REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004290
ASUNTO : VP02-R-2014-000539
DECISION Nº 018-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 15 de Abril de 1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.421.520, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mesonero.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANA GONZÁLEZ MACHADO, Fiscala Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).
II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, ejercido en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 021-14, publicada el in extenso en fecha 23 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Condenó al Ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15 de Abril de 1967, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.421.520, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); mantuvo la Libertad del acusado de actas; mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar establecida en la oportunidad legal; no condenó a las partes al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acordó como penas accesorias al acusado de marras, la realización de dos (02) charlas o talleres en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).
Recibida la causa en fecha 16 de Junio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, en virtud de las Inhibiciones planteadas por la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; toda vez que los mismos emitieron opinión en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2013-000535, seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; es por lo que se procede a remitir dichas actas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de realizar el correspondiente sorteo y designar a las Juezas o Jueces que conformarán la presente Sala; quedando designadas la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Finalmente, en fecha 14 de Julio de 2014, se procede a realizar el Acta de Constitución de la Sala, quedando finalmente conformada por la Juez Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, siendo designada como ponente la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Julio de 2014, fue Admitido el presente Recurso mediante decisión Nº 127-14, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al cumplirse con los trámites procesales, y dentro del lapso de Ley, procede a resolver, sobre la base de los términos que a continuación se exponen:
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Actuando con la cualidad de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, ejercen formal recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 21-14, dictada en fecha 23 de Abril de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, esbozando los requisitos de procedibilidad del recurso incoado, para luego precisar dentro del inciso “MOTIVACIONES DEL RECURSO DE LA ILOGICIDAD Y LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, el cual fundamenta en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Indica que en la decisión recurrida Nº 21-14, la testimonial de la Experta DRA. HILDA LING YANEZ, quien reconoció en su contenido y firma la experticia médico forense practicada a la victima en fecha 30/04/2012, donde aparecen 3 lesiones, y donde expone que la contusión es un golpe, apreciando una data entre 3 a 5 días al momento de efectuarse la experticia, y una excoriación es un aruño, además que un objeto contundente es un objeto duro; y que al respecto, el Juzgado incurre en contradicción, por cuanto acredita que le fue practicado a la víctima la evaluación médico forense en fecha 30/04/2012, tal como expone en el folio 72, y en el folio 89 expone que le fue practicado el 02/05/2014. Y que menciona en el folio 72, que las lesiones fueron producidas antes de efectuarse la experticia, contrario al testimonio de la experta quien indicó que fueron producidas a partir del momento del reconocimiento, así consta en el folio 71 respondiendo a preguntas de la defensa.
Quien recurre refiere el contenido del folio 89 en este sentido: "La Data de consumación del delito guarda relación con lo dicho en la testimonial de la victima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , toda vez que esta señala como fecha de los hechos el 28 de Abril de 2012, entre las 11.00 am (sic). La testimonial es conteste con lo indicado por la médico forense Dra Hilda Long al señalar como data de consumación de la lesión el lapso de tres (03) a cinco (05) días toda vez que el examen fue practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en fecha 02 de Mayo de 2012 Por tanto este órgano jurisdiccional estima como fecha y hora de ocurridos los hechos el 28 de Abril a las 11:00 am. Es decir que la data de las lesiones encontradas a la VÍCTIMA se compagina y es coincidente con la data o fecha expresada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) como fecha cierta de la comisión del hecho punible, en el entendido que la Médico Forense realizo el Examen Médico Legal el dia 02-05-2012 y el hecho donde la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , fue golpeada y ese incidente se produjo el día 28 de Abril de 2013”
Asimismo, la Defensa Pública esgrime que la sentencia en el particular “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala “En cuanto a la testimonial del ciudadano WILMER LEAL, (consta en folio 89), quedó acreditado para el Tribunal que el referido ciudadano se encontraba en la vivienda donde sucedieron los hechos y presenció como el ciudadano Miguel Sanabria golpea con las muletas a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , concatenado éste dicho con lo expuesto por la testigo de la defensa ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) donde señala que su hermano MIGUEL SANABRIA solo se defendió de las presuntas agresiones de su hermana y es en ese momento donde profiere la violencia física con la muleta que portaba. (Negrilla de la Defensa).
Arguye la apelante, que incurre el Tribunal en un falso supuesto, por cuanto en su decir se evidencia de las declaraciones tanto del ciudadano Wilmer Leal (folio 76 y 77) como de la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), (folios 80 81 y 82) que de las presuntas agresiones de su hermana cuestión que niega Wilmer Leal, así consta en folio 77, en su testimonio al responder a la defensa lo siguiente "No Miguel no recibió agresión", mucho menos manifestó que Miguel Sanabria en ese momento profiere violencia física con la muleta que portaba pues éste manifestó "(...). Como le estoy diciendo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) cuando le quito la arrocera y él se cayó cuando se estaba cayendo le dio con la muleta en el brazo”; por lo que alega afirma que no hubo la intención de golpear sino que por efecto de haberle quitado la arrocera al momento de caerse la muleta le da al brazo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y que se comporta el empleo de la fuerza física, para poder configurarse el delito de Violencia Física contenido en el artículo 42 de la Ley Especial.
Cuestiona la Defensa, como infiere el Tribunal que Miguel Sanabria golpea a la víctima con el dicho de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) al manifestar que este se defendió con la Muletas, y sorprendentemente lo adminicula con el dicho de Wilmer Leal cuya presencia en el hecho fue descartada en la declaración de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) quien señaló que no habían extraños solo los hermanos, los que mencionó. Al incluir la violencia física ejercida por Miguel en contra de la víctima, en base al dicho de Wilmer Leal cuando no analizó el forcejeo que sostuvo la victima con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) sino que se limita a mencionar en el folio 76 "(…) refiere que en el sitio del hecho estaban, en el momento presente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ,Wilmer Leal, Miguel Ángel Sanabria y la muchacha del frente que estaba afuera sin embargo solo tuvo forcejeos con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .
De igual manera refiere, que la declaración de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) según acta de juicio (folio 304) a preguntas de la defensa manifestó "(...) si resulté agredida, me agredió (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , yo llevada una bolsa y ella me entra por el fondo y teniendo la bolsa en medio de las dos y me arremete con las uñas que tenia largas yo me defendí pero no tenia uñas y salí lastimada… “(omissis)
Así, se preguntó la Defensa, por qué el Tribunal de juicio no determinó como sí lo hizo con el acusado cuando se defendió, si la víctima fue agredida físicamente por (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) si esta manifestó que se defendió y que guarda relación con la declaración de la víctima al manifestar que tuvo un forcejeo con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), lo que equivale a la valoración del Tribunal de juicio cuando sustenta la decisión condenatoria basada en el dicho de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) al manifestar que Miguel Sanabria se defendió.
Alega quien recurre, que tampoco estimó el Tribunal que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en su declaración manifestó que fue la única que saco los objetos del cuarto por ser la mayor, que su hermano se para con las muletas porque hay un pie que no puede afincar, si afinca una pierna pierde la operación y que no observó discusión entre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y Miguel que el problema era con ella.
Resalta de igual manera, que la víctima en su declaración no manifiesta que el acusado haya soltado las muletas, tampoco manifestó que Miguel se cayó cuando ésta le quitó la arrocera, tal como lo dijo Wilmer Leal en el folio 77, respondiendo a preguntas de la Fiscalía, es decir, que Wilmer Leal adicionó circunstancias al hecho y además distintas a la versión de la victima, siendo que ésta manifestó que forcejeaba era con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y no con Miguel con una arrocera.
En igual sentido, alude que “La Declaración de la víctima estima que el acusado llegó con dos personas, sus dos hermanas, que él saco varios objetos, los empezó a tirar y a patear y le dio, ella se molesto y con su condición de mujer, más Indefensa, débil y vulnerable que un hombre recién intervenido quirúrgicamente de una pierna y con muletas, atiesa ante el juzgado "YO NO NIEGO QUE ME LE FUI PARA ENCIMA Y LO AGREDÍ TAMBIÉN Y AHÍ FUE QUE ME DIO CON LAS MULETAS POR EL BRAZO, ES TODO", pretendiendo que la Ley Especial es una patente de corso para arremeter contra una persona discapacitada o cualquier hombre y que este debe dejar que ella lo lesione, confesando haber iniciado las agresiones físicas, constatándose a preguntas de la defensa en folio 75 ¿usted fue la primera que lo agredió? (señalo con la cabeza que si), ella dice que le pegó con la muleta (defendiéndose con estas y obstaculizando los golpes que le lanzaba).” (Resaltado de la Cita).
