REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001134
ASUNTO : VP02-R-2014-000897

DECISIÓN: Nº 209-14.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.876.521, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.638 y REINALDO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.120.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.414, 83.344 y 181.275, todos actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado OSMAN EDUVER SOTO REYES, ejercido en contra de la decisión Nº 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2013, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual Declaró Sin Lugar los planteamientos de nulidad esgrimidos por la Defensa Privada, así como las excepciones propuestas en el escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del antes identificado imputado; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal, así como también fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, Decretó la comunidad de la prueba, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 25 de agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, dejando expresa constancia que desde el 09 de septiembre de 2014 la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de agosto de 2014, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 187-14, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ejusdem, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS y REINALDO RAMONES, identificados ut supra, actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado OSMAN EDUVER SOTO REYES, ejercieron Recurso de Apelación de Auto sobre la base de los siguientes argumentos:
En el denominado primer capitulo de su escrito, los recurrentes denunciaron Falta de Motivación, en razón de la inexistencia de fundamentación en la decisión recurrida, ya que fue omitida la indicación de los hechos y circunstancias consideradas por la Instancia para arribar a tal dispositiva.
Arguyen los recurrentes que de la decisión impugnada se constata ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico que debió ser efectuado por la Juzgadora para arribar a la decisión dictada, y así dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley.
A su criterio, es palpable la inmotivación absoluta de la recurrida, toda vez que la misma no precisa de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa, esto es, sin determinar si las denuncias planteadas efectivamente conducían a la nulidad de los actos que fueron señalados por la Defensa, siendo omitido el análisis de las normas referidas y la comparación de estas con los actos específicos señalados como violatorios, para así determinar si se cumplió con las formalidades de ley establecidas por nuestro legislador y legisladora, con el fin de precisar así su validez conforme al principio de legalidad, en virtud que los Jueces y Juezas están en la obligación de dar respuesta a los planteamientos que formulen las partes para garantizar con ello la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional.
Citan un pequeño extracto de la sentencia 578 de fecha 23 de octubre de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica la concepción de la motivación, y refieren que es destacada la diferencia entre la decisión objeto del recurso propuesto y lo que establece tanto la doctrina, como la jurisprudencia y la ley procesal penal vigente.
Señalan que con la falta de motivación manifiesta que se encuentra presente en la decisión cuestionada se violenta el derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 Constitucional, el cual no solo comporta el cumplimiento de requisitos esenciales, sino que también exige que las decisiones cumplan con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico, dada la existencia de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual además de prever una respuesta por parte del órgano competente, requiere que dicha respuesta sea justa y adecuada.
En razón de lo antes esgrimido por los Defensores, los mismos concluyen el contenido de su primera denuncia afirmando la ausencia de motivación en el fallo recurrido, por cuanto el mismo no explica las razones de hecho y de derecho por los cuales arribó la Instancia a tal dictamen.
En el segundo Capitulo del escrito de apelación, denominado “De la Nulidad en Beneficio del Orden Público, Debido Proceso y Principio de Legalidad de las actuaciones del Poder Público”, los Defensores refieren como primer punto la Violación de los Lapsos Procesales, por cuanto el presente proceso se generó con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 07 de marzo de 2013.
En razón de dicha denuncia, el Ministerio Público disponía del lapso de cuatro (4) meses para concluir su investigación, siendo procedente la solicitud de prorroga para concluir la investigación, diez días antes de dicha terminación, prorroga que sería otorgada o no por el Tribunal a los tres días de recibida dicha solicitud, haciendo mención al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde prevé que lo procedente es solicitar la prorroga mediante escrito fundado donde se indique al órgano jurisdiccional los motivos por lo cuales requiere la concesión de un tiempo adicional para concluir la investigación.
Denuncian los recurrentes que al contrario de lo establecido en la Ley, el Ministerio Público cinco (5) días antes del vencimiento del lapso de los cuatro (4) meses para concluir la investigación, solicitó la prorroga para extender dicho lapso a través de la presentación de un escrito que no contenía los argumentos ni los fundamentos de tal necesidad, por ello dicho pedimento además de no estar fundado fue presentado de manera extemporánea.
En el mismo orden y dirección los recurrentes afirmaron que llegado el último día de los cuatro (4) meses otorgados por la ley al Ministerio Público para concluir la investigación, es decir el 07 de julio de 2013, el Tribunal no había emitido el pronunciamiento respectivo de otorgar o negar la prorroga, razón por la que el Ministerio Público contraviniendo la ley decidió seguir el curso de la investigación estimando que el Tribunal había acordado una prorroga inexistente, asumiendo con dicho silencio judicial que el mismo se equipara al silencio administrativo, y que por ello se encontraba en presencia de una prorroga que no fue emitida de manera expresa y como corresponde.
