REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004839
ASUNTO : VP02-R-2014-001084
DECISIÓN Nº 211-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Primera especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, en contra de la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44. 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 08 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Profesional DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, dejando expresa constancia que desde la presente fecha (09-09-2014) la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 9 de Septiembre de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 198-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Defensa Pública refiere como primer motivo de denuncia la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, toda vez que su representado fue denunciado y aprehendido por haber realizado actos lascivos en partes intimas de la ciudadana víctima MARÍA EVANGELISTA CANRRERA DE ATENCIÓ, de 91 años de edad, quien se encontraba en su residencia cuando se presentó el hoy imputado JAIRO SOTO y le propino besos y realizó otros actos, afirmando la recurrente que ello ocurrió sin ningún tipo de amenaza, acoso u hostigamiento, sin armas, objetos o instrumentos, y sin violencia física, e indicando que el imputado fue sorprendido por el ciudadano ONAYO ATENCIO, nieto de la víctima, por lo que este último salió persiguiendo al imputado.
De igual manera, la Defensa señaló que los funcionarios policiales trasladaron a la víctima de actas a fin de que ésta colocara la denuncia, en la cual indicó que el hoy imputado JAIRO SOTO, no la penetro, solo la toco en sus partes intimas, que lo conoce desde niño, y que éste la invito al cuarto a tener relaciones, pero ella no accedió, destacando que el informe médico provisional realizado a la víctima el mismo día por el DR. RICARDO RUBIO, adscrito al Hospital Chiquinquirá, es acorde al testimonio rendido por ésta, ya que el mismo indica que "NO SE EVIDENCIAN ESCORIACIONES, HEMATOMAS O ALGÚN TIPO DE LESIÓN".
En razón de tales hechos, el Ministerio Público imputó al representado de la recurrente los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal primero, y artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, delito que fue admitido por el juzgado de Instancia sin motivación alguna en la audiencia, en contradicción con la abundante doctrina y jurisprudencia, declarando oralmente sin lugar los alegatos de la Defensa Pública, sin hacer motivación alguna sobre ello.
Para quien recurre, el hecho que en la audiencia oral, el juzgado a quo no haya dado respuesta a los alegatos por ella esgrimidos, ni explicado las razones de hecho o derecho, tipicidad y subsunción en su decisión, hace que se estime el no tener una respuesta por parte del órgano subjetivo ante el cual se realizó la solicitud, siendo necesario el dictado de una resolución fundada, por lo que a su criterio se violaron los derechos constitucionales y legales de su representado, referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional.
Para la recurrente, existe una herrada calificación jurídica a los hechos realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, debido a que los hechos denunciados no se corresponden con una violación sexual o un acto carnal con víctima especialmente vulnerable, de allí que a su criterio se haya violentando las atribuciones conferidas por el Estado, según lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 134, de fecha 01-04-2009 de la cual citó un pequeño extracto, así como también citó la sentencia Nº 526 de fecha 21-10-2009, de la misma Sala.
Estima la Defensa Pública que el asunto no es que el Ministerio Público proponga una calificación jurídica errada de los hechos que son objeto de un proceso, la cuestión es la Vindicta pública imputo un delito que trae consigo el establecimiento de una pena superior a los diez años de prisión, y como consecuencia de ello, se concretó la existencia de presunción de peligro de fuga, por lo que solicitó medida cautelar de privación de libertad.
Para la apelante los operadores de justicia, estamos en el deber de atender los hechos reflejados en actas, no los que se presuman, de allí que el deber sea aplicar una recta administración de justicia y darle a cada quien lo que le corresponde, pues si bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal esta en su deber de imputar, dicha imputación debe ser realizada de manera correcta y en base a las actuaciones que trae a la audiencia de presentación de imputados y con las cuales acompaña su pedimento.