Manifiesta que, a las preguntas de la fiscal indica que fue lesionada solamente en el brazo izquierdo, la misma victima en su declaración excluye las lesiones en el tórax, en el antebrazo derecho y en el dorso de la mano izquierda, reconoce que estaban sus dos hermanas, que tiene problemas con ellas y que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) forcejeo con ella pero el Ministerio Público no procesó a las mismas por ese delito, y por muchos intentos que el juzgado declaró con lugar la objeción de la fiscal al preguntar la defensa en relación a otra causa penal, la víctima manifestó haber tenido el día 28-04-2014 en el lugar donde reside, un forcejeo con su hermana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y haber agredido a Miguel, recordando la víctima todo lo ocurrido con su hermano pero no con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), ocultando la verdad de lo ocurrido, y que el Tribunal no esclareció, ni lo tomó en cuenta al valorar su deposición.
A entender de la Defensa, no coincide el resultado según examen médico y la declaración de la experta que practicó el mismo con lo dicho por Wilmer Leal y el dicho de la víctima en sus declaraciones, considerando que se evidencia en examen médico que una de las lesiones es en el ANTEBRAZO DERECHO mientras que de la declaración de la víctima y el ciudadano Wilmer Leal, ambos manifiestan a preguntas de la defensa que la víctima fue golpeada en el BRAZO IZQUIERDO. Por su parte; preguntó el Tribunal de juicio ¿DE ESA INCIDENCIA ALGUNA DE SUS HERMANAS LA AGREDIÓ? No se porque entre el forcejeo que tuve con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) por los corotos no sé que paso.
Se pregunta la Defensa “…de donde se producen las tres lesiones que aparecen en el examen médico forense practicado a la victima? Y quien se las produjo?, pues surgen numerosas interrogantes, si es que las lesiones que tiene la víctima fueron producto de haberse lanzado contra mi representado para agredirlo, o cuando forcejeo forcejeaba con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), o cuando esta se defendió, o cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) la agredió, o si fue producto de una defensa por parte de Miguel Sanabría, o es que se trata de una legítima defensa, o ninguna de las anteriores”.
Asevera la Defensa que, el testimonio del ciudadano WILMER LEAL, solo fue adminiculado con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) (testigo de la defensa) obviando el Tribunal ser valorada íntegramente y no de manera parcial, lo cual en su parecer, conlleva a la violación de garantías constitucionales referidas a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Así, plantea la Defensa que el Juzgado no pudo motivar en forma lógica, coherente y sin contradicciones, como su representado golpeó a la víctima y también con las muletas que portaba como discapacitado, sino que da por sentado que fue agredida por Miguel Sanabría mientras la agresión que éste recibió de la víctima y admitida por la misma fue considerada por el a quo como presunta agresión, sin embargo en el folio 76 de la sentencia recurrida, al final del primer párrafo señaló. "(..) situación que generó agresiones mutuas entre la víctima y el acusado, golpeando este último con su muleta en el brazo de la víctima”. (Cita de la Defensa).
Cuestiona la recurrente que luego de un detenido análisis, estimó que el Tribunal se limitó a señalar un golpe en el brazo, pero no explica como es que la víctima es golpeada en el antebrazo derecho, es aruñada en la región del tórax o es golpeada en el dorso de la mano izquierda, de manera que pudiese tener relación a las lesiones que aparecen en el examen médico forense y del resultado de la declaración de la experta.
Continua la quejosa señalando extracto de la Sentencia Nº 134 de fecha 01-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego referir que el juzgado a quo aprecia que dicha declaración presenta ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la acusación, lo cual en consideración de la Defensa no cumple con esos tres requisitos esenciales para valorarla.
Destaca la Abogada que, “La ausencia de incredibilidad subjetiva, excluye todo motivo, según ciertos autores éstos pueden ser por resentimientos, venganza, interés, entre otros, pero el caso in comento se evidencia el gran interés por parte de la victima que no es reconocido por el a quo; ….Omisis… son contestes los testigos de la condición física en que se encontraba Miguel Sanabria, prevaleció el interés material de la víctima y no por razones de hermandad, sensibilidad y humanidad, sino que el egoísmo se impuso bajo la percepción de única heredera impidiendo que el ciudadano Miguel Sanabria con apoyo del resto de los hermanos se abrigara en su antigua habitación, la cual era utilizada como depósito. Lamentando los argumentos de la Fiscal en su conclusión al justificar las agresiones de la victima hacia Miguel por el hecho de sacarle estos enseres de la habitación sin su consentimiento”.
También cuestiona la Defensa Pública, la verosimilitud que le atribuye el Tribunal a la testimonial de la victima, ya que la misma manifiesta que Miguel le empezó a tirar y patear las cosas, habida cuenta de que solo podía mantenerse parado con ayuda de las muletas porque apenas podía apoyarse en una pierna, ya que la otra estaba recién operada e inmóvil, de haber dado patadas se hubiese caído y mucho menos tener la capacidad de ejecutar ciertos movimientos que implicaran fuerza o energía para estar pateando objetos o propinándole golpes.
Asimismo, afirma que “la declaración de la víctima no se corresponde con las lesiones apreciadas por la experto HILDA LING, siendo quien inicia la riña es la misma victima, la cual reconoce a su superioridad física frente al acusado discapacitado recién operado, el juzgado no indica con cuales pruebas adminicula su declaración, por lo que la decisión adolece de ilogicidad y contradicción en su motivación”.
Señala la accionante, en cuanto a la inspección del sitio de suceso realizada por el funcionario ADOLFO SÁNCHEZ de POLISUR, quien suscribió el acta de Inspección Técnica en fecha 11-05-2012, que fue la víctima quien permitió el acceso, que no colectó evidencias de interés criminalistico, el Juzgado apreció en su justo valor tal exposición, pero no pudo motivar en forma lógica, coherente y sin contradicciones que le aporta tal declaración o la misma experticia, si la misma se realiza sobre un sitio de suceso modificado completamente por el transcurso del tiempo.
Por otra parte, establece la apelante en relación a la declaración de LEYDY ARAUJO, que la Jueza a quo en el folio 78 de la sentencia recurrida que fue valorada a la luz del articulo 80 de la Ley Especial y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en la declaración sin ambigüedad ni contradicciones, pero posteriormente en el folio 90, aprecia esta testimonial de inverosímil, incurriendo en contradicción en la motivación.
Indica, que en la recurrida tampoco se adminiculó la declaración del ciudadano WILMER LEAL con la declaración de la víctima, pues, debió constatar que el mismo contradice abiertamente a la víctima, ya que ésta reconoce y declara que agredió a su defendido en primer lugar, lo cual WILMER LEAL ocultó, mientras que la víctima manifiesta la participación de su hermana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) al responder a pregunta efectuada por el Tribunal ¿DE ESA INCIDENCIA ALGUNA DE SUS HERMANAS LA AGREDIÓ? No se porque entre el forcejeo que tuve con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) por los corotos no se que paso, lo cual también WILMER LEAL OCULTÓ a pesar de haber presenciado los hechos desde el mismo momento que salió con la víctima de la habitación.
Refiere que “WILMER JOEL LEAL REYES indica que fue (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) quien comenzó la agresión al quitarle la arrocera a Miguel, menciona que estaban presente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , DIOMARA Y GLADYS, esta última no fue mencionada por la víctima, Wilmer fue conducido en sus respuestas por el Ministerio Público, respondiendo que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) resultó lesionada en el brazo, pero a preguntas de la defensa negó que Miguel haya recibido agresión, además indica que mi representado estaba de pie, lo vio caminando con las muletas sosteniendo la arrocera, que increíblemente sostenía la arrocera con la mano y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se la quitó y cuando se iba a caer le dio con la muleta, por lo que mi defendido no pudo tener la intención de alzar las muletas para agredir a alguna persona si se estaba apoyando en ellas, mucho menos si se iba a caer, lo cual también ocultó (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) quien no lo menciono en el hecho”
Resalta quien recurre, que el Juzgado a quo indica de forma ilógica y contradictoria que estos elementos de prueba (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y WILMER permiten establecer que su defendido golpeo a la víctima, sin motivar las tres lesiones de la víctima, sin motivar que ella comenzó la riña, sin explicar la defensa de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) cuando es agredida por la víctima y el Tribunal a quo ni siquiera se atrevió a adminicular dichas declaraciones con la de la víctima, con lo cual se torna difícil comprender la sentencia por la falta de adminiculación de los medios probatorios evacuados en el juicio oral.
