacia su persona no hacia la persona del ciudadano XIOBER ANTONIO RAMIREZ, titular de cédula de identidad N° V- 5.800.774, por cuanto el mismo ya ostenta la cualidad de imputado y si el mismo se encontraba presente en la sala, era solo en aras de serle revocadas las Medidas cautelares y medidas de protección y Seguridad impuestas en su contra, por cuanto en el de curso de la investigación el ministerio público, recaba elementos de convicción que desvirtúan su participación en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en razón de que el Ministerio público es un órgano de Buena Fe, quien tomara en consideración tanto los elementos que culpen como aquellos que exculpen al imputado…”

Del mismo modo aseveran, que al Ciudadano imputado, no le fueron vulnerados derechos Constitucionales, y recuerdan al recurrente, que el acto de imputación, es un acto propio del Ministerio Público y que el caso bajo análisis, es vislumbrado por ante una competencia especial, asimismo que la prohibición de realización de audiencias especiales es solo en por ante la competencia ordinaria; del mismo modo, refieren, que por encontrarnos en una competencia especial, se sigue un procedimiento especial, no un procedimiento ordinario, por ende es establecida la propia normativa especial, en el cual el Juez o Jueza, es el único facultado para ampliar, revocar, e imponer las Medidas de Protección y Medidas Cautelares a las que haya lugar, toda vez que es en esta misma Ley donde se establece la aplicación en forma preferente de las disposiciones que ella consagra y en forma supletoria los preceptos procesales establecidos en la Norma Adjetiva Penal, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 10 de la Ley Especial de Género.
Finalmente, la Vindicta Pública alega, que en cuanto a la Denuncia realizada por la defensa, quien asegura que a su representado, le fue violentado el principio de la Tutela Judicial efectiva, señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso recordar lo señalado en la sentencia No. 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de la Sala Constitucional; para luego referir que en la caso sub judice, el apelante, no probó la alegada indefensión, partiendo del supuesto que la Decisión a consideración de las fiscalas fue perfectamente motivada, así como que las mismas no observan ninguna omisión pues no se incurre en ningunos de los supuestos de ley contemplados en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo aseguran que al imputado les fueron garantizados todos los Derechos y garantías Constitucionales; por tanto a su juicio, el Tribunal a quo, no incurrió en inobservancias de normas procesales, ni en omisiones violatorias, pues el imputado contó con su Defensa, así como con la oportunidad de esgrimir cualquier tipo de alegato que considerasen necesario para desvirtuar los alegatos Fiscales, situación esta que considera la representación Fiscal, es verificado del Fallo Recurrido.
Como medios Probatorios, ofertan todas las actas que rielan en la presente causa y en su PETITORIO, solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAAFEL APDRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 11-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1596-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia el acto de imputación realizado por la Vindicta Pública, Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decretan las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Corte Superior observa, que el aspecto medular del presente recurso es el Acto de Imputación, celebrado por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA; en el cual planteó como primera denuncia, que el Tribunal a quo, vulneró el Principio de Libertad de su Defendido, por haber realizado el acto de imputación sin previa detención en Flagrancia, ni Orden de Aprehensión; Como segundo aspecto refiere que a su representado se le vulneró el derecho a conocer el contenido de la Investigación en el acto Formal de imputación, y que de igual manera se le violaron Derechos Constitucionales a su Defendido al rendir declaración en presencia de otro imputado y Finalmente, que el Fallo proferido carece totalmente de motivación, pues la Juzgadora de Control se limitó a declarar Con Lugar todo lo solicitado por la Vindicta Pública, sin analizar ni dar debida respuesta a las solicitudes de la Defensa; en consecuencia esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primera denuncia, señala el Apelante, que el Tribunal a quo, vulnera el Principio de Libertad de su Defendido, por haber realizado el acto de imputación sin previa detención en Flagrancia, ni Orden de Aprehensión; ante tal señalamiento, se hace necesario para esta Alzada, referir que la Detención en Flagrancia, se encuentra estatuida en el artículo 93 de la Ley Especial de Género, el cual establece:
“…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda o servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objeto que él es el autor…
…(Omissis)…
…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley… (Omissis)”

Ahora bien, el artículo ut supra señalado, refiere en principio cuales son las circunstancias que deberán ser consideradas para establecer la flagrancia de un delito cometido por un hombre en perjuicio de una mujer víctima; sin embargo en virtud de estar ante una caso especialísimo por la materia, es preciso además traer a colación lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así pues, observamos que el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)

Se desprende de las normas transcritas que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Al respecto, la doctrina a dejado por sentado que estamos en presencia de un delito flagrante, cuando existen elementos que hagan determinar la participación del sujeto detenido, en la comisión del hecho punible; así como que la aprehensión del mismo debe ser de manera inmediata, ya sea durante la comisión del hecho o a poco tiempo de haberse cometido el mismo; al respecto, el Doctrinario Juan Eliezer Ruiz Blanco, ha dejado por sentado:
“… La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Constituye la prueba más directa del delito…
…Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:
a) la flagrancia real, consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido;
b) la cuasi flagrancia o ex post facto, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y
c) la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores.
…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito… …(Omissis)…
…lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no sólo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima… (Jurisprudencia, TSJ. S. Const. Magistrado ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, fecha 15/02/09. Exp. 06-0873, Sent.272)… ” (Juan Eliezer Ruiz; Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado; Cit. Pág. 456, 457 y 458) (Resaltado de la Cita)

Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el Juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Por ello, se hace preciso citar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Derecho a la Libertad Personal en su artículo 44.1, y a su tenor señala:
“Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares y sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención en el caso de ser sorprendidas in fraganti o previa orden judicial que autorice su aprehensión.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizadas las actas procesales, así como las circunstancia en que se ha desarrollado el presente asunto penal y al concatenarlo con el contenido de los artículo 93 de la Ley Especial de Género y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto no existió una Orden de Aprehensión librada por algún Órgano Jurisdiccional, en contra del Ciudadano XEIBER SAVIER RAMÍREZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo se evidencia que el caso sub judice, inicia en fecha 09-03-2014, con la denuncia realizada por la Ciudadana víctima, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial de Servicio de Patrullaje Vehícular del estado Zulia, en el cual resulta aprehendido, el ciudadano XIOVER ANTONIO RAMÍREZ; siendo en fecha 11-08-2014, cuando se lleva a cabo el Acto de Audiencia Oral Especial, en el cual es Imputado el Ciudadano XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA y le es decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinándose con ello que el Proceso Penal seguido en contra del Imputado XEIVER SAVIER RAMIREZ URDANETA, se inicia cinco (05) meses después de haber sucedido los hechos denunciados por la víctima de marras, como consecuencia de la ampliación de entrevista a la víctima, realizada el día 19-03-2014, a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público.
Del mismo modo, constata esta Alzada, que luego de realizar la Vindicta Pública la ampliación de la denuncia de la víctima de marras, sin haber girado otras instrucciones a los fines de esclarecer el presente asunto, solicita al Tribunal de Primera Instancia, la Audiencia Especial en la cual es Imputado el Ciudadano XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA; ello así, y al encontrarnos ante un proceso iniciado sin previa Orden de Aprehensión, así como al no encuadrar dentro de los supuestos de la Flagrancia, y por cuanto el caso sub judice no se intentó de oficio ni por Querella, constata esta Alzada que en consecuencia le asiste la razón al apelante en relación a esta primera denuncia, toda vez que con dicho procedimiento le fueron vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de autos, al haber sido citado por el Tribunal de Primera Instancia a objeto que compareciera a la Audiencia Oral Especial con cualidad de Imputado, sin haber sido previamente notificado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y darle la oportunidad se impusiera de las actas procesales. Así se decide.-
Como segundo aspecto a denunciar, refiere la defensa, que a su representado se le vulneró el derecho a conocer el contenido de la Investigación en el acto Formal de imputación, y que de igual manera se le violaron derechos a su Defendido al rendir declaración en presencia de otro imputado; ante tales denuncias, es preciso para esta Sala, verificar de actas las afirmaciones planteadas por el apelante, por lo que se cita textualmente lo manifestado por quien recurre en el acto de Audiencia Especial, en la cual manifestó:
“… Con relación al acto al cual fui nombrado en este momento en el mismo presentamos una deficiencia por cuanto en el acto de imputación tiene derecho a conocer todo lo que la fiscalía ha recabado hasta el momento no contando con el informe de medicatura forense que debiera estar ya presente en el acto luego de 4 meses de investigación y es por lo que solicito deje sin efecto la imputación realizada en este acto para que se realice en la fiscalía ya con todos los elementos recabados para el correcto ejercicio del derecho a la defensa de mi representado…”

Así pues, se hace imprescindible para esta Sala, señalar que los Órganos Jurisdiccionales están en la obligación de brindarles Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso, para ello se debe velar por el cabal cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo prevén los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión revestida de ilegalidad, por ello es necesario citar el texto de los señalados artículos, los cuales consagran:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”

Coligen quienes regentan esta Alzada, que el Debido Proceso constituye Derechos y Garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorgue el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.
Sin embargo, observa esta Corte Superior de manera preocupante, que el Ciudadano XEIBER SAVIER RAMÍREZ URDANETA, es citado por el Tribunal de Control, a los fines que compareciera a la Audiencia Oral Especial en calidad de imputado, sin este haber sido notificado y/o imputado previamente por ante el Ministerio Público, por lo que le fue atribuida de manera errónea una cualidad que para el momento no le correspondía, lo que indefectiblemente le origina Inseguridad Jurídica, pues no fueron respetadas las normas establecidas como el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia No. 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, ha dejado por sentado:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Resaltado Nuestro)