Reproducen los defensores el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para referir que aún a pesar de dicho enunciado el Tribunal resolvió acerca de la solicitud de nulidad del acto conclusivo argumentando que el proceso se inició en fecha 12 de marzo de 2013, fecha de la apertura de la investigación en la que el Ministerio Público notificó al Tribunal a quo, según oficio Nº 24-DPDM-F2-03274-2013, por lo que los cuatro meses de investigación se cumplían en fecha 12 de abril de 2013.
Para quienes recurren, el argumento esgrimido por la Instancia para pronunciarse sobre la extemporaneidad del pedimento de la prorroga formulada, se hizo bajo un falso supuesto, toda vez que la investigación inicio en fecha 05 de marzo de 2013 y no el 12 de marzo del mismo año, y así puede evidenciarse de actuaciones efectuadas por los organismos actuantes al momento de iniciar el presente asunto.
Por ello, para los apelantes si la investigación inició en fecha 05 de marzo de 2013, el Ministerio Público contaba con un lapso excepcionalmente prorrogable por cuatro (4) meses más para la conclusión de la investigación, esto es hasta el 05 de julio de 2013, pudiendo solicitar una prórroga a través de escrito fundado, hasta diez (10) días antes que el referido lapso culminara, por ello la fecha para la interposición de tal solicitud por parte del Ministerio Público era hasta el 25 de junio del año 2013, debiendo el Tribunal de Instancia resolver tal pedimento dentro de los tres días hábiles siguientes y antes del vencimiento de los cuatro (4) meses de ley.
Para los defensores, la situación descrita en el párrafo anterior, no sucedió pues la situación jurídica materializada fue distorsionada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal de Instancia, en virtud que la prorroga fue solicitada extemporáneamente dada que su presentación en fecha 02 de julio de 2013, tuvo lugar a solo 3 días antes del vencimiento del lapso legal de los 4 meses para la conclusión de la investigación, por lo que transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no cumplió con su deber de concluir la investigación, aunado a que la prorroga dictada por el órgano jurisdiccional fue pronunciada fuera del lapso que prevé la ley, toda vez que la resolución que resolvió tal pedimento y otorgó de manera extemporánea una prorroga de 90 días, fue dictada en fecha 18 de julio de 2013, es decir, fuera del lapso de cuatro meses que la Ley le impuso al Ministerio Público para concluir la investigación.
Concluyen dicho planteamiento esbozando que los lapsos procesales son de estricto orden público y no pueden ser relajados por convenios o suposiciones de las partes, de allí que ante tal inobservancia, lo procedente es la Nulidad del acto conclusivo acusatorio, y la aplicación del artículo 103 de la Ley Especial de Género, que prevé el archivo de las actuaciones, al afirmar que el escrito acusatorio fue presentado 7 meses y 6 días después de iniciada la investigación, sin la prorroga concebida por nuestro legislador.
El segundo motivo de la Nulidad pretendida por los Defensores Privados se refiere a la ausencia de orden de allanamiento, una vez que el asunto penal principal vinculado con la presente incidencia recursiva inició por denuncia presentada por la víctima, se observa en actas que fue ordenada una inspección técnica en el sitio del suceso, siendo obviada la solicitud de una orden de allanamiento que hiciera procedente tal inspección.
Sobre tal particular la Defensa manifestó que en fecha 08 de abril del año 2013 se presentó una comisión del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia en el hogar domestico de su representado sin contar con la respectiva orden de allanamiento, destacando que tal diligencia fue realizada sin contar con la orden a la que tanto aluden, ni con la presencia de testigos instrumentales, aunado a la falta de asistencia jurídica del hoy imputado, por lo que a su criterio practicar tal actuación vulneró el contenido del artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que a criterio de los recurrentes, el allanamiento efectuado en el hogar domestico del hoy imputado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Concluyen los recurrentes su planteamiento sobre el segundo motivo de la Nulidad propuesta con citas de extractos de sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal, referidas específicamente a la Sentencia Nº 003 del 11 de enero de 2002 y la Nº 122 del 08 de abril de 2003.
Como tercer motivo de solicitud de Nulidad esgrimido por la Defensa en su escrito recursivo, refieren la Nulidad del Examen Médico Forense, en razón de que dicho reconocimiento fue realizado en violación de los postulados establecidos en el Código de Instrucción Médico Forense, sin hacer una señalamiento directo de los postulados que considero conculcados, procediendo a transcribir la indicación efectuada por la Dra. Eva Flores en el examen físico realizado a la víctima el 15 de marzo de 2013.