Alude la Defensa Pública, respecto a las declaraciones de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DEL CARMEN RODRÍGUEZ MERCADO, que señaló que la víctima discutía era con ella, la agredió a ella primero, que le dijo a Miguel que se fuera para el frente, luego éste vuelve y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) agarró una silla para darle en la pierna operada a su hermano discapacitado y convaleciente luego lo agredió en la cara y el pecho, partió un pico de botella al acusado, por eso Miguel y ella pusieron denuncia el 28-04-14, y ella tuvo el juicio, que allí estaban (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), que no habían extraños en la casa y ella fue la única en sacar los objetos, que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) arremetió contra ella y se defendió. A preguntas de la Fiscal manifestó que su hermano se defendió y esquivó la muleta.
Enfatiza la apelante, que el Tribunal a quo decide tomar solo la parte de los hechos que le interesan para concatenarlos con el dicho de Wilmer, sin explicar como desecha el resto de los testimonios, de las agresiones, de las defensas incluso no motiva ni se explica quien es la ciudadana que mencionan como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en sus declaraciones, por lo que su motivación es ilógica e incongruente, y el Tribunal considera que no tiene que buscar la verdad de los hechos, sólo los que le interesan para condenar a mi representado, sin ahondar en que la misma comenzó las agresiones contra Otra mujer y un hombre discapacitado.
Así, estimo la Abogada del acusado de marras, preguntarse ¿Por qué el Tribunal de juicio establece que hay Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación por parte de la víctima y no los hay en los testimonios del resto de los hermanos involucrados?, el juzgado al no establecer si estos testigos tienen o no ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación contra las agresiones efectuadas por la victima del presente hecho, carece de lógica y cae en contradicciones en la motivación de su sentencia.
Esboza respecto a la declaración del imputado en juicio, que el mismo declara haber sido agredido por la víctima de la presente causa, pero el juzgado no puede valorarlo para determinar la culpabilidad de su representado, considerando que si debía hacerlo en lo que lo ayude, lo cual en su criterio no realiza, por lo que su decisión carece de motivación.
Estima denunciar, que existe una causa seguida por los tribunales penales ordinarios por los mismos hechos, donde se encuentra imputada la victima de la presente causa, siendo víctima mi defendido, y después de haber escuchado la declaración de la varios testigos, en aras de garantizar una mejor defensa, y buscar la verdad, se solicitó la incorporación de una prueba nueva contentiva de copias certificadas de acusación y del acta de audiencia preliminar donde la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) admitió haber lesionado a Miguel y a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por el mismo hecho que se ventila en el caso de marras, a lo cual se opuso el Ministerio Público.
De lo anterior, extraña a la Defensa, en vista que fue el Ministerio Público único e indivisible quien presentó el acto conclusivo contra su víctima, con lo cual se violentó el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y la búsqueda de la verdad por parte del Tribunal a quo, al no permitir la evacuación de dicha prueba. Esta solicitud tampoco se encuentra en la parte narrativa de la sentencia obviando todo lo ocurrido durante el debate
Plantea la recurrente un “SEGUNDO MOTIVO”, el cual fundamenta en el articulo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Atiende la Defensa, que el Tribunal impuso al acusado el termino medio de la pena por la comisión del delito de Violencia Física, sin examinar las posibles circunstancias atenuantes que presentara su representado en el caso de marras, por lo que la Defensa considera que las mismas se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena, obviando la aplicación del articulo 74.4 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y sin mayor motivación estableció en los folios 90 y 91 del expediente respectivo lo siguiente: (...) PENALIDAD “…la pena corporal suma la totalidad de DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el articulo 67 de la ley especial de género que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Indica entonces, que en el presente caso el Ministerio Público no pudo demostrar antecedentes penales o alguna conducta predelictual en contra de su defendido, y que por el contrario Miguel Sanabria fue víctima por el delito de Lesiones producidas por (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), aunque no fue admitida la prueba que demostrada esta circunstancia, fue reconocida por ésta cuando declaro como testigo victima, por lo que en su decir, que Miguel Sanabria, pasó ser de víctima a victimario por el mismo hecho.
En igual sentido arguye que, la Jueza a quo no apreció las condiciones de salud en la cual se encontraba el acusado, pues, no valoró la gran desventaja física del acusado frente a la víctima, otra circunstancia que debió prevalecer aunado al comportamiento durante el desarrollo del debate. Para sustentar sus alegatos, cita extracto de la Sentencia No 085 de fecha 25-03-2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el voto salvado suscrito por la Magistrada Úrsula Mujica.
Pasa y continua explicando que, aun cuando el artículo 74.A ejusdem, otorgue a los jueces de juicio cierta discrecionalidad, al momento de considerar si en el caso sometido a su estudio, se presenta alguna circunstancia que a su juicio, pudiera atenuar la pena impuesta, pues consideró que la misma, es de igual entidad a la contenida en los ordinales anteriores de dicha norma; esto no implica que tal discrecionalidad, debe responder a criterios arbitrarios, así como tampoco que dicha atenuante sea de aplicación potestativa por parte de los jueces que sentencian.
Cita al autor Carlos Arturo Gómez Pavajeau. (2013), en su obra. "Aspectos Liberales y Sociales del Derecho Penal. Bogotá; Ediciones Nueva Jurídica, primera edición Página 55, lo cual lleva a la apelante a establecer que las penas impuestas por los jueces, no pueden despersonalizar al acusado, en otras palabras, no se puede ignorar las condiciones particulares del caso en concreto, las cuales podrán agravar o atenuar la pena, siempre bajo el entendido, que las mismas, deberán ser consideradas con fundamento a un concepto de política criminal, acorde a un Estado Social de Derecho y Justicia.
Por otra parte, consulta al autor Carlos Parma, en su obra, "La pena piadosa'.http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/pena_piadosa.pdf, el 4 de Marzo de 2013, relacionado a la finalidad de la pena, en atención a lo que señala que el fin de la pena, no radica en el castigo en si mismo, porque el fin retributivo que esta pueda tener, no se materializa con el aumento indiscriminado de la misma, ya que tal acción, se contrapone con su fin resocializador, el cual bajo los principios humanistas, busca no sólo la reincorporación social del condenado, sino que también prevé que éste cumpla una condena proporcional y racional, entendiendo que se debe tomar en cuenta todas las circunstancias particulares del caso, pudiendo estas influir en la imposición de la pena, sea para aumentarla o disminuirla.
Y para fundamentar sus argumentos, se apoya en criterio sostenido en la Sentencia Nº 201, de fecha 30 de Abril de 2002, Exp. C01-0322, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, y la Sentencia N" 192 de fecha 23-05-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el voto salvado suscrito por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Promueve como pruebas, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida, así como el acta de debates y la sentencia recurrida; para finalmente solicitar en su “PETITORIO”, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado, y se prescinda de los vicios de la presente decisión.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada ANA GONZÁLEZ MACHADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por quien representan a la Defensa de marras, en los siguientes términos:
La Vindicta Pública aborda la contestación puntualizando las denuncias por la Defensa Técnica en el Recurso de Apelación que incoara, para así pasar y esgrimir que la sentencia recurrida no adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta ya que el Juez a quo efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima y del testigo del hecho a la que fue victima la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) por el hoy condenado como lo es la agresión física, pues en su criterio quedó demostrado en el juicio oral, oportunidad donde las parte debatieron con cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y en donde la víctima fue conteste en afirmar que el día 28 de abril de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA MERCADO, la agredió físicamente con la muleta por un problema familiar que se suscito ese día en la casa de habitación, ya que sus hermanos Miguel y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) estaban sacando de un cuarto las cosas y sacándosela al patio, ella les reclamo y su hermano Miguel no le gusto y la agredió con la muleta.
Afirma que ante la consistencia, persistencia, seguridad, coherencia y confirmación de la declaración de la victima, quien fue la persona que sufrió el ataque físico, arrojo en la Juez la convicción plena de haber sufrido una Violencia Física y por ello le otorgó su valor probatorio, pues se demostró que la víctima se encontraba en una situación que era dominada, controlada, por la superioridad del varón, en perjuicio de una mujer siendo esta del sexo débil.
