REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000847
ASUNTO : VP02-R-2014-000961
DECISIÓN: Nº 213-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 467-2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los mismos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ÁVILA; Decretó como Medida Cautelar la Privación de Libertad, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
Recibida la causa en fecha 08 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida en esa fecha por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, dejando expresa constancia que desde el 09 de septiembre del 2014, la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2014, mediante decisión Nº 199-14, en atención a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis...) c) Autoricen la prisión preventiva..”, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada MARÍA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció Recurso de Apelación en fecha 15 de agosto de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer orden, la recurrente señala el fundamento legal en el cual baso la interposición de su escrito, refiriendo que su defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ÁVILA, al considerar que ese era el tipo penal que se adecuaba a los hechos objeto del presente proceso.
Procede la recurrente a señalar los términos de sus alegatos esgrimidos en la audiencia de presentación de detenido, para referir lo manifestado por la Jueza a quo, transcribiendo de manera textual los términos en que la Jueza emitió su pronunciamiento, así afirmar que con tal dictamen se le esta causando un gravamen irreparable al adolescente imputado, toda vez que fueron vulnerados los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo omisión de pronunciamiento con respecto a todo lo alegado y solicitado por la defensa al momento de su intervención.
Afirma que la Jueza de Control no cumplió con su deber de motivar la decisión dictada y por ello vulneró el derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso que amparan a su representado, citando para ello un extracto de la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que la decisión impugnada inobservó normas de rango constitucional y legal, como la establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal la cual le ordena a los jueces fundar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad de las mismos.
Para afianzar su denuncia de falta de motivación, la recurrente también citó el extracto de una sentencia de fecha 21 de junio de 2010, emitida por esta Sala con ponencia de la Jueza Leany Araujo Rubio, afirmando que la recurrida además de no haber sido motivada, a su representado le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que manifiesta no comprender en que momento fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, citando la obra “Derechos del Imputado” del autor Eduardo Jauchen.
Arguye la recurrente que sobre el adolescente imputado recae una Medida Cautelar de Privación de Libertad por un delito que no cuenta con los elementos de convicción suficientes que hagan presumir siquiera su existencia, toda vez que de actas solo se evidencia el dicho de la víctima, pues no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la víctima, por ello argumenta quien recurre que con falta de pruebas que acrediten el delito imputado, es evidente que el Juez o la Jueza en fase de Juicio no podrá cumplir con la función de esclarecer la verdad procesal, tal como se lo impone la ley y lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007.
Alegó la desproporcionalidad de la medida decretada a su defendido, por un delito que no fue consumado, afirmado que así se desprende de lo denunciado por la víctima y de la falta de testigos que avalen lo señalado por ésta.
Refiere que la falta de motivación no solo concierne al hecho de haber acordado el procedimiento abreviado, sino también al decreto de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad sin la concurrencia de los elementos que establecieron nuestros Legisladores y Legisladoras en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dirige la Defensa recurrente toda su atención al requisito referido a la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir algún grado de participación o autoría del adolescente en el delito que le fue atribuido, manifestando que para la doctrina este es quizá el supuesto mas importante de los que contempla la norma antes señalada, y siendo que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno que haga presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar la procesado, ni para decretar en su contra una medida cautelar de naturaleza privativa de libertad.
Dada la situación que esgrime la defensa, ésta refiere algunas interrogantes que le surgen como: resulta suficiente el acta policial y la denuncia de la víctima para presumir la comisión de un delito, sin que existan testigos que afirmen ello, de allí que considere desproporcionada la privación de libertad del adolescente imputado por un hecho y un procedimiento donde hubo tantas contradicciones e incertidumbre.