Indican los apelantes sobre tal pedimento, el cual también fue formulado en otra oportunidad a la Instancia, afirmando que el examen clínico es inexistente debido a la falsedad de las fuentes utilizadas por la Médico Forense, en razón de los siguientes argumentos:
PRIMERO: La Defensa mencionó que la Dra. Eva Flores portaba aparato de yeso, por esguince de tobillo grado II, lo cual debe entenderse como un reconocimiento efectuado sin el debido examen físico de comprobación, más cuando dejó plasmado en su informe médico que la comprobación de tal diagnóstico fue realizada radiológicamente, preguntándose la Defensa la ubicación de la orden para realizar tal estudio, así como la identificación del técnico radiólogo que hizo el estudio, ni fue determinado si el radiólogo era funcionario público adscrito a algún órgano de policía, definiendo la especialidad de la radiología e indicando que es lo que se prueba de una imagen radiológica.
En segundo orden la Defensa describió que la otra fuente utilizada por la Médico Forense para realizar su Informe Médico, fue una Constancia emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 05 de marzo de 2013, de la cual se desprende que el diagnóstico fue Esguince de tobillo derecho, grado II, la cual fue desvirtuada en razón de la información recibida por el Ministerio Público y emitida por el Hospital Universitario, donde indicaron que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) no fue atendida en dicho centro asistencial en fecha 05 de marzo de 2013, razón por la que presumen FALSA la información utilizada por la Médico Forense para realizar tal reconocimiento médico.
Concluyen haciendo mención al artículo 56 del Código de Instrucción Médico Forense y refieren que dicha norma constituye una obligación legal que fue ignorada por la Médico Forense, quien según los recurrentes no se preocupo por comprobar la lesión aparentemente sufrida por la víctima al no realizar el examen físico que correspondía, de allí que soliciten la nulidad del examen médico forense, dada la declaratoria Sin Lugar de la misma dictada por la Instancia, en ausencia total de fundamentos que sustentaran dicha declaratoria.
Destacaron los recurrentes que el supuesto examen médico forense realizado en fecha 13 de marzo de 2013, se encuentra identificado con el Nº de oficio 9700-168-3085 de fecha 15 de marzo, y el segundo examen, 20 días después se encuentre identificado con el Nº 9700-168-3086 de fecha 05 de abril, es decir, en 20 días consecutivos la medicatura forense no emitió ningún oficio pues ambos informes médicos tienen asignados números de oficios correlativos consecutivos.
Siguiendo con los pedimentos de nulidad, la Defensa Privada recurrente alegó la Nulidad del Acto de Imputación realizado en fecha 04 de octubre de 2013, en sede Fiscal, dado que de la denuncia formulada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público imputó al ciudadano OSMAN EDUAVER SOTO REYES la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tal como se verifica del acta de imputación formal de fecha 28 de mayo de 2013.
Ahora bien, por criterio del Ministerio Público, el hoy imputado fue citado nuevamente para ser imputado, acto que fue diferido en una oportunidad dado que la defensa requería revisar las actuaciones antes de llevar a efecto dicho acto, así el día 04 de octubre de 2013, el hoy imputado confiado en su defensa para esa oportunidad procedió a firmar unos documentos en sede de la Fiscalía del Ministerio Público sin conocer el contenido de los mismos, los cuales al ser revisados por la actual y nueva defensa, se percatan que dichos documentos se referían a un acto irrito de imputación, toda vez que no se realizó en cumplimiento de las formalidades de ley, ni con la debida imposición del nuevo delito que se le estaba atribuyendo, siendo verificable tal circunstancia al constarse que dicha acta de imputación carece de la firma del Fiscal del Ministerio Público, lo cual acarrea su nulidad.
Manifestaron que el órgano encargado del ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano es el Ministerio Público, quienes en los actos de imputación están en el deber de imponer al imputado de los hechos concretos que se le atribuyen, así como de las disposiciones legales que resulten aplicables, todo lo cual debe constar en el acta de imputación, aunado a que dichas actas deben ser suscritas por las partes participes en ellas, como son el Ministerio Público, el Imputado y su Defensa, situación que según los recurrentes no ocurrió, de allí que proceda la nulidad de dicho acto de imputación, toda vez que fue violentada por parte del Ministerio Público, una formalidad esencial que exige el legislador.
Citan los recurrentes el contenido de los enunciados normativos referidos a los artículos 135, 153 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir tal pedimento de Nulidad formulado.
Señalan los medios probatorios ofertados con el fin argumentar sus denuncias y solicitaron en el inciso denominado “PETITORIO” la declaratoria Con Lugar de la apelación presentada y en consecuencia, el decretó de la Nulidad Absoluta del acto conclusivo emanado del Ministerio Público.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Ministerio Público representado en el presente asunto penal por la Profesional del Derecho MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, Fiscala Provisoria y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, debidamente emplazados, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS y REINALDO RAMONES, en los siguientes términos:
En inicio la Representación Fiscal señaló que la Defensa arguyó una falta de motivación por parte del Tribunal de Instancia al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, con el alegato que el Ministerio Público no dictó el acto conclusivo de la investigación dentro de los lapsos que establece la Ley Especial, y sobre ello, quienes contestaron el recurso afirman que durante la fase preparatoria no fue activado el mecanismo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual opera por solicitud de la defensa o de oficio por el Tribunal, y en el que si transcurridos los diez días finales que tiene la Representación Fiscal, ésta no concluye la fase preparatoria, procede el decreto del archivo de las actuaciones.