Estima quien contesta, citar extracto de la Sentencia del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia Nº 60, de fecha 12 de Marzo de 2009; y de la Sentencia Nº 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07de Julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.
En relación a la prueba de la experticia de reconocimiento médico legal suscrita por la Dra. HILDA LING YANEZ, practicado a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la cual fue debatida en el juicio oral permitió una explicación consistente, coherente que demostró que la víctima presentaba varias lesiones producto de la fuerza física, y preguntas realizadas permitieron esclarecer que la víctima efectivamente presentaba equimosis y excoriaciones, lesiones estas que al adminicularse con el dicho de la víctima, permite de manera asertiva demostrar que la víctima presentaba signos de violencia debido a la acción del acusado-condenado.
Refiere al criterio del Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, en Sentencia N° 369, de fecha 02 de Agosto de 2006, para aludir el perito permitió esclarecer que la víctima presento una excoriación ungueal con costra y 02 contusiones equimoticas, que en su decir permitió evidenciar que el acusado hizo todo lo necesario para lesionarla y que dichas lesiones son coherentes con lo declarado por la victima y por ello no existe ninguna duda de la participación del hoy condenado.
El Ministerio Público refirió al testimonio del ciudadano WILMER JOSÉ LEAL REYES, enfocando las preguntas que formulara, para luego referir que el Juzgado a quo le dio credibilidad y eficacia probatoria ya que existe concordancia y coherencia con el testimonio de la víctima.
Puntualiza el Ministerio Público, que efectivamente la sentencia contiene los argumentos lógicos y jurídicos, que son suficientes para garantizar una resolución motivada y fundada en derecho. Reiterando quien contesta, se efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral, como lo fue la declaración de la testigo-víctima, del experto forense, resultando una sentencia motivada, en razón del cumplimiento del principio de exhaustividad, efectuó el examen de todas y cada una de las probanzas y las comparó entre sí, para admitir lo cierto y desechar lo falso y lograr la determinación de los hechos y el convencimiento de su realidad.
A modo ilustrativo, la Vindicta Pública cita extracto de sentencia del Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Nº 519, de fecha 06 de Diciembre de 2011; pasando a concluir que debe ser declarado sin lugar el petitorio de la Defensa Pública.
En otro orden de ideas, arguye la Vindicta Pública referida a la denuncia de la falta de motivación de la Sentencia, que igualmente es improcedente por cuanto el Juzgado a quo, expreso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales baso su decisión, justificó racionalmente su decisión, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana critica, tal como lo requiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afianza que la sentencia recurrida, permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por la Jueza para llegar a su conclusión, los cuales fueron a través de los elementos de prueba evacuados en el juicio, siendo valorados, concatenados y apreciados entre si conforme al principio de inmediación, y estimo acreditado las pruebas por lo que dicho dispositivo se encuentra motivado, y no adolece del vicio de inmotivación la sentencia recurrida.
Sobre la motivación refiere a la sentencia del Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en Sentencia Nº 481, de fecha 08 de Noviembre de 2011, para finalmente en su “PETITORIO”, solicita “…que sea confirmada la decisión y se declarado sin lugar lo solicitud de la Defensa Publica”, al encontrarla ausente del vicio de la inmotivación alegada.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 021-14, publicada el in extenso en fecha 23 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Condenó al Ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); mantuvo la Libertad del acusado de actas; mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar establecida en la oportunidad legal; no condenó a las partes al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acordó como penas accesorias al acusado de marras, la realización de dos (02) charlas o talleres en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).
VI.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 08 de Septiembre de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el Acusado-Penado MIGUEL ANGEL SANABRIA, asimismo, de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Se dejó constancia que la Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente notificada para este acto mediante llamada telefónica efectuada al despacho fiscal que representa, en la presente fecha tal y como consta de la certificación por secretaría que riela del folio ciento cincuenta y dos (152) de la causa. En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su debida oportunidad legal, ratificó de forma oral en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 05 de mayo de 2014 y el cual riela a los folios uno (01) al dieciséis (16).
Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/04/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero y cocinero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.421.520, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“ yo tuve un accidente en caracas para que tenga idea de lo que me sucedió me caí de un segundo piso yo pagaba alquiler en un hotel, pagaba cuatro mil Bs. en alquiler tuve un accidente y tuve que entregar la habitación siendo así mis hermanas me dicen para que me trasladen aquí a Maracaibo para operarme aquí todas hacen que me trasladen me vine en avión y en Noriega Trigo me operan el 16 de abril, me partí la tibia y el peroné, yo estaba incapacitado con dos muletas porque me operaron me pusieron dos tronillos y calvos porque no podía afincarme, hable con mis hermanos diciéndome que había un cuarto en la casa de mi mama, que es de una herencia donde ellos viven, acondicionaron un cuarto para que yo pasara el tiempo allí, mi hermana aquí presente se va de viaje y cuando llega entra al cuarto, las otras hermanas le habían dicho a ella que ese cuarto solo se iba a ocupar cuando yo llegara de Caracas por ejemplo y mi hermana se opuso y por ahí empezó todo el problema, al salir del hospital me tuve que ir a casa de una hermana menor mía, hasta que yo me recuperara, ahí sucedió lo que fue que mi hermana BICKY ella me agredió y acepto que ella es culpable porque ella fue la que me agredió, yo no he aceptado la culpa porque yo no la golpie a ella, solo para mantearme lejos de la casa puso una denuncia, yo no estoy de acuerdo con la decisión porque no tomaron en cuanta los testigos, y la juez no dio una sentencia prudente no entendí la decisión de verdad es todo”.
Seguidamente, la ciudadana victima presente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) al ser interrogada manifiesta su voluntad de declarar, lo siguiente:
“Si deseo declarar, lo que pasa fue que yo si admití los hechos pero el si me agredió y el dice que el no se sentía capacitado para caminar y hacer lo que hizo y el se vino de dos cuadras a pie, si el en vedad no se podía mover no se viene a pie a buscar el conflicto que el ocasionó, me sacaron los corotos del cuarto me los tiraron al patio, me partieron unos, vinieron a lo bravo porque ellos son así, ahora el se viene hacer la victima, el en ningún momento acató la orden de alejamiento iba a la casa a insultarme porque hasta los mismo vecinos me decían que le pasaba a el, me decía de todo, delante de los policías, no sale bien de aquí cuando va a la casa a decirme de todo, el viene hacerse la victima cuando sable todo lo que hace en presencia de mis hijos, yo no vengo aquí a mentir ni nada, el no dice todo lo que hace junto con mis otras dos hermanas, ¿quien es la victima el o yo?, pero que me digan a donde tengo que ir yo para que este Sr. respete, y le guste o no eso esta a nombre mío, el nunca se hizo a cargo de mi mama, ni sabia de ella, el viene ahora a reclamar una herencia, yo lo que quiero es tranquilidad para mi y mis hijos, me han hecho la vida de cuadritos, yo le voy a buscar el dinero pero denme chance, el solo va a la casa a insultarme yo lo que digo es si el nunca vivió allá, entonces porque viene a decir que el vivió allá, pero por favor yo dije hable con mi otro hermano mayor y me dijo que le buscara los reales de la casa a pesar de que eso esta a nombre mío, si eso los va hacer feliz de darle el dinero se los doy no de la forma en que lo están haciendo presionando, es lo único que quiero decir garcías, es todo”
Finalmente, la Jueza Presidenta anunció a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, y la Contestación al Recurso, así como estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Tribunal Colegiado que quien recurre denunció por una parte, el vicio de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar que el fallo de la Instancia no comporta una relación lógica y coherente de algunos medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, ni expresa las razones y fundamentos en que se apoyo para desechar otras pruebas y no valorarlas ni adminicularlas, y que a su parecer también incurre en contradicciones, al estimar que del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de su defendido, aspectos de impugnación que subsume la apelante en el contenido del artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por otra parte, denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estatuido en el artículo 109.4 del ejusdem.
Ahora bien, al precisar los todos motivos de apelación alegados por la Defensa en su escrito recursivo, infiere esta Alzada que sus argumentos se corresponden con el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por que atendiendo al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que el error de invocar todos los motivos de apelación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia y en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, esta Sala ciñe la presente decisión únicamente al vicio de Falta de Logicidad, a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Especial que rige la materia aludido por la Defensa de marras.