Esgrime la Defensora Pública en su escrito de apelación que el asunto que nos ocupa es que el tribunal sin atender los alegatos por ella planteados, dio una respuesta exigua, declarando Con Lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, y Sin Lugar el pedimento de la Defensa solicitado una errada la calificación jurídica de los hechos, la cual fue aceptada por el Tribunal, así como también considero lesivo el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
Insiste la defensa en sus alegatos sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por la Instancia, toda vez que de la exposición de la víctima se desprende su manifestación de que la misma no fue penetrada, ni abusada sexualmente por el imputado, y así lo acredita el informe médico privado, admisible este ultimo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial, mas cuando no hubo amenazas ni violencia física, o constreñimiento, por lo que al no haber penetración, no puede subsumirse el hecho en el tipo penal de violencia sexual, pues de la descripción que hizo el Legislador de tal delito, se desprende que no puede acreditarse tal calificación al hecho narrado en actas, aunado a que el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es el mismo delito previsto en el artículo 43 de la Ley Especial de Genero, por lo que a su criterio no puede el Ministerio Público imputar dos (2) o más delitos por el mismo hecho punible, ya que para la aplicación del articulo 44, se requiere que estén presentes los mismos elementos del artículo 43, siendo que no se cumple ninguno de los elementos que describe cada tipo penal.
Para ahondar más en su planteamiento cita un pequeño extracto de la sentencia condenatoria de fecha 29-10-2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal KP01-P-2007-002312, considerando que la calificación que debe dársele a los hechos objeto del presente proceso es de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial de Genero, que se adecua a los hechos, ya que dicho tipo penal no exige penetración, sin embargo, sobre tal pedimento no hubo respuesta por parte del órgano jurisdiccional, quien se limitó en forma exigua a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública.
Concluye el contenido de la primera denuncia citando parte de la sentencia Nº 057 de fecha 05-06-2009, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal: VP02-S-2008-003278, referida al delito de Actos Lascivos, y en razón de dicho fallo, le solicita a esta Corte de Apelación de La Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y la modificación parcial de la decisión recurrida, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el juzgado a quo, a fin de que los hechos objeto del presente asunto sean subsumidos en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la potestad que tiene esta Corte según la sentencia Nº 096 de fecha 25-03-2014, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual cita un extracto.
Así pasa la Defensa a formular la segunda denuncia objeto del recurso de apelación de autos propuesto, referida específicamente a que LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESULTA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE, toda vez que al ser realizada la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra del hoy imputado, de las actas procesales se verifica que a éste le fue atribuida la presunta comisión de un solo hecho punible que puede subsumirse únicamente en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Especial, ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito imputado por la representación fiscal, en tal sentido para la Defensa Pública, con tal obrar del órgano jurisdiccional se materializó una errónea aplicación de las normas jurídicas.
En el mismo orden y dirección, para la apelante, el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo del imputado en el país, ni la mínima pena a imponer, así como la baja magnitud del daño causado, por ello el establecimiento de la existencia de peligro de fuga se realizó sin basamentos suficientes, pues no se evidenció en actas alguno de los cinco (5) elementos concurrentes que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, aunado, a la falta de examen y motivación sobre tal punto.
Afirma que la Instancia se limitó a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, los cuales ni siquiera fueron transcritos, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio el cual establece con preferencia hoy día, de que la persona pueda ser juzgado o juzgada en Libertad.
Hace mención al contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que de manera expresa, nuestro Legislador y Legisladora estableció el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, siendo la regla general que el imputado permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
A criterio de quien recurre, al efectuar el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, las cuales fueron llevadas al proceso por la Representación Fiscal, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del hoy imputado, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 del texto adjetivo penal, y también con el decreto de medidas cautelares de protección y seguridad previstas en tos artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fue solicitado en la audiencia oral de presentación de imputados.
Realiza la recurrente varias citas de tipo doctrinal y jurisprudencial, pasando a señalar que la decisión recurrida vulnera el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta su representado, trayendo a colación la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-211, y señalando que en efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten al hoy imputado atribuirle un delito que no ha cometido, así como imponerlo de la medida de coerción personal de mas alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad.