Para la Vindicta Pública, la Defensa no puede pretender que una vez decretado el acto conclusivo se diera inicio al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Especial, el Juzgador o Juzgadora pueda decretar un archivo fiscal en la Audiencia Preliminar, puesto que existe un criterio de lógica jurídica emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2973, de fecha 04-11-2003, donde estableció: “aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación...”
Sin embargo, para el Ministerio Público su actuación tuvo lugar dentro de los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tanto en la solicitud de prorroga de los noventa (90) días como para la presentación del acto conclusivo acusatorio, toda vez que el auto de inicio de investigación es el punto de partida que debe ser tomado en cuenta para la determinación de dicho lapso, en virtud que el Ministerio Público puede optar por solicitar la desestimación de la denuncia u ordenar la fase preparatoria.
En el mismo orden, la Representación Fiscal hizo mención al cuestionamiento que hizo la defensa de la experticia médico forense realizada a la víctima, al plantear una serie de interrogantes surgidas de tal actuación, y sobre ello, el Ministerio Público señaló que su aclaratoria procede al momento de la declaración que rinda la profesional Eva Flores en el eventual juicio oral, por cuanto constituyen particularidades propias de la actuación realizada por dicha experta, donde se determine si la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) sufrió lesiones, por lo que no es el acto de audiencia preliminar donde el Juez o Jueza pueda considerar la realización de un acto de saneamiento y de verificación de formalidades.
Otro de los aspectos referidos por la Defensa en su escrito de apelación, para concluir el Ministerio Público su escrito de contestación, es la ausencia de orden de allanamiento para la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso, al considerar los defensores que el lugar donde tal diligencia fue practicada representa el lugar de habitación del imputado; afirmando el Ministerio Público que en fecha 08 de abril de 2013, fue practicada inspección técnica como diligencia por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, y cuando ello tuvo lugar el ciudadano OSMAN SOTO ya no habitaba en esa vivienda, lo cual se evidencia de las medidas de protección y del acta de imposición contenida en el artículo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que rielan en la investigación.
En razón de lo antes argumentos antes esgrimidos, la Vindicta Pública solicita de esta Alzada la Declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación presentado y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, señalando en dicho párrafo los medios de prueba necesarios para acompañar su escrito de contestación.

III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida por la Defensa Privada en su escrito de Apelación se corresponde a la Nº 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2013, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual Declaró Sin Lugar los planteamientos de nulidad esgrimidos por la Defensa Privada, así como las excepciones propuestas en el escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del imputado OSMAN EDUAVER SOTO REYES; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal, así como también fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, Decretó la comunidad de la prueba, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Sobre este contexto esta Alzada procede a dilucidar los motivos en que la Defensa Privada fundó el recurso de apelación presentado en contra de la decisión Nº 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2013, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual Declaró Sin Lugar los planteamientos de nulidad esgrimidos por la Defensa Privada, así como las excepciones propuestas en el escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del imputado de autos; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal, así como también fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, Decretó la comunidad de la prueba, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo evidenciando del mismo las siguientes denuncias:
En primer lugar fue alegada la existencia del vicio de inmotivación en la decisión, toda vez que no existe la adecuada fundamentación ni la expresión de los hechos y circunstancias que se consideraron acreditados, es decir, existe inmotivación absoluta por cuanto no se evidencian las razones por las cuales la Instancia arribó a la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de nulidad esgrimidas por la Defensa.
En segundo lugar la Defensa recurrente planteo a esta Alzada la solicitud de Nulidad del acto conclusivo acusatorio en beneficio del orden público por violación de los lapsos procesales, por la ausencia de orden de allanamiento para la práctica inspección técnica de sitio, por la falsedad del examen medico forense realizado a la víctima y por el acto de imputación que tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2013, toda vez que el mismo no fue suscrito por el Ministerio Público ni dio cumplimiento a las formalidades de ley para realizar dicho acto.