Una vez delimitado el motivo de apelación, entra este Tribunal de Alzada a explanar los siguientes fundamentos jurídicos - procesales válidos en relación al vicio que a priori se establece:
Es reiterado el criterio Jurisprudencial que dejada sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)
Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)
Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).
Se desprende de lo ut supra transcrito, y así queda asentado por esta Corte colegiada que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre estos: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.
Ahora bien, al desglosar las denuncias incoadas por quien recurre, tenemos que, dentro de su motivo de apelación, la Defensa eslabona una serie de discrepancias las cuales considera esta Alzada y a los efectos de su resolución, puntualizar de la siguiente manera; primero, la recurrente cuestiona la valoración atribuida por la Jueza en funciones de Juicio a la testimonial del Ciudadano WILMER LEAL, afirmando que la Jueza a quo parte de un falso supuesto cuando realiza afirmaciones que el referido testigo no ha señalado en su deposición, y en función de las cuales concatena su dicho con la declaración de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien en su decir, señaló que el referido ciudadano no se encontraba en el lugar de los hechos.
En tal sentido, quienes regentan esta Tribunal Superior, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, con Ponencia del Magistrado DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez o Jueza de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada traer al presente fallo, la deposición del referido Ciudadano WILMER JOEL LEAL REYES, así:
“Yo ese día estaba en la casa de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) trabajo arreglando uñas y secando pelo yo ese día 28 de abril de 2012 yo siempre llego ahí nos conocemos de toda la vida del mismo barrio y como yo le hice a la hija los 15 años llegaba más o menos ese día MIGUEL ÁNGEL y su hermana tenían un problema y yo estaba en el cuarto y escuchamos ruidos y salimos y vimos como MIGUEL ÁNGEL con sus dos hermanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) sacaban unos corotos del cuarto entonces ella se puso a pelear con él y el supuestamente no tenía donde vivir y yo lo vi enyesado con muletas y el venia del cuarto con una arrocera olleta de arroz y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se la quitó y cuando se la jalo él se iba cayendo con las muletas y cuando se iba cayendo con las muletas le dio en el brazo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) eso es todo”.
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO el testigo WILMER JOEL LEAL REYES respondió:
1- Eso fue el 28 de abril del 2012 en el manzanillo en la casa de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) como a las 10:00, 10:30, 11:00 AM. OTRA. 2- Yo estaba en el cuarto de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) arreglándole el pelo. 3- INDIQUE AL TRIBUNAL SI EN ESE HECHO RESULTO ALGUNA PERSONA LESIONADA FISICAMENTE. Como le estoy diciendo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) cuando le quito la arrocera y él se cayó cuando se estaba cayendo le dio con la muleta en el brazo. OTRA. 4- Yo presencie los hechos. OTRA. 5- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) resultó lesionada con la muleta en el brazo. 6- ¿QUE OTRAS PERSONAS PRESENCIARON ESOS HECHOS? (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , las hermanas de ellos XIOMARA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y GLADIS, la familia de ellos. OTRA. 7- Nadie más intervino en el hecho cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) resultó lesionada. OTRA. 8- ¿TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ MOTIVO SE ORIGINÓ EL PROBLEMA ENTRE MIGUEL ANGEL Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)? Supuestamente es porque MIGUEL ÁNGEL no tenía donde vivir y ese cuarto lo tiene de depósito y MIGUEL ÁNGEL quiere vivir ahí. OTRA. Eso pasó en el área de la cocina. ES TODO
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PÚBLICA el testigo WILMER JOEL LEAL REYES respondió:
1-Si, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) es mi clienta yo trabajo a domicilio, ese día estaba trabajándole a ella. OTRA. 2- Yo vi a Miguel Ángel ese día cuando salimos del cuarto. 3- ¿EN QUE MOMENTO OBSERVA QUE EL SEÑOR SANABRIA TIENE LA ARROCERA EN LA MANO? Cuando salimos del cuarto lo vi saliendo con la arrocera, era el último cuarto al lado del baño. OTRA. 4- Sostenía la arrocera con las muletas y la mano. OTRA. 5- Él iba caminando con la arrocera en la mano y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se la quitó, él estaba sacando esas cosas del cuarto porque dice que no tenía donde vivir. OTRA. 6- Si, lo vi caminando con las muletas. OTRA. 7- Ella fue y le jalo la arrocera y cuando se fue a caer la muleta se la pegó en el brazo, no se si se resbaló y cuando se fue a caer le dio a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en el brazo porque ella estaba forcejeando con él. OTRA. 8- Fue en el brazo izquierdo. OTRA. 9- En el cuarto estamos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y yo pero cuando empezó la pelea entro (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) hasta el porche, eso es un pasillo que está en el último cuarto hay como 3 o 4 metros del porche a donde pasó todo pero del porche se ve donde estaban ellos peleando. Después del porche hay una sala pequeña, después el cuarto de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y después la cocina. OTRA. 10- Yo estaba detrás de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que estaba peleando con él y él venia del cuarto con la arrocera y cuando se la jalo es que le dio en el brazo con la muleta. OTRA. 11- Se decían cosas en la pelea. OTRA. 12- No, Miguel no recibió agresión.
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL el testigo WILMER JOEL LEAL REYES respondió:
1- Cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) abre la puerta yo salí detrás de ella y estaban (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y Xiomara y después salió Miguel Ángel con la arrocera y ella se lo jala y cuando se va a caer es que le da en el brazo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , ella se puso brava por lo de los corotos y MIGUEL ÁNGEL le decía que cuidado con la pierna que no se qué y ella le jalo la arrocera y la tiró en el piso y después empezó a meter todos los corotos otra vez..”.- (Resaltado de la Sala)
Al analizar esa testimonial la Juez a quo, refirió:
“…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial del TESTIGO el ciudadano WILMER JOEL LEAL REYES, quedó acreditado que el 28 de Abril de 2012 se encontraba junto con la víctima en la vivienda de ésta última, refiere que se encontraba en un cuarto arreglándole el pelo y que al escuchar ruidos fuera de la habitación se percatan de la presencia de los ciudadanos MIGUEL SANABRIA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) SANABRIA Y XIOMARA SANABRIA quienes sacaban una serie de bienes desde un cuarto hacia el patio. Este hecho generó una discusión en la que la víctima y el acusado forcejean por uno de los bienes y el acusado golpea a la víctima con una de las muletas que portaba.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el día 28 de abril del 2012 el testigo WILMER LEAL se encontraba en la vivienda propiedad de la víctima ubicada en el sector El Manzanillo entre las 10:00AM y las 11:00AM. Refiere de igual forma haber visto en el inmueble a los ciudadanos de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y GLADIS y las hermanas de la víctima y el acusado XIOMARA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y menciona que los hechos se suscitaron en el área de la cocina. Por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, al observar esta Corte, que la testimonial que antecede es cuestionada por la Defensa al ser adminiculada con la declaración de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), conviene traer extracto de su testimonial, en estos términos:
“Los hechos empiezan el día 28 del mes 4 del año 2012 cuando bajamos a casas de mi mama íbamos varios hermanos somos siete y soy la mayor de todos. En esa casa vive MAIRA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Mi hermano fue operado no tenía donde vivir porque él vivía en Caracas y en ese cuarto que yo fui a desalojar como soy la hermana mayor y yo me hablo es con(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) porque eso está en pleito fui con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y los otros hermanos que me respaldaban para sacar los corotos del cuarto donde iba a vivir MIGUEL ÁNGEL, yo empecé a sacar los corotos, digamos que de forma pacífica sacando y acomodando los corotos y cuando ya llevo unas cuantas piezas de corotos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se me aparece por la pieza del fondo y me empezó a agredir todo paro allí. Dejé de sacar los corotos mientras nos calmábamos MIGUEL ÁNGEL estaba ahí y le dije que se fuese para el frente. Nos quedamos ella y yo después Miguel Ángel vuelve y estaba sentado con una pierna estirada porque tiene una felula en toda la pierna y ella viene a arremeter contra MIGUEL ÁNGEL porque la rabia de ella era con MIGUEL ÁNGEL y conmigo porque yo como hermana mayor actué y con MIGUEL ÁNGEL porque me imagino que ella lo ve como el que vino de caracas a formar todo esto. Ella agarro una silla de plástico para darle en la pierna operada a MIGUEL ÁNGEL y nos metimos las hermanas. En un momento con las manos lo llego a agredir dejándole como rojo en la cara y el pecho. Partió una botella para agredirlo pero no lo permitimos, no le paso más nada gracias a nosotras. Paso todo eso y MIGUEL ÁNGEL y yo pusimos la denuncia el 28 de abril. Después ella se enteró que nosotros habíamos denunciado y ella puso una denuncia en el mes de mayo el día 11, todo del año 2012. Inclusive ella tuvo el juicio anterior y yo no pude asistir porque me mandaron a medicatura forense igual que a MIGUEL ÁNGEL y mi hoja desapareció. Esto ha continuado y a MIGUEL ÁNGEL se le acusa de algo que no hizo, si se me escapa algo es por el tiempo que ha transcurrido.”