Concluyendo el contenido de su segunda denuncia, afirmando que privar de libertad a una persona con una motivación exigua e ilógica además de haber partido de un falso supuesto, se traduce en una violación de derechos y garantías establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su consideración procede la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación, haciendo su ofrecimiento probatorio, y requiriendo en su petitorio la declaratoria Con Lugar en la definitiva, del recurso presentado, pretendiendo que esta Sala con el dictado de una decisión propia adecue la calificación jurídica sobre los hechos expuestos en las actas procesales, cambiando ésta, ordenando la libertad del imputado bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima.
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representado en este caso por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó a través de su escrito de contestación su total desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en razón de los siguientes argumentos:
A su criterio, el fundamento del recurso interpuesto, por la hoy recurrente versa sobre la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad o sustitutiva, es decir, la solicitud realizada por el Ministerio Público, no era procedente por cuanto no llenaba los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los supuestos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o de la referida norma, indicando quien contesta que tal argumento resulta insuficiente, en virtud que la imposición de una Medida Cautelar bien sea Privativa o Sustitutiva, pretende hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos donde son víctimas, que afectan las bases de la convivencia, de allí que manifieste que resulta indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado todo a los fines estrictos del proceso.
Para el Ministerio Público la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en este caso concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto procesal, se basó en el cumplimiento de los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en segundo lugar la existencia de fundados elementos de convicción que demuestren que el ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, es autor o participe en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Hace mención la Vindicta Pública al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ello señala que en el caso que nos ocupa, la pena establecida en el articulo 43 de la Ley Especial, es de prisión de diez (10) a quince (15) años, por lo que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por ello la Jueza a quo, para motivar la decisión recurrida, tomó en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, justificando que la solicitud de dicha medida se debe a la entidad del delito, no causándose con ello ningún gravamen irreparable, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde solo se cuenta con el dicho de la víctima.
Manifiesta que en el acto de presentación de imputado, realizado en fecha 13 de agosto de 2014, esa Representación Fiscal, tomó en cuenta para imputarle los delitos que ya han sido señalados, la declaración de la propia víctima, ciudadana MARÍA EVANGELISTA CABRERA DE ATENCIO, de 91 años de edad, y discapacitada, por cuanto le fue amputada hace años la pierna derecha y en los actuales momentos es movilizada por sus familiares en una silla de rueda, y que de su propia declaración se desprende que el hoy imputado la besaba, la abrazaba violentamente, y pretendía abusar sexualmente de ella, señalando que en el momento que el imputado estaba encima de la víctima, se presentó su nieto de nombre ONAYO ENRIQUE ATENCIO, impidiendo que el imputado JAIRO SOTO abusara sexualmente de ésta.
Aunado a lo anterior también señaló el Ministerio Público que la entrevista rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2014, por parte del nieto de la hoy víctima, fue tomada en consideración para imputar los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; explicando que hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
En el mismo orden, manifestó la titular de la acción penal que en fecha 19 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, llevó a efecto la PRUEBA ANTICIPADA de la declaración de la propia victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde manifestó a pesar de su sordera un su mente un poco senil, por su avanzada edad, los hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2014, donde resultó ser victima, producto de la conducta atroz asumida por el imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, cuando este trato de constreñirla para acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.
Considerando que la entrevista realizada bajo la figura de Prueba Anticipada a la propia víctima y de la entrevista rendida por el nieto de la misma, se reafirma la calificación jurídica dada a los hechos en el acto de presentación de imputado, pues de tales entrevistas se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que aquí nos ocupan, evidenciándose que el imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE incurrió en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 44 Ordinal 1o y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Afirma que en el caso bajo estudio, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez o Jueza determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga.