Una vez analizado lo que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y a fin de resguardar el buen y eficaz desarrollo del Proceso Penal, se hace necesario citar extracto de la decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó por sentado en cuanto al Debido Proceso lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Congruente con ello, y en cuanto a lo señalado por quien Recurre, quien asegura que su defendido rindió declaración en la audiencia oral Especial, en presencia del otro Imputado, precisa esta Alzada que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 138, contempla:
“…Si son varios los imputados o imputadas sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas…”

En consecuencia, y al no cumplirse con este requisito de Ley, observa esta Corte de Alzada, que al Imputado de actas les fueron vulnerados Principios y Garantías Constitucionales, Inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido y en virtud que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, concluye esta Sala que ineludiblemente tales situaciones colocan en un estado de desventaja al imputado de actas y en consecuencia se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se Decide.-
Finalmente, denuncia el Apelante, que el Fallo proferido por el a quo carece totalmente de motivación, pues la Juzgadora de Control se limitó a declarar Con Lugar todo lo solicitado por la Vindicta Pública, sin analizar ni dar debida respuesta a las solicitudes de la Defensa; al respecto, es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa:
“… PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa en relación a dejar sin efecto la imputación efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Seguidamente el tribunal oída lo expuesto por los Acusados, su defensa, y el Ministerio Público este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: tomando en cuenta lo expuesto por el Ministerio público en representación de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien aquí decide considera ajustado a derecho y en aras de garantizar el derecho al trabajo, declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia PRIMERO: se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano XIOVER ANTONIO RAMÍREZ establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal, y las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Impuestas todas en el acto de presentación de imputado, en fecha 10-03-2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarando CON LUGAR la petición del Ministerio público. SEGUNDO: se declara con lugar el acto de imputación efectuado en este acto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del ministerio Público en contra del ciudadano XEIBER RAMÍREZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3 DEL Código Orgánico Procesal penal referida a: ORDINAL 3.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, en contra del ciudadano XEIVER RAMIREZ URDANETA; QUINTO: se decreta LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda persona, realizar actos de persecución, limitación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia, Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se señalen. Se acuerda proveerlas copias solicitadas por Secretaria…”

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente en relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia Oral Especial, la cual se convirtió además en un acto de Imputación en contra del Ciudadano XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA; ahora bien, es necesario para esta Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el respectivo análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión; se verifica que la Recurrida no da debida respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa, sino que de manera muy genérica acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública y declara Sin Lugar los pedimentos del Defensor Público, pero sin plasmar las razones de hecho y derecho de su decisión; del mismo modo observa esta Corte de Alzada, que la Juzgadora a quo no valoró la presencia de los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida impuesta al Imputado de actas; pues si bien, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal debe quedar demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del Hecho Punible, lo cual no fue debidamente explanado en la Recurrida.
Es preciso que en todo acto de imputación, en los cuales se acuerde una Medida de Coerción Personal, el Juez o la Jueza valore los extremos de Ley establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados – verificando en tal sentido esta Alzada, que la Jueza de Instancia no valoró los elementos de convicción con los que debía contar la Vindicta Pública a objeto de celebrar el acto de Imputación en contra del Ciudadano XEIBER SAVIER RAMÍREZ URDANETA, los cuales permitan estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal-; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ello así, hace preciso referir la importancia que tiene la valoración de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar una Medida de Coerción Personal y sobre todo los elementos de convicción, los cuales deben ser debidamente valorados por el Juzgador o Juzgadora de Instancia al momento de dictar dicha clase de Medidas; al respecto, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Ante tales circunstancias, observan las integrantes y el integrante de esta Sala con suma preocupación, que al no especificar la Jueza de Control los elementos de convicción a los fines de acordar dicha Medida de Coerción Personal, en contra del Ciudadano XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA, cómo podría formarse la misma un juicio de probabilidad sin la existencia previa de los suficientes elementos que hagan presumir la participación del Procesado de actas en el Hecho Punible a él Imputado; de igual forma, es preciso recordar a las partes involucradas en el caso sub judice, así como a la Juzgadora de Instancia, que todas las Medidas de Coerción Personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al juez le corresponde el ejercicio del Control externo de la Medida de Coerción Personal, y éste consiste en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida, haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta (Vid Sentencia Nro. 739 de Fecha 05-06-12, en Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
En atención a ello, es preciso señalar además, que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Con lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-
De manera que, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la Decisión dictada en fecha 11-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1596-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Violenta garantías procesales; y en consecuencia se Anula la decisión recurrida, todo ello conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la referida Decisión y por vía de consecuencia se RETROTRAE el proceso hasta la fase que se fije nuevamente el acto de imputación, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio por esta Sala detectado.-Así se decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de Defensor del Imputado XEIBER SAVIER RAMIREZ URDANETA.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 11-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1596-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotrae el proceso hasta el estado de que se fije un nuevo acto de imputación; prescindiendo de los vicios que dieron lugar la presente nulidad.
TERCERO: Se RETROTRAE el proceso hasta la fase donde se fije un nuevo acto de imputación, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio por esta Sala detectado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 212-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


Asunto Penal No. VP02-R-2014-001085
JADV/naileth.-