En tal sentido, determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formularon los recurrentes, esta Sala procede a emitir el siguiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Esta Alzada señala que en primer término fue planteado como motivo de denuncia por la Defensa Privada recurrente, la inmotivación de la decisión Nº 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2013, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; evidenciando esta Sala que al momento de su intervención en la Audiencia Oral Preliminar, la Defensa Privada planteó lo siguiente:
“...UNA VEZ ESCUCHADO EL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICA EL ESCRITO PRESENTADO POR EL TRUIBUNAL (SIC) SE ENCARGA DE DOS FASES UNA SOLICITUD DE NULIDAD SUSTENTADA EN VARIOS PUNTOS, EL PRIMER PUNTO LA VIOLACIÓN QUE SE HA HECHO DE LOS ACTOS PROCESALES, LO CUAL ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN OCASIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE GENEROS, ESTE ESTABLECE UN LAPSO PERENTORIO PARA QUE EL MINITERIO (SIC) PUBLICO PRESENTE LA ACUSACIÓN SEGÚN LO REVISADO EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN POR LA DEFENSA UNA VEZ INICIADO EL CURSO TENIA 4 MESES PARA PRESENTAR Y DIEZ DUIA (SIC) ANTES TENIA TRES MESES PARA OTORGAR LA PRORROGA Y EL TRIBUNAL TIENE TRES DIAS PARA QUE LA RESOLVIERA Y LA FISCALIA NO PRESENTO LA PRORROGA Y LA PRESENTO 5 DIAS DESPUES, VENDICO LOS 4 MESES EL TRIBUNAL NO HABIA DECIDIDO LA PRORROGA DE LOS 4 MESES, EL TRIBUNAL OTORGA UNA PRORROGA LUEGO DE LOS 4 MESES Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO LO HIZO EN LO ESTABLECIDO, CONSDIERAMOS QUE LOS ACTOS SON DE ORDEN PÚBLICO Y QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTO LOS ACTOS CONCLUSIVOS PRESENTANTO EN SU OPORTUNIDAD , LA SEGUNDA DENUNCIA QUE SE DECLARA LA NULIDAD, QUE SE RECIBIERA LA DECLARACIÓN DE GUZMAN RAMIRO SOTO, GRACIELA REYES DE SOTO Y MARYURI SOTO DE REYES, SI BIEN ES CIERTOP (SIC) EL MINISTERIO PÚBLICO ACORDÓ LA PRACTICA DE ESA DILIGENCIA EN OFICIO 10-656-13 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EL CUAL COMISIONO A UN CUERPO POLICIAL PARA QUE RECIBIERA LAS DECLARACIONES DE ESTAS PERCONAS (SIC) EN CUANTO EL MINISTWERIO (SIC) PÚBLICO LA HIZO PROCEDENTE NO FUERON TOMADAS EN CONSUIDERACIONES (SIC) LAS RESULTAS DE ESAS DILIGENCIA (SIC) LO CUAAL (SIC) LESIONA EL INTERES DE NUESTRO DEFENDIDO PARA REALIZAR UNA EFICAZ DILIGENCIA. LA TERCERA DENUNCIA QYE ACARREA NULIDAD EL HECHO ESPECIFICO DEL HOGAR DOMESTICO DONDE SE DESARROLLABA LA VIDA EN COMUN FUE VISITA (SIC) EL DÍA 08 DE ABRIL DE 2013, Y SE HIZO UNA INSPECCIÓN SIN RECIBIR UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO E INGRESO CON AUTORIZACIÓN DE LA SEÑORA DENISSE POR EL SEÑOR OSMAN NO ESTABA ALLÍ, Y ESA ORDEN NECESITABA UNA ORDEN DEL JUEZ Y LESIONA EL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL 47 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NULIDAD DEL INFORME MÉDICO FORENSE QUE SE LE PRACTICO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE Y SE BASA EN LO SIGUIENTE EL 15 DE MARZO DE 2013 SEGÚN OFICIO 07009700-168.3085 SE REALIZÓ UN INFORME POR LA DRA. EVA FLORES, EN LA CUAL CONLCUYO LO SIGUIENTE AL EXAMEN CLINICO NO PORTA APARTA DE YESO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR ESGUINCE DE TOBILLO GRADO 3 COMPROBADO RADIOLOGICAMENTE, APORTA CONSTANCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO 05 DE MARZO DE 2013, UNA VEZ ESTABLECIDO LO QUE REFLEHJO (SIC) EL EXAMEN FISICO FORENSE LA NULIDAD DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE LA PRIMERA EL MIMSO MEDICO FORENSE SEÑALA QUE NO FUE PRACTICADO UN EXAMEN FISICO Y REFLEJO UNA BOTA DE YESO SE LIMITO UN EXAMEN RADIOLOGICO QUE LA VÍCTIMA APORTO, LA SEGUNDA FUENTE DE UNA APARENTE LESIÓN ERA LA CONSTANCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO PERO EN EL CURSO DE LA LESIÓN SEGÚN OFICIO SAHUM-309-DG13 DE FECHA 27/06/2013 DIORIGIDIO (SIC) AL DESPACHO FISCAL SUSCRITO POR LA DIRECTORA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO INFORMO QUE EL 05 DE MARZO DE 2013, LA PERSONA QUE REFIERE (IDENTIDAD ONITIDA) NO FUE ATENDIDA POR EL MEDICO LO CUAL ES FALSO QUIEN LO ESTABLECE, NOS LLEVA A LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO MEDICO FORENSE, AL ANALIZAR LO ESTABLECIDO DEL MEDICO FORENSE FUE VISTA POR LO VISTO Y NO POR LOS HECHOS INVESTIGADOS Y NO ERAN CIERTO, HACEMOS UNA SOLICITUD DE NULIDAD QUE ESTA DIRIGIDA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DEL 4 DE OCTUBRE DE 2013, UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN Y EL MINISTERIO PÚBLICO LLEVANDO ESTE