Señala también el Ministerio Público que la medida de coerción personal decretada en el presente asunto penal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, en ese sentido, al encontrarse llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, por la entidad de la pena y el delito cometido.
Con relación a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público, que diera origen a la resolución recurrida, es menester indicar que se evidencian de la declaración rendida por la victima de autos, un señalamiento directo en contra del imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, aunado al contenido del acta policial donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la manera como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano, del acta de inspección donde se originó el hecho punible investigado, lo cual adminiculado con el dicho de la víctima se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y sobre todo de la declaración del nieto de la victima ONAYO ENRIQUE ATENCIO, siendo todo ello contrario a lo expuesto por la apelante quien manifestó que de las actas que conforman la investigación no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado de autos, a quien le fue impuesta Medida de Privación de libertad.
Para el Ministerio Público esta evidenciado, que la Jueza fundamentó su decisión basándose en la declaración de la víctima, así como del acta policial de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 Olegario Villalobos-Santa Lucia", donde dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión a través del señalamiento directo de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del hoy imputado, como la persona que "le quería hacer aquello", tal como lo indicó textualmente en la Prueba Anticipada.
En ese orden el Ministerio Público señaló que de una simple lectura a la decisión impugnada, queda evidenciado que la decisión del Juez Primero de Control Especializado, se encuentra ajustada a derecho, al ser motivada la misma, y considerando además que el tipo penal imputado por la Fiscal del Ministerio Público se adecua a los hechos, por cuanto consecuencialmente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, de allí que no sea procedente en derecho y justicia anular la audiencia de presentación realizada el 13 de agosto de 2014, otorgándole la libertad al imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, tal como lo solicita la defensa de autos, por cuanto si existe en actas fundados elementos de convicción para estimarlo responsable de los delitos que se le imputan, demostrado con la ampliación de la denuncia de la víctima de actas, y de la entrevista del ciudadano ONAYO ENRIQUE ATENCIO, y sobre todo por la entidad del delito y el daño causado, por lo cual a su criterio se encuentran razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que dicha Representación Fiscal se oponga categóricamente a que se le otorgue la Libertad a través de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto ello, constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte del imputado.
En el inciso denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó la declaratoria SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN, obrando con el carácter de Defensor Público en colaboración con la Defensa Pública Primera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OOÑATE, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificada con el N° 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014 é igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en esa misma fecha.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inmotivada o exigua. De igual manera cuestiona la Defensa que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos por los cuales se originó el presente asunto, y en su parecer no debió ser aceptado por el Juzgado a quo, lo que a su decir genera un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:
Con relación al motivo de impugnación de la Defensa, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada y exigua, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
A modo de la resolución del presente recurso, es propicio traer extracto de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Lo ut supra referido, permite inferir a esta Sala que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. Circunstancia que constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, a los efectos de corroborar la veracidad o no de la inmotivación en la recurrida que denuncia la Defensa Pública, se hace necesario para esta Alzada extraer de la presente decisión, el contenido del fallo proferido por la Instancia, que en sus términos señala:
“Omisis…este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,inconcordancia con el articulo 88 del Codigo Penall. mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1)ACTA POLICIA DEL FECHA 11/08/2014 2)CATA DE DENUNCIA COMUN DEL FECHA 11/08/2014 3)CATA DE ENTREVISTA DEL FECHA 11/08/2014 4)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL FECHA 11/08/2014 5)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL FECHA 11/08/2014 6)ACTA DE NOTITFICACION DE DERECHOS DEL FECHA 11/08/2014 7)SOLICITUD DE EXPERTICIA DEL FECHA 11/08/2014 8)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DEL FECHA 11/08/2014 9)REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA DEL FECHA 11/08/2014 10)INFORME MEDICO FORENCE DEL FECHA 11/08/2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09. Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. …
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1)ACTA POLICIA DEL FECHA 11/08/2014 2)CATA DE DENUNCIA COMUN DEL FECHA 11/08/2014 3)CATA DE ENTREVISTA DEL FECHA 11/08/2014 4)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL FECHA 11/08/2014 5)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL FECHA 11/08/2014 6)ACTA DE NOTITFICACION DE DERECHOS DEL FECHA 11/08/2014 7)SOLICITUD DE EXPERTICIA DEL FECHA 11/08/2014 8)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DEL FECHA 11/08/2014 9)REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA DEL FECHA 11/08/2014 10)INFORME MEDICO FORENCE DEL FECHA 11/08/2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 91 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de la ciudadana NOMBRE OMITIDO , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de fijar prueba anticipada para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de para el día MARTES (19) DE AGOSTO DE 2014 a las 11:30 AM de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se fija Prueba Anticipada para el día MARTES 19-08-2014 I A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) A.M, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Noveno de Control Del Circuito Judidical (sic) Penal Del Estado Zulia, a los fines de que informe a este juzgado estado actual de la causa, signada bajo el N° V P02-P-2008-047222,SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. …” (Resaltado de la Cita).