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PÚBLICA la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) respondió:
1- Llegue con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), MIGUEL ANGEL SANABRIA, en la casa ya estaba (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Y nos abrió la puerta digamos los portones nunca están cerrados, nadie nos tiene que abrir la puerta, si el portón está cerrado llamo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) yo todavía voy para allá. OTRA. 2- Cuando se formó el problema en la casa solo estábamos los hermanos a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) la vi cuando me ataco y se que Gladis fue la que la llamó por teléfono. No había extraños en la casa y estuve bastante rato. OTRA. 3- Yo fui la única que saco los objetos del cuarto por ser la mayor. OTRA. 4- Mi hermano se para con las dos muletas porque hay un pie que no puede afincar, si afinca una pierna pierde la operación y si va a caminar solo puede afincar una pierna y para sentarse hace lo mismo para no afincar la pierna porque para ese momento solo tenía 12 días de operado. OTRA. 5- Si, resulté agredida. Me agredió (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , yo llevaba una bolsa y ella me entra por el fondo y teniendo la bolsa en medio de las dos y me arremete con las uñas que tenía largas yo me defendí pero no tenía uñas y salí lastimada. OTRA. 6- No observé discusión entre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y MIGUEL, el problema era conmigo después fue que lo agredió a él.
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO respondió:
1- Mi mamá es la propietaria de ese inmueble está muerta desde hace 5 años. OTRA. 2- Toda la vida, todas vivimos en esa casa, nos fuimos yendo cuando encontramos casa. OTRA 3- No, MIGUEL, no residía en la vivienda al momento de los hechos. 4- ¿CUAL FUE EL MOTIVO ESPECIFICO DE QUE ESE DIA 28-04-12 USTED SE PRESENTARA EN ESA VIVIENDA CON SU HERMANO MIGUEL SANABRIA? Yo fui respaldada con mis hermanos para sacar los corotos del cuarto y que viviera mi hermano porque mi hermano necesitaba su cuarto y no tenía donde vivir. 5- ¿TENIA USTED AUTORIZACION POR PARTE DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DE RETIRAR ESOS COROTOS COMO DICE USTED DE ESE CUARTO? Ya le habíamos hablamos a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) pero ella se fue de viaje y no me autorizó. OTRA. 6- Yo estaba ahí, mi hermano solo se defendió, se esquivó con la muleta. OTRA. 7- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) me arremete en el momento preciso cuando sacaba los corotos. OTRA. 8- Si me pasaba a mi yo no hubiese asumido la actitud que asumió (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . OTRA. 9- Ese día Miguel y yo resultamos lesionados físicamente. OTRA. 10- No vi lesionada a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . OTRA. 11- No había nadie más presenciando los hechos, solo la familia, nosotros. OTRA. 12- Miguel tenía un par de muletas ese día. OTRA. 13- Ocurrieron específicamente en la parte de atrás, en el fondo de la casa, al final de la puerta de la cocina, la casa está ubicada en el manzanillo, avenida 25D, casa 15-95, si paso a la sala bajo 3 escalones, paso un cortina y paso a otra parte de la casa donde está el cuarto de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y otro cuarto sin pared. Después esta la cocina y de ese lado el cuarto donde estaban los corotos y al Terminar la cocina esta la puerta y ahí fue el problema, en la puerta de la cocina que sale al patiecito. OTRA. 14- La relación de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) con los hermanos es malísima. OTRA. 15- Desgraciadamente al año o dos años que murió mi madre la relación ha sido muy mala por motivo de la casa. OTRA. 16- Mi interés en las resultas del proceso es tener una familia normal, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) es mi hermana y MIGUEL ANGEL también y estamos cada uno por su lado y eso es triste
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DEL CARMEN RODRIGUEZ MERCADO respondió:
1- ¿EN ESA UBICACIÓN, DONDE ESTABA SENTADO MIGUEL AL MOMENTO DE LOS HECHOS? estaba sentado del lado fuera en el patiecito, la que estaba del lado adentro era yo, él estaba sentado del lado dentro. Si yo estoy en el frente de la casa y la cortina de la sala está levantada veo muy poco hacia la cocina. OTRA. 2- No se con exactitud la hora pero más o menos bajamos calculo que era las 9:30 o 10:30 de la mañana. OTRA. 3- Fue el 28 de abril del año 2012 por que el salió el 19 del hospital.(Resaltado de la Sala ).
Al analizar esta Testimonial, la Jueza de Instancia señala:
“…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la TESTIGO la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quedó acreditado que el día 28 del mes de Abril del año 2012 se dirige hacia la vivienda de la víctima en compañía de su hermano MIGUEL SANABRIA. Refiere que al ingresar a la vivienda se dispone a desocupar uno de los cuartos que integran el inmueble con el objeto de que éste sea ocupado por MIGUEL SANABRIA. Asevera que mientras desocupaba el cuarto fue objeto de agresiones físicas por parte de su hermana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) SANABRIA. Asevera que acto posterior (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) intenta golpear en la pierna lesionada a MIGUEL SANABRIA con una silla de plástico y luego con una botella no pudiendo consumar la agresión debido a la intervención de sus hermanas, sin embargo afirma que, con las manos, agrede en la cara y el pecho a MIGUEL SANABRIA.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el día de los hechos llega al inmueble en compañía de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), MIGUEL ANGEL SANABRIA y en la casa ya estaba MAIRA. Asevera que al ingresar a la vivienda es la única que saca los bienes del cuarto a desocupar y que no observa la presencia de otras personas además de las mencionadas. Además afirma no presenciar discusión entre la VICTIMA y el ACUSADO y refiere haber sido objeto de agresiones físicas por parte de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y que el lugar de los hechos fue, específicamente, en la casa ubicada en el manzanillo, avenida 25D, casa 15-95 en la parte de atrás, en el fondo de la casa, al final de la puerta de la cocina, al terminar la cocina esta la puerta y ahí fue el problema, en la puerta de la cocina que sale al patio”.
Estiman quienes deciden, referir por el autor FERNÁNDO QUICENO ALVAREZ, en “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, en los siguientes términos:
“(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".
El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.
En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.
Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.
En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).
Se desprende de ello, que las pruebas entendidas dentro del proceso penal venezolano, vislumbran la realidad de lo ocurrido y justifican el sentido del legislador y la legisladora de la búsqueda de la verdad; entre ellas como prueba el testimonio, denominado por la doctrina como la reina de las pruebas.
Es de indicar que, la prueba testimonial, pasa necesariamente por una serie de procesos, que la condicionan por diferentes factores, los cuales se pueden presentar en las distintas fases, en que la misma se desarrolla, los cuales son básicamente tres: a) La percepción; b) El proceso cognoscitivo de lo percibido y c) La deposición del testimonio; donde la función del Juzgador o la Jugadora es de vital importancia, dada la realización de la correcta ponderación del cúmulo probatorio que permite la obtención de la verdad de los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación Pena en Sentencia Nº 496, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Mirian Morando Mijares, especificó:
“Corresponde al Juez de juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
Ahora bien, en resolución del presente particular, estima esta Alzada que la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito en relación a estas testimoniales, resulta incongruente, en virtud de considerar del ciudadano WILMER LEAL una declaración inequívoca y sin ambigüedades, tomando de ésta lo necesario para incriminar al acusado de actas sin insertar la totalidad de las circunstancias que tal deposición arrojaba, y que de igual manera, son aseveradas por la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).
Observan estas Jurisdicentes, que la Jueza de instancia solo se limitó a establecer la autoría del hecho punible iniciada por la discusión que se generó cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIIA MERCADO pretendió desocupar una de las habitaciones de la vivienda, obviando la Juzgadora señalamiento alguno sobre la existencia de un forcejeo entre las hermanas, y la intervención de terceras personas.
Así, pues es necesario referir lo relacionado a la valoración del testimonio, al autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”.