Con relación al peligro de fuga manifiesta que este procede, solo en aquellos casos donde la libertad frustre la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de este en el desarrollo de la investigación; y con respecto a la obstaculización de la investigación apoyada en planteamientos doctrinales la Defensa arguye si es posible que un imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, así pues afirma que en el caso de marras no existe peligro de fuga, ya que el domicilio del adolescente se encuentra ubicado en el Barrio Los Claveles, avenida 47, casa Nº 97A-65, diagonal el Abasto La Reina, Parroquia Cecilio Acosta, de esta ciudad o municipio Maracaibo, teléfono 0261-327.09.59 y 0424-621.60.65, con lo cual demuestra el arraigo del adolescente en este estado y se desvirtúa el peligro de fuga, de allí que proceda el decreto de una medida menos gravosa para el imputado de actas.
Concluye la defensa su escrito de apelación indicando que mal pudiera una decisión infundada decretar medida de coerción personal en contra de una persona, cuando el órgano jurisdiccional se limitó a esbozar de manera genérica los fundamentos del decreto de la medida de privación, sin especificar ni explicar en modo claro y preciso el porque no le asiste la razón, así pues que ante la falta de un procedimiento adecuado a lo que consagra la norma constitucional y la ley adjetiva.
En el inciso denominado “PETITORIO” la Defensa recurrente solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso propuesto, revocando la decisión Nº 467-14 de fecha 08 de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Adolescente MARCOS ANTONIO VILORIA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Principal y el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, debidamente emplazados procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada MARÍA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, actuando en su condición de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
El Ministerio Público señaló que en fecha 08 de agosto de 2014, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el adolescente MARCOS ANTONIO VILORIA ZAMBRANO, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, luego de conocer el procedimiento contentivo de su aprehensión, en el cual se indican las condiciones en que se dio inicio al asunto penal seguido en contra del antes mencionado adolescente, considerando aplicable el procedimiento especial por Flagrancia, conforme a lo estatuido en el artículo 234 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguyó la Representación Fiscal, que en la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Instancia una vez escuchadas las partes, consideró procedente el pedimento del Ministerio Público y en consecuencia, acordó la aplicación del procedimiento especial para el trámite de la flagrancia, con la particularidad de incluir en su decisión, la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual solo procede cuando se ha considerado estar en presencia de la comisión de uno de los delitos para los cuales es admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, sin embargo, existen otras circunstancias que hacen procedente tal dictamen, y son la verificación de que la conducta desplegada por adolescente se alinea con el tipo penal de robo agravado, que su detención se produjo en flagrancia, entre otras cosas.
Para la Vindicta Pública no procede el planteamiento de la Defensa, quien pretende que esta Alzada produzca un fallo que dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado, por ello a su criterio no procede el uso del literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma regula situaciones distintas de las permitidas por la norma.
En el mismo orden, manifiestan quienes contestan que la actuación policial en el presente caso se realizó conforme a los procedimientos que los funcionarios conocen acerca de su oficio y basados en los señalamientos que fueron efectuados por la víctima tanto del delito como de la responsabilidad del adolescente que logro ser aprehendido, de allí que considere especulaciones las afirmaciones que sobre el fondo del asunto hace la defensa, las cuales tiene su fase procesal para ser debatidas.
Indican que la excepcional medida de prisión preventiva resulta procedente en el presente caso, pues hubo una aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, cuyas características y detalles conllevó a la Jueza de Instancia a considerar la aplicación del procedimiento especial por Flagrancia a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente imputado fue presentado al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo concatenado con el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, y por cuanto no se verificó de actas situaciones que quebranten el proceso y sean susceptibles de nulidad, es por lo que resulta procedente a criterio del Ministerio Público la medida de aseguramiento decretada.