PROCESO INVESTIGANDO Y EL 04 DE OCTUBRE DE 2013 LE FUE IMPOUTADO (SIC) A NUESTRO DEFENDIDO EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA LA SOLICITUD ESTA DIRIGIDA A PLANTEAR LA NULIDAD POR LA INEXISTENCIA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, NUESTRO DEFENDIDO VENIA SIENDO ASISTIDO A LA DEFENSA ANTERIOR Y NO FUE EFICIENTE Y EFICAZ EL SE APERSONO EN LA FISCALIA ESTUVO POR ESPACIO DE MEDIA HORA Y LE FUE PUESTO UN ACTA EN LA CUAL FIRMO Y SALIO CUANDO NOSOTROSA PROCEDEMOS A LA DEFENSA OBSERVAMOS QUE DICE EL CIUDADANO OSMAN NO FUE PRACTICADA NO ESTABA FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SITUACIO (SIC) QUE ACARREA ESE ACTO DE IMPYUTACIÓN (SIC) LOS ARTÍCULOS 135, 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECEN LA NECESIDAD QUE LAS ACTAS SEAN FIRMADAS POR TODOS LOS PARTICPIES (SIC) EN ESPECIAL POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE PARTICIPAN EN EL ACTO Y ANTE LA AUSENCIA DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO REPRESENTANTE DE MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERAMOS QUE ESA AUSENAIC (SIC) ACARREA LA NULIDAD DE ESE ACTO DE IMPUATCIÓN (SIC) Y ASI LO SOLICITAMOS, FINALMENTE RATIFICAMOS LAS EXCEPCIONES DE MANERA ESCRITA, PUDIERA REVISARLAS MAS EXHAUSTIVAMENTE LEYENDOLAS, ES TODO, es todo. Es todo (SIC)…”.

En razón de tal intervención realizada por la Defensa Privada la Jueza de Instancia al momento de realizar su análisis sobre los pedimentos de nulidad realizados efectuados, señaló:
“PUNTO PREVIO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada en tiempo hábil. Se declara sin lugar la solicitud del acto conclusivo, en virtud de que el inicio de la investigación es de fecha 12/03/2013, siendo que en fecha 01/07/2014 fue solicitada la prorroga de 90 días, cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Especial de Géneros, vencido el lapso para interponer el acto conclusivo en fecha 12 de octubre de 2013 y revisadas las actas que conforman este expediente se puede constatar que la fiscalia Segunda del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano OSMAN SOTO, en fecha 11 de octubre de 2013 SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud a lo planteado por la defensa en relación a que la Fiscalia del Ministerio Público no procuro tener los resultados de las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa técnica, en actas se puede constatar que el Ministerio Público libró oficios para practicar dicha diligencia, y que ya forma parte de la defensa impulsar dicho oficio, en virtud de ser la parte interesada. En relación al alegato de la Defensa sobre la falsedad del informe médico, se declara SIN LUGAR en virtud de que corresponderá a la etapa de juicio si el imputado decide aperturar a juicio, demostrar la validez de dicha prueba. En relación a la ausencia de orden de allanamiento, se puede constatar que en fecha 08 de abril de 2013, se realizó acta de inspección técnica por el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por parte del Ministerio Público, cumpliendo los requisitos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose con la presencia de la víctima por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa. En relación a la solicitud del acto de imputación, se declara SIN LUGAR en virtud de que consta que fue firmado por el imputado y la Defensa. Se declara SIN LUGAR la excepción impuesta en el literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, establecida en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley, por lo cual si reviste de carácter penal. Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presenta los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos (...)” Destacado de esta Sala.


De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se evidencia que la Juzgadora de Instancia dio respuesta en escasas líneas a la Defensa, de los distintos requerimientos efectuados en relación a la solicitud de Nulidad del acto conclusivo, así como de algunas diligencias de investigación, lo cual fue denunciado detalladamente por la Defensa Privada al momento de celebrarse la Audiencia Oral Preliminar y en su escrito de contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y vistos los términos en los que la Jueza de Instancia se pronunció sobre los mismos, se observa la existencia del vicio de falta de motivación, toda vez que la respuesta emitida por la juridiscente al momento de resolver lo pertinente al caso, carece de fundamentos para arribar a la declaratoria sin lugar de los distintos pedimentos de nulidad formulados por la Defensa en su oportunidad.