Es pertinente citar del inciso “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“Lo antes dicho al ser concatenado con la Testimonial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y lo expresado por los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)
En cuanto a la testimonial del ciudadano WILMER LEAL, queda acreditado para el tribunal que el referido ciudadano se encontraba en la vivienda donde sucedieron los hechos y presenció como el ciudadano MIGUEL SANABRIA golpea con las muletas a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , concatenado éste dicho con lo expuesto por la testigo de la defensa ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) RODRIGUEZ donde señala que su hermano MIGUEL SANABRIA solo se defendió de las presuntas agresiones de su hermana y es en ese momento donde profiere la violencia física con la muleta que portaba.(Negrilla de la Sala).
De lo cual se precisa, que la Jueza de Mérito, cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio que del testimonio del Ciudadano WILMER LEAL, se desprendía, y concatenarlas de manera integral y a la letra del dicho del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así como considerar las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción de estos testigos, pues evidencia esta Alzada que la Jueza afirma aspectos que esta última testigo no precisó, aunado a que debió efectuar una confrontación con las demás pruebas aportadas en el debate oral y público, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Todo ello, conlleva a esta Juzgadoras a determinar que, no existió por parte de la Jueza a quo el señalamiento de las razones objetivas sobre las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo de condena, analizando en criterio de esta Alzada de forma incorrecta e irracional estas pruebas, sin lograr concentrar en su parte motiva que ese aspecto de culpabilidad y de responsabilidad que afirma, se desprenda de manera diáfana y reforzada del acervo probatorio y su adminiculación, pues en criterio de esta Alzada no afianzó una relación directa entre la voluntad, y la conducta realizada por el acusado.
Circunstancia en virtud de lo cual, concluye esta Superioridad que la denuncia efectuada por la Defensa Pública, en el particular de la presunta ilogicidad en la valoración efectuada por la Jueza de Mérito a la valoración de los ut supra señalados testigos, que conlleva a la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, debe ser declara CON LUGAR. Y así se Declara.
En segundo lugar, quien apela cuestiona la verosimilitud atribuida por la Instancia a la deposición de la Víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , por lo que hace pertinente citar el contenido de la misma, así:
“Declaración de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) :
“Mi problema empezó estando en mi casa llego el señor Miguel Ángel con mis otras dos hermanas escucho un ruido y salgo de mi cuarto y veo al señor Miguel Ángel sacándome los corotos tirándomelos para el patio, le digo que por que está haciendo eso me dijo que me quitara porque me iba a dar con las muletas, mi amigo Wilmer saco a mi hijo para que no presenciara eso, mis corotos eran ollas, juguetes de mi hijo, una moto eléctrica el me las empezó a tirar y patear y me dio, yo no niego que me le fui para encima y lo agredí también y ahí fue que me dio con las muletas por el brazo, es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) respondió:
1- INDIQUE DIA, HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS NARRADOS. 28 de abril de 2012 como a las 11 y media en mi casa en el manzanillo. 2- ESPECIFIQUE EN QUE PARTE DE ESA VIVIENDA OCURRIERON LOS HECHOS. En el tercer cuarto de la cocina. 3- ¿HUBO DISCUSIÓN EN EL HECHO ENTRE MIGUEL SANABRIA Y SU PERSONA? Si. 4- ¿CUAL FUE EL MOTIVO QUE PRODUJO EL HECHO DE VIOLENCIA? Porque me estaba sacando los corotos y tirándomelos para el pasillo que da a la cocina. 5- ¿RESIDIA EL CIUDADANO EN LA RESIDENCIA? No. 6- ¿SI EL NO RESIDIA PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS POR QUE RETIRABA LOS OBJETOS? Llego a lo bravo que él se iba a quedar ahí que yo viera donde los metía. 7- ¿EN ESE HECHO HUBO ALGUNA PERSONA LESIONADA? Yo. 8- ¿EN QUE PARTE RESULTO LESIONADA? En el brazo izquierdo. 9- ¿QUIEN FUE LA PERSONA QUE LA LESIONO FISICAMENTE? Ciudadano Miguel Ángel Sanabria. 10- ¿CON QUE OBJETO O INSTRUMENTO RESULTO LESIONADA? Con las muletas. 11- ¿POR QUE TENIA MULETAS PARA ESE MOMENTO? Estaba recién operado porque se había partido la pierna en un accidente que tuvo en Caracas. 12- ¿QUIENES ESTABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? mis dos hermanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), Wilmer Leal, la muchacha del frente que estaba afuera y Miguel Ángel Sanabria. 13- ¿FUE A MEDICATURA FORENSE? Si, el 30 de abril, o el 2 de mayo. 14- ¿QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA DONDE RESIDE. Es mía. 15- ¿CUANTO TIEMPO TIENE RESIDIENDO AHÍ? Desde que nací. 16- ¿COMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE SUS HERMANAS ANTES DE SUCITARSE ESTOS HECHOS? Siempre han peleado por la casa una vez fue a agredirme a la casa. 17- ¿EN EL HECHO OCURRIDO INTERVINO UNA DE SUS HERMANAS? Ellas estaban ahí con él y no se metieron. 18- ¿EN QUE PARTE SE ENCONTRABA ESA PERSONA IDENTIFICADA COMO WILMER LEAL? Estaba en el segundo cuarto conmigo, me estaba planchando el pelo, él plancha cabello, hace quince años. 19- ¿DONDE SE ENCONTRABA LA OTRA PERSONA QUE SEÑALA VIO LOS HECHOS? En el frente de la casa, le dicen la morocha no se cómo se llama. 20- ¿EN EL MOMENTO QUE MIGUEL SANABRIA LA LESIONO CON LAS MULETAS ESTABAN SUS HERMANAS PRESENTES? Si. 21- ¿QUE ACTITUD ASUMIERON SUS HERMANAS ANTE LA AGRESION? Ellas no hicieron nada, lo apoyaron a él, le dieron la razón cuando me estaba sacando los corotos. 22- ¿QUIEN LE PERMITIO EL ACCESO TANTO A MIGUEL SANARBRIA COMO A SUS HERMANAS? Ellos llegan y entran como Pedro por su casa porque dicen que es una herencia y eso está a nombre mío y mi mamá de la dejó a mi. 23- ¿CON QUIEN RESIDE EN LA VIVIENDA? Mis hijos, marido y otra hermana que vive ahí.
A preguntas efectuadas por la Defensa Pública ABG. CARMEN CASTRO, la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) respondió:
1- ¿EN QUE FECHA SU PROGENITORA COLOCO A NOMBRE DE USTED LA VIVIENDA? En 2005, ella murió en 2007. 2- ¿ANTERIORMENTE TENIAN CONFLICTO CON LA VIVIENDA? No. 3- ¿EN OTRAS OCASIONES HABIAN OCURRIDO INCONVENIENTES ENTRE HERMANOS CON RESPECTO A LA CASA? Si, con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). 4- ¿CUANDO SE PERCATA DE LO QUE ESTABA PASANDO COMO REACCIONÓ? La de cualquiera me le fui para encima. 5- ¿USTED FUE LA PRIMERA QUE LO AGREDIO A EL? (Señala con la cabeza que si). 6- ¿LA AGRESION DE MI DEFENDIDO FUE EN REACCION A SU AGRESION? No, el me pegó primero con la muleta. 7- ¿VIVE SOLA EN ESA CASA? Con otra hermana. 8- ¿COMO ES SU RELACION CON ESA HERMANA? No le hablo. 9- ¿PRESENTA ALGUNA CAUSA PENAL EN RELACION A LOS MISMOS HECHOS? (FISCALIA OBJETA Y JUEZA DECLARA CON LUGAR). ES TODO”.
A preguntas efectuadas por EL TRIBUNAL la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) respondió:
1- ¿CUAL FUE LA INTERVENCION DE SUS HERMANAS? Lo estaban ayudando a el a sacar las cosas. (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) quiere ir a mandar en la casa ella tiene su casa todo el tiempo van a molestar ya esto me tiene cansada él sabe más que nadie todo lo que me han hecho con el ahora encompinchao hasta cuando me lo voy a aguantar yo todo el tiempo soy la mala ahora dicen que la casa es una herencia porque con la hermana que vivo allá sabe todos los espectáculos que hacen todo porque yo tengo que pagar la casa ya no hallo por donde ir me tengo que calar todos esos malandros esos hacen música tengo hasta firma de los vecinos que ya ni la aguantan no me dejan dormir hacen de todo porque ellos dicen que yo les tengo que comprar la casa. Le partió una gandola de control remoto de mis hijos me pase todo el embarazo aquí y ahora tengo que dejar a mi hija chiquitica sola porque no tengo quien me la cuide. 2- ¿DE ESA INCIDENCIA ALGUNA DE SUS HERMANAS LA AGREDIO? No se porqué entre el forcejeo que tuve con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) por los corotos no se qué paso. 3- ¿QUE DISTANCIA HAY ENTRE EL FRENTE Y EL AREA DE LA COCINA SEGUN SEÑALA USTED EL TERCER CUARTO? Hay 12 metros. 4- ¿DEL FRENTE SE VE A LA COCINA? Si se ve.