Concluye el Ministerio Público su escrito de contestación afirmando que si era procedente la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en la presente causa, aunado a que la misma fue debidamente fundamentada conforme a las exigencias del referido artículo 581 de la Ley Especial, de allí que para los titulares de la acción penal existan razones para considerar que en la presente causa se cumplió con estricto apego las previsiones para el procedimiento abreviado por flagrancia, así como para la medida cautelar de prisión preventiva, es por ello que solicitan se declare Sin Lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la Defensa Pública, por cuanto no son procedentes los motivos esgrimidos por la recurrente en su escrito.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 467-2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los mismos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del Ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ÁVILA; Decretó como Medida Cautelar la Privación de Libertad, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como a las actas que conforman el asunto principal vinculado a la presente incidencia, las cuales fueron requeridas ad effectum viddendi, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 467-2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar quien recurre que dicha decisión se encuentra inmotivada, no se encuentran llenos los extremos de ley, específicamente afirma que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, así como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para haber considerado procedente el decreto de la medida de privación de libertad dictada en contra del adolescente imputado, razón por la que considera dicha medida como desproporcionada en razón de que dicho tipo penal no fue consumado.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia la Defensa privada arguyó que la decisión no fue debidamente motivada por la Jueza a quo al considerar que no hubo pronunciamiento sobre todo lo alegado y solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenido, observando quienes aquí deciden, que al momento de su intervención en el Acto de Presentación, la Defensa expuso lo siguiente:
“Vista y escuchada la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa solicita muy respetuosamente se aparte de la solicitud fiscal y se decrete el cese de la aprehensión policial, y con base en los derechos que le asiste a mis representado, previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad, es decir, la libertad es la regla y la privación es la excepción, y con base en la presunción de inocencia, solicito a favor de mi representado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas, de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la ley especial que rige la materia, además esta Defensa solicita la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente, Y por último, solicitó copias simples de todas las actas...”
En este sentido, tenemos que una vez escuchadas las partes por la Juzgadora en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, la misma emitió el siguiente pronunciamiento:
“Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en ésta audiencia , que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado con los hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal que precalifica Ministerio Público, y asimismo la estimación de que este justiciable es autor o participe de este hecho, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado (sic) que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención...., el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Público. Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción materializando con ellos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Público de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño causado a la víctima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente.- desde esta sala de audiencias, y quien será ingresado a la Casa de Formación Integral Albergue de Sabaneta. Así se decide.
Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal debe exponer que esta decisión no es la última, que este medida cautelar no es una sanción, que existen otras instancias donde podrán ser debatidos los elementos de convicción que hoy sirvieron para decretarla, que estamos en una fase incipiente que sometida a un debate en próxima fase puede cambiar, pero que hoy es deber de quien suscribe tomas (sic) la decisión a que haya lugar, ahora bien, además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso (sic) de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Público junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado de ello nos habla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso es la vida de un ser humano, cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el (sic) un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Público, de ello nos habla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación , existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Público que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una víctima quien también es objeto de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio público están señalando a este adolescente en este momento del proceso, como el que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas de los mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, ofrecidas por la defensa no sirvieron de contención para que este joven no estuviera hoy presente en esa sede imputado por este grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formando una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil han (sic) sido presentado ante este Tribunal, por cuanto conoce la defensa publica que al ingresar estos recaudos al departamento de alguacilazgo se ha cubierto con los lapsos procesales y un debido proceso eso es lo que se desprende de las actas. En relación a la orden de aprehensión los tiempos y justificación de las mismas, es decir los supuestos que establece, este Tribunal lo encuentra cumplido en su totalidad, se solicito por la vía establecida en Ley se otorgo como lo pauta la Ley, y se justifico como lo pauta la Ley, por lo que esa Nulidad debe ser negada a la defensa pública. En relación a la pre calificación jurídica que preocupa a la defensa, este Tribunal debe exponer que estamos en una fase incipiente donde no puede hablarse de otro término que de precalificación jurídica, pues por que el Director de la investigación ha solicitado UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL TRIBUNAL LO CONSIDERA CONFORME A LOS SUPUESTOS DEL 234 DEL COPP concatenado con el 557 de la LOPNNA lo que quiere decir que será cuando este dicte el acto conclusivo será cuando estemos en presencia de una calificación que se le dará a estos hechos si ha de dictarse el acto conclusivo por parte del director de esta investigación, por ahora tenemos solo una precalificación y una medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar en esta oportunidad la solicitud hecha por la distinguida Defensa Especializada..” (Destacado de esta Sala).