Se hace necesario para quienes regentan este Cuerpo Colegiado referir que, la tutela judicial efectiva como derecho de rango constitucional y a su vez como concepto ampliado del derecho de acción, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas por las partes, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las solicitudes de nulidad sin señalar los fundamentos de la misma.
Siendo ello así, tenemos que en el caso bajo estudio se encuentra presente el vicio de falta de motivación, dada la falta de razonamiento a la hora de pronunciarse sobre las distintas solicitudes de nulidad que fueron planteadas.
Nuestra Sala Constitucional en Sentencia Nº 153, de fecha 26 de Marzo de 2013, estableció con respecto al derecho de Tutela Judicial Efectiva, que:
“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”

De igual modo, el fallo antes citado por esta Alzada, ratificando la Sentencia Nº 393, de fecha 13 de Julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mencionó lo siguiente:
“...la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con la cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.”

En atención a lo anterior mencionan estas Juzgadoras y este Juzgador que la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta entre otras cosas en la obtención de una sentencia fundada en Derecho, siendo esto lo que obliga al Juez o a la Jueza a considerar todo lo alegado por las partes, explanando de manera expresa las razones por las cuales considera o resuelve de cierto modo lo propuesto por las partes, lo cual se concatena con el contenido del artículo vigente 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica las decisiones e impone a los Jueces Penales la obligación de emitir sentencias o autos fundados, siendo la consecuencia jurídica de la falta de motivación, la nulidad de la decisión inmotivada.
Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, con el fin de declarar el derecho aplicable a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”. (Resaltado de esta Sala).


En este punto resulta oportuno referir que el pronunciamiento derivado del acto de Audiencia Preliminar requiere de exhaustividad, toda vez que la misma es la que determina el pronostico de condena que el Ministerio Público persigue con el ejercicio de la pretensión punitiva, siendo importante resaltar que las decisiones de los Jueces y Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, pues, toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez y la jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ante la falta de motivación en la decisión dictada, se determina que fueron vulnerados los derechos del imputado en el presente proceso, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Derecho a la Defensa el cual representa un elemento conformador del Debido Proceso, toda vez que, tal como ha sido señalado por estas Juzgadoras y este Juzgador, la decisión recurrida inequívocamente adolece del vicio de falta de motivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de dictar su decisión sobre los solicitudes de nulidad formuladas por la Defensa Privada en el acto de Audiencia Preliminar, se pronuncio de manera insuficiente con respecto a tales pedimentos, de allí que tal carencia, de lugar a la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten al mismo, de las establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la violación de tales garantías constitucionales, nuestra máxima instancia judicial, ha establecido lo siguiente:
(Omisis…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
(Omisis…)
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Debe esta Sala precisar que aquella decisión jurisdiccional, que de respuestas insuficientes con relación a ciertas solicitudes realizadas por las partes, indefectiblemente vulnera la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que como ya ha sido señalado, dicha garantía comprende el dictado de una decisión que a través del razonamiento efectuado por el Juez o la Jueza y con los distintos elementos que cursan en las actas, mas las solicitudes formuladas por las partes se llegue a una conclusión jurídica que no es mas que la aplicación del derecho que se corresponda con el caso, de allí que se concluya que en el caso bajo estudio, fue obviada la obligación de la Jueza de Instancia de motivar su decisión, tal como lo ha ratificado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal.


Por su parte el Dr. Ciro Milione, en su obra “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el derecho a la claridad: reflexiones en torno a una deseada modernización del lenguaje jurídico” Prof. Ayudante Doctor Área de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba. Investigador de la Fundación Centro de Estudios Andaluces, expresa:
“...no cabe duda de que la obligación de motivar las sentencias -o, más extensivamente, todas las resoluciones judiciales- responde a una exigencia íntimamente relacionada con los principios propios de un Estado de Derecho... y particularmente con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional...
En este sentido, la motivación sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar.
Por otra parte, la obligación de explicitar la lógica jurídica que subyace a una resolución judicial, tiene un alcance subjetivo, formando parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva,... pues, a través de la motivación, se hace posible la fiscalización de todo proceso de interpretación y aplicación del Derecho, que los órganos jurisdiccionales llevan a cabo en el desarrollo de sus funciones constitucionalmente establecidas”.

Por su parte el autor Fernando Díaz Cantón en la obra “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, publicada por los compiladores MEIER, Julio, BOVINO, Alberto y DIAZ CANTON, Fernando, 2da Edición Actualizada del año 2004, refiere:
“La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica.
Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo "falta de motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.”

Por tales razones, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
De tales fundamentos doctrinales esta Alzada considera que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, donde se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del solicitante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no considera la manera en como el órgano jurisdiccional se pronuncia, sino el hecho de que se resuelva sobre lo peticionado, de manera razonada y en base al derecho que sea aplicable al caso.
Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008, ello con la finalidad de no trastocar el principio de seguridad jurídica, del cual deben estar revestidas todas las decisiones jurisdiccionales, sean estos autos o sentencias definitivas.
En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio de dicho derecho, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes intervinientes en el presente proceso, ésta obtuvo una respuesta que no contiene el análisis ni el razonamiento aplicado que condujo a la Jueza en su conclusión a declarar sin lugar los distintos pedimentos de nulidad que fueron esgrimidos por la Defensa Privada.
Así pues, cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se obtiene del Estado una respuesta que se materializa con la decisión judicial producto de la respectiva solicitud que se haya formulado.
Para el autor TOMÁS-JAVIER ALISTE SANTOS, en su obra “LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES”, Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES 2011, la motivación judicial “nos permite entender bien el rigor de este mandato, que es compatible con el ejercicio de la jurisdicción, pudiendo afirmarse con certeza que no lo contraviene, precisamente por la estrecha relación que une la necesidad y garantía de motivar las decisiones judiciales con los valores de justicia y seguridad perseguidos siempre por el ordenamiento jurídico.”
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la Decisión Nº 1282-2014, dictada en fecha 03 de Julio de 2014, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, además de haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas solicitudes formulas por las partes que intervienen en un proceso penal y que las mismas contengan el razonamiento lógico-jurídico efectuado por los jueces y juezas, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo; aunado a que también fue conculcado el Derecho a la Defensa como elemento conformador al Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, pues la Tutela Judicial Efectiva es el fin para lograr el Debido Proceso, ya que si se cumplen las pautas de éste, se garantiza la Tutela Judicial Efectiva.
De allí que se destaque que el principio de Tutela Judicial Efectiva garantice una motivación suficiente, es decir una decisión que contenga el razonamiento sobre las cuales los jueces y juezas edifican sus decisiones, y sobre las pretensiones que evidencien el proceso mental efectuado por los y las jurisdicentes para llegar a la dispositiva del fallo dictado, y así dar cumplimiento a su obligación de ofrecer al justiciable una respuesta donde se haya resuelto todo lo requerido por los intervinientes en sus pedimentos.
En tal sentido, evidenciado por este Tribunal Colegiado la violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que el Juez de Instancia incurrió en falta de motivación al resolver los pedimentos de nulidad realizados por la Defensa Privada de manera insuficiente, todo lo cual se observa en la decisión objeto de la presente impugnación, siendo traducidas tales situaciones en una lesión de derechos de rango constitucional en contra del procesado, y lo cual hace evidente el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar a todas las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías.
En el mismo orden, estas Juzgadoras y este Juzgador, refieren que la falta de motivación constatada en el presente asunto, no puede ser considerada como una formalidad no esencial, de allí que proceda la reposición de la causa, al estado en que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar a fin de que se de respuesta a las distintas solicitudes de las partes, siendo que dicha reposición no se puede considerar inútil, por cuanto la falta de motivación materializada en el presente asunto, en un momento tan importante para el proceso como lo es la Audiencia Preliminar no puede ser corregida o subsanada por este Cuerpo Colegiado, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en el presente caso y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS Y REINALDO RAMONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.414, 83.344 y 181.275, todos actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado OSMAN EDUVER SOTO REYES, ejercido en contra de la decisión Nº 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2013, la cual fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual Declaró Sin Lugar los planteamientos de nulidad esgrimidos por la Defensa Privada, así como las excepciones propuestas en el escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del antes identificado imputado; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal, así como también fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, Decretó la comunidad de la prueba, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes decido, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la otra denuncia que formulan los recurrentes, en virtud de la Nulidad aquí acordada, en la cual se ha ordenado que la Audiencia Preliminar se celebre de nuevo prescindiendo de los vicios que detectó esta Alzada.

V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS Y REINALDO RAMONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.414, 83.344 y 181.275, todos actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado OSMAN EDUVER SOTO REYES.
SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar la cual condujo al dictado de la decisión Nº 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2014, la cual fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar los planteamientos de nulidad esgrimidos por la Defensa Privada, así como las excepciones propuestas en el escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del antes identificado imputado; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal, así como también fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, Decretó la comunidad de la prueba, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre las distintas solicitudes formuladas por las partes, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA EL JUEZ,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.

LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA URDANETA NAVA.




VJMV/ng.-