Al analizar esa testimonial el Juez a quo, señaló:
“…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quedó acreditado que el día de los sucesos se apersonan en la vivienda donde habita la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) su hermano el acusado MIGUEL ÁNGEL SANABRIA en compañía de sus dos (02) hermanas con la intención de desocupar una habitación del inmueble para que lo habitase el acusado y así lo dispusieron, refiere la víctima que al escuchar los ruidos ocasionados por la mudanza sale de su habitación observando en ese momento la presencia de los mencionados ciudadanos y al mismo tiempo percatándose que su hermano MIGUEL ANGEL SANABRIA está arrojando los bienes que estaban en el cuarto hacia el patio y a su vez éste la amenaza con golpearla con las muletas, situación que generó agresiones mutuas entre la víctima y el acusado, golpeando éste último con su muleta el brazo de la víctima.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que los hechos sucedieron el día 28 de abril de 2012 aproximadamente a las 11:30AM en la vivienda donde habita la víctima, específicamente en el tercer cuarto de la cocina. Asimismo, relata que su hermano MIGUEL SANABRIA extrae los bienes de un cuarto arrojándolos hacia el pasillo que da al patio y que de ese hecho se genera una discusión que devino en los hechos de violencia entre el acusado y su persona, resultando la misma lesionada en su brazo izquierdo con las muletas que portaba su hermano. Refiere que en el sitio de los hechos estaban, en el momento, presentes sus hermanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), WILMER LEAL, MIGUEL ANGEL SANABRIA y la muchacha del frente que estaba afuera sin embargo solo tuvo forcejeos con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) por uno de los bienes sustraídos del cuarto ya que, a excepción de su hermano, ninguno de los mencionados intervino en el hecho de violencia. Por ultimo manifiesta que entre la cocina y el área del frente media una distancia de doce (12) metros. Por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. (Resaltado de la Sala).
Constata esta Alzada, que el Tribunal de Juicio al valorar lo expresado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de víctima, sólo se limita a estimar que la declaración de la misma posee: “…muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no extiendo incredibilidad subjetiva, sino por le contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad no contradicciones.; observando esta Superioridad que se aparta de señalamiento alguno sobre la conducta que la misma reiteradamente asevera asumió al momento de los hechos, pues manifestó que efectivamente ella agredió al acusado de actas MIGUEL ÁNGEL SANABRIA MERCADO, y reconoce al mismo tiempo que el mismo se encontraba convaleciente y en muletas, producto de haberse sometido recientemente a una operación, comportando tal situación una hilación incoherente y aislada de la realidad aportada; lo que determina que la decisión adoptada es efectuada sin la aplicación de una sana crítica, máximas de experiencia, la debida adminiculación de las pruebas y argumentos válidos para dejar asentado que el ilícito penal realmente se materializó.
Indudablemente, consideran estas Jurisdicentes que ha debido la a quo realizar una valoración integral de todas las circunstancias en que se suscitaron los hechos debatidos, ya que tal como lo menciona la Defensa Pública en su escrito recursivo el hoy acusado se encontraba en una situación física inferior a la de la víctima.
Al particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:
(Omissis)
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (Resaltado de la Sala).
Del criterio Jurisprudencial que antecede, se infiere que si bien se avala el merito probatorio a la declaración de la víctima, ello no significa que la ponderación de la misma deba efectuarse de manera parcial o sobre razones que desde una óptica objetiva vayan en detrimento de la verdad que arroje lo debatido durante el juicio oral; aunado a que su expresión como testigo hábil, debe realizarse en contrastación lógica y suficiente con las pruebas evacuados, así como una certera valoración de todos y cada uno de esos fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso, lo cual juzga esta Corte no fue el proceder de la Sentenciadora, y hace procedente declarar CON LUGAR este particular. Así se Declara.
Los fundamentos ut supra referidos, conminan a esta Sala a aseverar que efectivamente el Órgano de Juicio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de una lógica motivación, pues no asentó en la misma, totales criterios racionales al valorar todos los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, corroborándose que al momento de efectuar un análisis pormenorizado específicamente, de las testificales en juicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y de las testigos WILMER JOSÉ LEAL REYES, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DEL CARMEN RODUIGUEZ MERCADO, no efectúa una relación lógica en el ejercicio intelectual que hace entre lo alegado en el debate y lo tomado de tales deposiciones para arribar a la conclusión del fallo; lo que determina procedente declarar CON LUGAR este motivo de apelación. Así se Declara.
Por otra parte, la Defensa Técnica alega una discordancia atinente a la valoración de la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), ante lo cual observa esta Alzada que al momento de otorga valoración a la referida testigo, si bien manifiesta que su declaración no le merece valor probatorio, deja inconclusas las consideraciones que le acreditan su inconsistencia como testigo; lo que en criterio de quienes regentan este Tribunal comporta un violación a la tutela judicial efectiva.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio; todas las pruebas tienen el mismo peso específico, unas positivas u otras negativas, todas deben ser analizadas individualmente y ser entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador o sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras; la sana crítica le exige al sentenciador o a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo, y no sólo ello, sino también estudiar de manera integral todas las circunstancias en las que se suscitaron los hechos controvertidos.
Es inevitable, para este Tribunal Superior resaltar, que si bien es cierto la violencia de género comporta un problema social y de salud pública debido al impacto negativo que ejerce sobre la salud, la morbilidad y la mortalidad de las mujeres, puesto que además es un problema que afecta a los derechos humanos, que constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que implica uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre, siendo un deber insoslayable del Estado la protección y garantía de los derechos de las mujeres en base a esas consideraciones; resaltando de igual manera una de las garantías previstas en nuestra Ley Especial, atinente a los derechos protegidos, siendo uno de ellos la Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, ello con la finalidad de arribar a una sentencia cónsona, por ello, es de referir que el proceso penal se inviste de garantías, siendo estas de certeza, seguridad jurídica, la cual rige como un precepto que contiene una pauta ordenadora del proceso, así debe ser igualmente asegurado, dentro del proceso especializado, a objeto que, en beneficio de todas las partes, el proceso sea seguido de manera debida, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, lo cual no se ve materializado en el caso sub examine.
Implica, en suma, que la Juzgadora debió, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permitiera demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone nuestro texto penal adjetivo.
Así, en definitiva establece esta Alzada que en la sentencia sub judice inexiste una hilvanación entre el hecho imputado, el hecho juzgado o suscitado en el debate y el dispositivo del fallo, obviándose en el mismo, la expresión clara y detallada de los elementos de certeza que lo llevaron a concluir en la culpabilidad del acusado de marras, limitándose sólo a precisar que el acervo probatorio traído al debate arrojaba lo suficiente para determinar la responsabilidad penal del mismo. Así se Declara
Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia ad initio analizada, así como el particular que antecede, es la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y la realización de un nuevo Juicio oral y reservado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuesta.
Por lo que, quienes aquí sentencian observan que la valoración dada por la Jueza a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a una sentencia condenatoria, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el Legislador o Legisladora al sentenciar, por lo que al constatarse que la misma adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, que se traducen en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, ya que vulnera la garantía constitucional relativa al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional; llevando ineludiblemente a quienes integran este Tribunal Colegiado a considerar, procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, y por vía de consecuencia, SE ANULA la Sentencia Condenatoria Nº 021-14, de fecha 23 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria Nº 021-14, de fecha 23 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Condenó al Ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); mantuvo la Libertad del acusado de actas; mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar establecida en la oportunidad legal; no condenó a las partes al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acordó como penas accesorias al acusado de marras, la realización de dos (02) charlas o talleres en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER); así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Presidenta / Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Msc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 018-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO Nº VP02-R-2012-000539
LBS/ncav*
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