De la trascripción de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa en primer lugar que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación a lo decidido por la Instancia al momento de pronunciarse sobre las distintas solicitudes realizadas por las partes en el acto de audiencia de presentación, ya que de la lectura de la recurrida esta Alzada evidenció que la Jueza a quo dejo plasmado en su decisión los motivos por los cuales no resultaba procedente el pedimento de la defensa.
Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que si hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia donde entre otras cosas justificó a través de su ejercicio lógico-jurídico, los motivos por los cuales era procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del hoy adolescente imputado, y no el pedimento de medida menos gravosa efectuado por la Defensa Pública en su oportunidad.
Con relación al particular anterior esta Sala al analizar la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman el asunto principal relacionado con la presente incidencia recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, y en los términos en los cuales esta llamada a motivar sus decisiones.
Por ello para esta Alzada, la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento dejo claras las razones por las cuales era procedente el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del hoy adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la consideración del tipo penal atribuido como fue ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra dentro de los delitos susceptibles de sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Especial.
Hubo un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se constata de la decisión recurrida, por ello la falta de motivación a la que hace mención la recurrente no se concreta en el presente caso, ya que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue el acta de presentación de detenido.
En este punto, es necesario hacer mención a la decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por ello, para quienes aquí deciden, es evidente que la decisión impugnada cumple con la motivación necesaria para los pronunciamientos emitidos, y en razón de ello dicho motivo de denuncia es Declarado Sin Lugar y, así se Decide.
En la segunda denuncia la recurrente alegó que de actas se desprende la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir algún grado de participación o autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos objeto del presente proceso, así como también denunció la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, para la Defensa no se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación de libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Dado tal planteamiento, esta Sala verifica que en primer lugar se ha constatado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio por el estado Venezolano a través del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción penal para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de los hechos; así se constata el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden y dirección esta Alzada ha constatado que el Ministerio Público al momento de presentar al adolescente por ante el órgano jurisdiccional, acompañó su solicitud de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de los elementos de convicción necesarios para avalar tal pedimento, y así se observa de la causa principal la cual fue requerida por esta Alzada ad effctum videnddi, y de donde se desprende lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del adolescente imputado, y que reseña lo siguiente:
“Siendo las 04:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba en la sede de este despacho se presento el ciudadano: CORDERO ARIAS LUIZ SEGUNDO, quien figura como víctima en la causa penal K14-0135-05395, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO DE RESIDENCIA), Manifestando que en la siguiente dirección, Barrio Alfredo Saldé, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, específicamente en la calle número 97, casa número 97E-1-138, residen los Ciudadanos de nombre: (...), quienes fueron los que se le introdujeron en su residencia y lo despojaron de varias pertenencias, Razón por la cual me traslade en compañía de los Funcionarios... a la dirección antes referida, donde una vez allí, luego de indagar con moradores del Sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, pero sin embargo de manera discreta nos señalaron el lugar exacto donde viven dichos ciudadanos, por lo que nos trasladamos hasta la referida dirección, donde una vez allí logramos observar a tres ciudadanos de apariencia Joven quienes al notar nuestra presencia optaron por salir corriendo introduciéndose en dicha vivienda por lo que amparados en el artículo 196°, en su exención numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, logramos aprehender a los sujetos en la primera habitación, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Investigativo, y por lo que sin ninguna persona presente como testigo y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle una Revisión corporal a los referidos ciudadanos, no encontrándoseles ningún objeto de procedencia ilícita; de igual manera dichos ciudadanos quedaron identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (...),asimismo pudimos observar en dicha habitación se encontraba un (01) CPU, COLOR NEGRO, MODELO 525ATX, MARCA OMEGA, Un (01) monitor MODELO ET-0525-TM, MARCA BENQ, SERIAL ETWC905182019, UN (01) TECLADO, MARCA OMEGA Y UNA (01) IMPRESORA, MARCA HP, SERIAL CN050C339B, los cuales se encuentran mencionadas en la causa arriba mencionada, Por tal motivo siendo las 05:25 horas de la Tarde, procedí de inmediato a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44°, 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal... siendo de inmediato trasladados a la sede de este Despacho los ciudadanos antes mencionados para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía Correspondiente y los objetos incautados los cuales serán enviados a la sala de evidencia para su respectiva experticia de rigor...”