Colige esta Superioridad de lo antes transcrito, que la decisión del Juzgado a quo, cuenta con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple con la ponderación integral y armónica de los elementos de convicción, de igual manera aprecia los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, aunado a que se corrobora que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, por lo que resolvió razonadamente cada petición, a los fines de producir una dispositiva clara, precisa, concordante.
A modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso los delitos imputados corresponden al de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, la cual excede de diez años en la posible pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nacen de la condición de ser persona allegada a la víctima, aunado a la condición de vulnerabilidad que deviene por la edad de la misma, circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Así las cosas, determina este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Jueza de Mérito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales revistió la decisión judicial de la debida motivación, pues se evidencia que escuchó la exposición de las partes, para de inmediato emitir una decisión que se ajusta en su totalidad a bases sólidas, ya que indica de manera expresa y correcta el por qué adopta la misma, con los aspectos de orden fáctico y de derecho que estimó para la imposición de la medida de coerción personal, por lo que no determina esta Alzada que incurre la Juzgadora en arbitrariedad alguna que trastoque lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las garantías del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
Lo que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que la racionalidad y proporcionalidad en la presente decisión, se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, por lo que no se logra demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya proferido una motivación exigua, acorde con los elementos de convicción aportados, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, así como el resguardo de las garantías y derechos procesales, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
Por otra parte, cuestiona la apelante, la calificación jurídica aceptada por la Jueza de Instancia, en virtud de lo cual alude aspectos sobre los tipos penales atribuidos a su representado, y en atención a lo que al considerarlos errados solicita sean desestimados por esta Alzada y sea modificados por el delito de actos lascivos; en tal sentido, esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión o no del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad o no del autor o los autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello, a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo que en el caso que nos ocupa se adelantan diligencias de investigación, lo que no resulta impedimento para que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
Consona con la idea que antecede, las integrantes y el integrante de esta Sala, acuerdan aclarar a quien apela, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De manera tal, que el tipo penal atribuido en esta fase primigenia, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal; aun siendo las cosas así, resulta ineludible para quienes regentan esta Sala, y sin que ello signifique suplir la función de la Vindicta Pública, aludir que en el asunto sub examine fueron imputados los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, respecto de los cuales se observa que se trata de tipos penales que comportan cada uno la materialización de conductas disímiles por parte del sujeto activo del delito.
No obstante lo antes referido, conviene esta Alzada en enfatizar que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, y advertir esta Sala, el impedimento modificar o desestimar calificación jurídica en esta etapa procesal, siendo que no se vislumbra situación alguna capaz de resquebrajar los derechos constitucionales y legales del imputado de marras; considera este Órgano Superior que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Así se Decide.
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, entre otros; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, constando previa orden de aprehensión y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Pública Primera especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensor del Imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Primera especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensor del Imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44. 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo ello conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 211-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001084
VMV/ncav*