2.- Acta de Denuncia suscrita por el Ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ARÍAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias Sub-delegación Maracaibo, de la cual se desprende: “…el día 07-08-14, a las tres horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el sector los Claveles, entraron por la ventana del baño tres sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de una computadora, 43.000 bolívares en efectivo, un video juego, un jean (sic), varios perfumes, productos de comida, dos relojes, todo valorado en un total de 53.000 bolívares y no se encuentra asegurado.”
3.- Acta de investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2014, referida a la practica de las primeras investigaciones urgentes y necesarias suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maracaibo.
4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio con reseña fotográfica de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la respectiva reseña fotográfica.
5.- Informe pericial de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el Experto Reconocedor, Detective JOYNER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Zulia, mediante el cual realizó experticia sobre objetos no recuperados tomando en cuenta lo manifestado por la víctima LUIS SEGUNDO CORDERO ARIAS.
6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual realizaron inspección técnica en el sitio de suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia.
7.- Acta de notificación de derechos de los imputados de autos, suscritas por los Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub delegación Maracaibo.
8.- Acta de entrevista penal suscrita por el ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ARIAS, mediante la cual expuso lo siguiente:
“En esta misma fecha encontrándome en esta sede, se presento nuevamente de manera espontánea, por ante este despacho, el ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ARIAS... a fin de ampliar su denuncia y en consecuencia expone: comparezco nuevamente por ante este despacho, ya que luego de haber formulado la denuncia relacionada al robo que me hicieron en mi vivienda, me dirigía hacia mi casa y sorpresivamente aviste a unos sujetos en frente de una vivienda ubicada en la barrio Alfredo zadel (sic), entre ellos se encontraban las tres personas que me despojaron de unos objetos en mi vivienda, de inmediato me devolví hacia la sede de ptj y les informe a los funcionarios que me atendieron que había avistado a los sujetos, estos me dijeron que iban a enviar una comisión hacia el sitio, horas mas tarde me entere que funcionarios de la ptj habían recuperado los objetos que me fueron despojados y debido a ellos (sic) me presente ante esta oficina. Es todo.”
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo, donde se dejo constancia de la evidencia física colectada.
De tales actuaciones o diligencias de investigación se desprenden los elementos de convicción que fueron llevados al proceso como ya fue señalado por la Vindicta Pública, con el fin de fundar el pedimento de Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual evidencia para esta Sala que al contrario de lo que considera la recurrente, si se desprenden de las actas de investigación suficientes elementos para fundar la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público al momento de poner a disposición del órgano jurisdiccional al referido adolescente.
De allí que afirme este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la impugnante cuando señala que no existen suficientes elementos que hagan presumir algún grado de autoría o participación de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, y menos cuando afirma que el mismo no se consumo, pues a quedado en evidencia para esta Alzada todo lo contrario, por tal razón se debe inferir que se encuentra totalmente satisfecho el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Ante tal análisis, no pueden más que indicar estas Juzgadoras y este Juzgador que de las primeras actas de investigación, las cuales acompañaron la solicitud de Privación de Libertad realizada por el Ministerio Público se desprende que el adolescente imputado de autos tenga algún grado de autoría o participación en el delito objeto del presente proceso, toda vez que la manera en que se suscitan los hechos, vincula de alguna manera al imputado con estos.
Como último punto de la presente denuncia la Defensa Pública esgrimió que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constatando esta Sala como ya lo ha venido señalando a lo largo de la presente decisión, que la gravedad del delito objeto del presente proceso, la sanción que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima hacen presumir que éste no se someta al curso del proceso, y que el mismo no siga su curso, por ello se estima la existencia de peligro de fuga por parte del adolescente, y así lo considero la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento racional, por lo que tal dictamen resulta ajustado a derecho.
Sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que es posible que el adolescente imputado intente influir en la víctima y sus coimputados para que se comporten de manera desleal con el proceso, y pretenda influir de manera negativa con el curso del proceso, de allí que se determine la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte adolescente, debiendo el estado garantizar las resultas del presente proceso, haciendo uso de los mecanismos usados para ello.
Así pues que al verificar esta Sala que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber impuesto al hoy adolescente imputado Medida de Privación de Libertad, además de evidenciarse que la posible sanción a imponer por el delito atribuido, más las circunstancias de su comisión y la magnitud del daño causado, y toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito pluriofensivo, es por el que el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa decretada.
De lo antes señalado se desprende la obligación de los Jueces y Juezas de Control de analizar si en el caso puesto a su conocimiento se cumplen con los supuestos previstos en las normas, constatando esta Alzada que la Instancia en el presente caso, refirió que dichos supuestos se encuentran satisfechos, además de señalar de manera taxativa los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del hoy adolescente en el hecho objeto de la presente causa, de allí que quienes aquí deciden concluyan que no le asiste la razón a la recurrente en el planteamiento realizado en su segunda denuncia.
Como tercera y última denuncia; la Defensora alegó la desproporcionalidad de la medida de Privación de Libertad, por un delito que no llego a consumarse según lo afirmado por la Defensa y que se desprende de lo manifestado por la víctima de autos en su denuncia, de fecha 07 de agosto de 2014.
Sobre tal planteamiento esta Alzada indica que el delito por el cual fue imputado el hoy adolescente como fue ROBO AGRAVADO, es un delito grave en razón de los derechos que se ven comprometidos a la hora de su perpetración, toda vez que dentro de los bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora se encuentra el derecho de propiedad, así como la vida dadas las amenazas de las cuales es objeto el sujeto pasivo para que se produzca el desprendimiento del bien o de los bienes que resultan despojados con tal conducta, aunado a que dicho delito se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la aplicación de Privación de Libertad en este caso como Medida de Coerción Personal, por lo que en armonía con lo señalado por la Instancia en su decisión, la Prisión Preventiva de Libertad acordada resulta la medida mas idónea y adecuada para garantizar las resultas del presente proceso penal, en ese sentido, la Instancia consideró la gravedad del delito presuntamente cometido, las circunstancias de su comisión las cuales fueron descritas por la misma víctima en el acta de denuncia y la posible sanción a imponer por tal hecho, de allí que dicha medida no resulte desproporcionada en los términos que arguyó la Defensa Pública en su escrito de apelación.
Es importante destacar que las medidas de coerción personal deben relacionarse con el hecho punible que se atribuye al sujeto activo de delito, con las circunstancias de la comisión del mismo y con la sanción que pudiera llegarse a imponer en caso de quedar comprometida su responsabilidad en el hecho objeto de un proceso penal, destacando además que la medida cautelar de naturaleza restrictiva de la libertad del sujeto, procede en aquellos casos donde se considere que las otras medidas cautelares de naturaleza menos gravosa resultan insuficientes para garantizar las resultas de un proceso, y a ello obedece la proporcionalidad de la medidas de coerción personal, toda vez que la misma debe estar acorde con el delito presuntamente cometido, las circunstancias de comisión del mismo y la posible sanción a imponer, por ello, para este Tribunal Colegiado resulta proporcionada la medida decretada por el Tribunal de Instancia con las demás circunstancias a las cuales ya se ha hecho mención, y es por ello que dicho planteamiento se desestima por infundado.
En razón de todos los razonamientos antes expuestos, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación, se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y se verificó la procedencia de la medida de coerción personal decretada, una vez que los presupuestos de ley fueron debidamente satisfechos, de allí que proceda en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 467-2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los mismos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del Ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ÁVILA; Decretó como Medida Cautelar la Privación de Libertad, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 467-2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida identificada con el Nº467-2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los mismos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del Ciudadano LUIS SEGUNDO CORDERO ÁVILA; Decretó como Medida Cautelar la Privación de Libertad, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 213-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000961.